Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 652/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 597/2011 de 15 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 652/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100595
Encabezamiento
1
Rº 597/11
SENTENCIA Nº 000652/2011
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a quince de diciembre de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de SAGUNTO , con el nº 000890/2008, por Dª Edurne representado en esta alzada por el Procurador D. VICENTE ADAM HERRERO y dirigido por la Letrada DOÑA MARIA JOSÉ MATEU CARVANA contra LIDL SUPERMERCADOS S.A.U. representado en esta alzada por el Procurador D.JAVIER ROLDAN GARCÍA y dirigido por el Letrado D.IGNACIO PLASENCIA ABASOLO , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por LIDL SUPERMERCADOS S.A.U..
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de SAGUNTO , en fecha 3 de marzo de 2.010 , contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Vicente Adam Herrero en representación de Edurne contra LIDL SUPERMERCADOS S.A.U., y en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de siete mil treinta euros con noventa y ocho centimos (7.030,98 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su pago, con imposición de costas procesales a la demandada."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por LIDL SUPERMERCADOS S.A.U., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 12 DE DICIEMBRE DE 2.011.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Edurne formuló el 12 de Diciembre de 2.008 demanda de juicio ordinario contra la mercantil Lidl Supermercados S.A.U., en reclamación de la cantidad de 7.030'98 euros por las lesiones sufridas el día 14 de Diciembre de 2.007, cuando encontrándose sobre las 20 horas en el supermercado Lidl del Puerto de Sagunto, al llegar a la sección de verduras se dispuso a coger una bolsa de patatas y, a consecuencia de la existencia de agua en el suelo, resbaló y sufrió una caída. De resultas de ello se le diagnosticó fractura de un 1/3 distal radio izquierdo y contusión dorsal, de las que tardó en curar 134 días todos ellos impeditivos, por lo que a razón de 52'47 euros cada uno dan la suma reclamada ( 134 x 52'47 = 7.030'98). La entidad Lidl Supermercados S.A.U. se opuso a la demanda, alegando la prescripción de la acción y en cuanto a la problemática de fondo negó los hechos narrados en dicho escrito, aduciendo que la actora al parecer sufrió un mareo, golpeándose el brazo, como consecuencia de su indisposición, con un expositor de mercancía, produciéndose las lesiones, por tanto, de una manera casual y fortuíta y sin intervención alguna por su parte. Así mismo la demandada se opuso a la cuantía reclamada por entender que de los 134 días, sólo 40 de ellos fueron impeditivos, por lo que la suma que pudiera corresponderle sería la de 4.563'28 euros, esto es, 2.014 euros por los 40 días impeditivos a razón de 50'35 euros cada uno ( 40 x 50'35 = 2.014), más otros 2.549'28 euros por los 94 no impeditivos a razón de 27'12 euros ( 94 x 27'12 = 2.549'28). La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda condenando a Lidl Supermercados S.A.U. a abonar a la demandante Doña Edurne la cantidad reclamada de 7.030'98 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda y costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por la demandada con fundamento en el error sufrido por la juez " a quo" en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso cuestiona la responsabilidad puesta a su cargo, por entender que las pruebas practicadas no permitían dar por acreditada la imputación que se hacía en el escrito inicial de que la caída de la Sra. Edurne vino motivada al resbalar por la existencia de agua en el suelo. Como declara la SS. del T.S. de 22-2-07 la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil ( SS. de 6-4-00 , 10-12-02 , 17-6-03 , 6-9-05 , 10-6- 06 y 11-906). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios. Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( SS. de 21-10-05 y 5-1-06 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SS. de 11-11-05 y 2-3-06 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( SS. de 17-7-03 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Añadiendo que la SS. del T.S. de 31-10-06 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, ha declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. En el mismo sentido la SS. del T.S. de 25-3-10 descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados, y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba, concluyó que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia para poder declarar su responsabilidad, conclusión ratificada por la de 17-7-07 en materia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio. En esta materia no rige la responsabilidad objetiva, sino que es preciso partir siempre de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquél contra quien se ejercita la acción ( SS. del T.S. de 25-5-94 , 9-7-99 , 16-11-99 , 22-11-99 y 13-3-01 , entre otras), constituyendo el cómo y el porqué elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SS. del T.S. de 31-7-99 , 2-3-00 , 27-12-02 , 17-6-03 , 25-9-03 y 17- 12-04, entre otras). Hecha esta puntualización indica la recurrente que la declaración testifical de Doña Verónica , trabajadora de Lidl ( 33' 12'') desvirtúa la tesis de la parte actora al manifestar que no vió la caída, pero que acudió cuando le avisaron ( 33'51''), que donde cayó no había charco de agua ( 34' 00''), que no hubo que secar ninguno ( 34' 32'') y que tampoco hubo que recoger agua ( 34' 38''), añadiendo que la máquina se pasa al cerrar la tienda ( 34' 19'') y siempre que sea necesario ( 34' 27''), pero que la misma limpia y deja seco el suelo ( 37' 15''), no obstante ello, a la hora de ponderar su testimonio no puede prescindirse del dato, ciertamente importante, de ser empleada fija ( 36' 46'') de la demandada. Por el contrario, la postura de la demandante viene respaldada por la declaración testifical del matrimonio formado por Don Ovidio y Doña Brigida , quienes simplemente la conocen de pasear a los perros ( 18' 50''), pero que no tienen con ella relación de amistad ( 11' 13'') ni interés en el pleito ( 18' 55''). El Sr. Ovidio indicó que vió a la actora en el suelo y el grito que hizo ( 11' 37''), que acudieron al oir el grito ( 12' 03''), manifestando que cayó porque podría ser que el suelo estuviese mojado ( 12' 10''). Explicó que había agua, que no sabe la cantidad que podía haber, pero que notaron que el suelo estaba mojado ( 12' 21''), que la actora dijo que se había resbalado ( 11' 54'' y 14' 08''), que vieron el suelo húmedo ( 14' 10'') y al levantarla vió que tenía un poco la espalda mojada ( 14' 15''), reiterando que el suelo estaba húmedo ( 14' 30'') y que como el piso es resbaladizo, es posible que resbalara ( 14' 37''). Por su parte la Sra. Brigida , dijo que no vió como cayó ( 19' 20'') que llegaron y estaba en el suelo ( 19' 29''), que el suelo estaba todo mojado ( 19' 38'' y 21' 58'') y que parecía como si hubiesen limpiado ( 19' 48'') o fregado ( 22' 06''), añadiendo que cayó en la verdulería ( 23' 07''), que simplemente les dijo que se había caído ( 24' 34'), pero que ella piensa que es porque estaba mojado ( 24' 40''), por lo que, en estas circunstancias probatorias, no puede decirse que la apreciación de la juez " a quo" sea errónea al atribuir a la demandada responsabilidad en el suceso acaecido, por no tomar las medidas necesarias para mantener el suelo seco, o en su caso, colocar las señales de advertencia necesarias a fin de evitar sucesos como el ahora enjuiciado.
TERCERO.- El segundo motivo combate el " quantum indemnizatorio" puesto a su cargo, reiterando la postura mantenida en la instancia de que de los 134 días únicamente 40 fueron impeditivos, esto es, aquéllos que llevó el yeso, pero que a partir de su retirada el período siguiente hasta el alta médica no tiene por qué ser catalogado como impeditivo, máxime que no ha quedado secuela alguna, siendo sólo de rehabilitación. La Sra. Edurne aportó como documento número dos a la demanda ( f. 8) informe del Dr. Evelio indicando que la actora tuvo " caida casual en centro comercial, acudió a Urgencias el día 14-12-07 fractura1/3 distal radio izquierdo, tratamiento reducción y enyesado durante 40 días, se remitió a rehabilitación y se le dio de alta el día 25-04-08" y como número tres, informe de consultas externas del Dr. Gregorio expresando haber seguido tratamiento rehabilitador en este servicio hasta el 25-4-08 ( f. 9). En el acto del juicio el Dr. Don Evelio ratificó el documento número dos de la demanda ( 1' 29''), manifestando que todos los días comprendidos entre el 14 de Diciembre del 2.007 al 25 de Abril de 2.008 estuvo impedida para su vida normal ( 1' 50''), que cuando le quitan el yeso hace tratamiento rehabilitador y hasta que no termina no le dan el alta ( 2' 16''), que estuvo enyesada 40 días y que luego tiene una limitación de movilidad ( 3' 14''), que no sabe en lo que trabaja ( 3' 20'' y 4' 55'') y que habría una mejoría paulatina ( 3' 50''), no siendo los quehaceres diarios los mismos en Marzo que en Diciembre ( 4' 10''). Por su parte el Dr. Don Gregorio , reconoció el documento número tres de la demanda ( 6' 35'') y dijo que al estar en tratamiento tendría una dificultad para mover la mano hasta el alta ( 7' 01''), que hasta el 25 de Abril tendría dificultades para hacer las tareas de ama de casa ( 7' 18'') y que como limpiadora no podría ( 7' 28''), precisando que la recuperación fue paulatina y la dificultad sería menor en Marzo que en Enero ( 8' 25''). La jurisprudencia ( SS. de la Sec. 1ª de la A.P. de Huelva de 31-3-05 , Sec. 4ª de La Coruña de 8-3-06 , Sec. 7ª de Asturias de 31-3-06 , Sec. 1ª de Pontevedra de 5-10-06 y Sec. 4ª de Barcelona de 17-10-07 , a título de ejemplo) ha venido entendiendo que son distintos los conceptos de baja laboral y el de baja a los efectos de determinar los días invertidos para conseguir la estabilización de las lesiones, mas allá del cual se entiende que ha producido una secuela que por ello debe valorarse independientemente. El período de incapacitación tan sólo comprende el de estabilización o consolidación de las lesiones, más nunca el tratamiento rehabilitador el cual puede prolongarse mucho más allá de la consolidación definitiva de las lesiones padecidas. Como indica la SS. de 15-1-08 de la Sec. 3ª de la A.P. de La Coruña , la incapacidad temporal que se indemniza es el tiempo invertido por una persona hasta obtener la estabilización de los padecimientos que son consecuencia del siniestro. Cuando ya no puede obtenerse una mejoría (aunque pueda seguir precisando tratamiento médico por más tiempo, e incluso de por vida), las lesiones se han estabilizado, y los males que pueda continuar sufriendo pasan a constituir secuelas. En el mismo sentido la SS. de 8-5-08 de la Sec. 19ª de la A.P. de Barcelona , considera que debe entenderse como periodo curativo el de la consolidación o estabilización de las lesiones y no el que transcurra hasta el alta clínico-laboral o el fin del tratamiento rehabilitador e igualmente la de 18-6-10 de la Sec. 5ª de Asturias señala que el tratamiento rehabilitador no tiene por qué ser tributario de un período impeditivo, de ahí que, coincidiendo con la postura de la parte apelante, deba tomarse como tales únicamente los 40 días que estuvo enyesada y los restantes 94 como no impeditivos. Conforme al actual criterio jurisprudencial los daños sufridos quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que lo ocasiona, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento que se produce el alta definitiva del perjudicado ( SS. del T.S. Pleno de 17-4-07 , 30-10-08 y 7-5-09 ), por lo que a tenor de la Resolución de 17 de Enero de 2.008, procederá conceder a la Sra. Edurne 2.098'80 euros por los 40 días impeditivos a razón de 52'47 euros cada uno, mas otros 2.656'44 euros por los 94 no impeditivos, con una correspondencia de 28'26 euros cada uno, esto es, un total de 4.755'24 euros, en cuyos términos se estima el recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación parcial del recurso motiva la no imposición de costas de esta alzada, lo que se hace extensivo a las de primera instancia, al estimarse sólo en parte la demanda, según prescribe el artículo 394.2 del mismo texto legal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lidl Supermercados S.A.U. contra la sentencia dictada el 3 de Marzo de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sagunto en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 890/08, que se revoca parcialmente en el sentido de fijar el importe de la condena en la cantidad de 4.755'24 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda y sin hacer imposición sobre las costas causadas en ambas instancias. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
