Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 652/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1006/2011 de 05 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 652/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100642
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 1006/2011-1ª
JUICIO VERBAL NÚM. 961/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-9)
S E N T E N C I A N ú m. 652
Ilmo. Sr.
D./Dª.FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 961/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 5 de L'Hospitalet de Llobregat (ant.CI-9), a instancia de INGENIERIA PERICIAL S.L. y Justiniano contra Rodolfo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de julio de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO LA DEMANDAinterpuesta por Justiniano e Ingeniería Pericial S.L, representados por el Procurador Alfredo Martínez Sánchez, contra Rodolfo , representado por el Procurador Elisabeth Hernández, con condena en costas a la parte actora. '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para resolver el día 5 de diciembre de 2012 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Apelan los demandantes Ingeniería Pericial,S.L., y D.
Justiniano la sentencia de primera instancia que desestima la pretensión de condena del demandado D.
Rodolfo al pago de la cantidad de 986 €, en concepto de honorarios profesionales, devengados por su intervención como perito en el proceso ordinario nº 716/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida, a instancia del demandado, según la factura nº
NUM000 , de 20 de octubre de 2005 (doc 1 de la demanda), habiéndose apreciado en la sentencia de primera instancia la prescripción de la acción, con fundamento en el
artículo 121.21 b) del Código Civil de Cataluña , aprobado por
Centrada así la única cuestión discutida que es objeto de la apelación, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio y 8 de diciembre de 1982 , 9 de diciembre de 1983 , 22 de septiembre y 16 de julio de 1984 ,y 9 de mayo de 1986 ), que la prescripción, como limitación que es al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista, al ser institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca del derecho, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo, descansando en la inactividad del titular del derecho, apta para deducir por vía de presunción legal, el abandono de la acción, durante el tiempo requerido al efecto.
En el presente caso, en el que la acción ejercitada es la de reclamación de la remuneración por la prestación de un servicio profesional, el plazo de prescripción aplicable a la clase de acción ejercitada no puede ser sino el del artículo 121.21. c) del Código Civil de Cataluña , aprobado por Ley 29/2002, de 30 de diciembre, que establece un plazo de prescripción de tres años, para las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios.
Por otro lado, el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse, en los términos del artículo 121.23.1 del Código Civil de Cataluña , siendo doctrina comúnmente admitida que el cómputo del plazo de prescripción se inicia a partir del momento en que el profesional cesa de manera total en la prestación de los servicios profesionales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1998;RJA 6401/1998 ).
No obstante lo anterior, en el presente caso, en la sentencia de primera instancia, en pronunciamiento que no ha sido impugnado, se fija el inicio del cómputo del plazo de prescripción, no en la fecha de la factura, de 20 de octubre de 2005 (doc 1 de la demanda), sino en la fecha de la primera reclamación de la deuda, que se fija en la comunicación de 8 de febrero de 2007 (doc 8 de la demanda), debiendo mantenerse esta fecha para el inicio del cómputo por ser doctrina pacífica y constante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995 , y 9 de mayo de 2001 ; RJA 2429/1995 , y 7383/2001 ) que los Tribunales de apelación, aunque tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, o suplir o enmendar las sentencias anteriores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, ello es salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido. Es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.
En cualquier caso, aún iniciando el cómputo el día fijado del 8 de febrero de 2007, debe entenderse la acción prescrita al tiempo de la primera reclamación extrajudicial al demandado, por medio del carta de 15 de abril de 2010 (doc 16 de la demanda), y posteriormente, al tiempo de la presentación de la demanda del juicio monitorio el 15 de abril de 2011, por haber transcurrido el plazo tres años del artículo 121.21. c) del Código Civil de Cataluña .
No producen el efecto de producir la interrupción los correos electrónicos, de 10 de julio de 2006, 8 de febrero de 2007, 25 de febrero de 2008, y 21 de febrero de 2009 (docs 7, 8, 9, y 11 de la demanda), el fax de 22 de abril de 2008 (doc 10 de la demanda), o el escrito presentado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida el 15 de julio de 2009 (doc 13 de la demanda), por estar dirigidos al Letrado Sr.Rubinat, y no al demandado Sr. Rodolfo , siendo así que, según el artículo 121.12.b) del Código Civil de Cataluña , para que la interrupción de la prescripción sea eficaz es preciso que la reclamación se efectúe frente al sujeto pasivo de la pretensión.
En este caso, resulta de lo actuado, y la ausencia de prueba en contrario, que el Letrado Sr.Rubinat cesó en la defensa de los intereses del Sr. Rodolfo desde la terminación del proceso ordinario nº 716/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida, que se produjo por la Sentencia de 23 de noviembre de 2005 (f.394 y ss), no habiendo constancia de que, con posterioridad, el Letrado Sr.Rubinat siguiera manteniendo relación alguna con el demandado Sr. Rodolfo , siendo así que, según la norma general del artículo 1259 del Código Civil , ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por ley su representación legal; y, según las normas generales de los artículos 1717 , 1725 , y 1727 del Código Civil el mandante no responde de la actuación del mandatario cuando traspasa los límites del mandato.
Por el contrario, resulta de lo actuado que el Letrado Sr.Rubinat, en expediente disciplinario del Ilustre Colegio de Abogados de LLeida, iniciado por denuncia del Sr. Rodolfo , fue sancionado, en Resolución de 15 de abril de 2011, a la suspensión del ejercicio profesional, por un período de tres meses, por una falta grave del artículo 102.12 de los Estatutos, por no hacer la correspondiente liquidación de los honorarios; y por otro período de tres meses, por una falta grave del artículo 66.1.h de la normativa de la abogacía catalana, consistente en compensar honorarios con fondos del cliente, sin su consentimiento, resultando de lo actuado en el expediente, y la ausencia de prueba en contrario, la inexistencia de relación entre el Letrado Sr.Rubinat y el demandado Sr. Rodolfo , desde el año 2005 y hasta el año 2010.
Por lo que, a partir de lo actuado, y la ausencia de prueba en contrario, no es posible alcanzar la conclusión probatoria de que las comunicaciones dirigidas al Letrado Sr.Rubinat (docs 7, 8, 9, 10, 11, y 13 de la demanda), llegaran al sujeto pasivo de la pretensión, el demandado Sr. Rodolfo , siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre y 24 de diciembre de 1994 ;RJA 7483 y 10.384/1994 ), que la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el artículo 1973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se produzcan desde la fecha de la emisión y no de la recepción, y aunque no sea necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante a los indicados efectos su recepción.
Es decir que el acto interruptivo de la prescripción exige, no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue, o pueda llegar, en su caso, a conocimiento del deudor su realización, correspondiendo al acreedor asegurar que el acto de comunicación efectivamente llegue a conocimiento del deudor, aunque en ocasiones pudiera entenderse correctamente realizada la comunicación cuando su frustración sea el resultado de la falta de diligencia del propio destinatario de la comunicación, de modo que puede estimarse efectivamente realizado el requerimiento interruptivo cuando el deudor no ha puesto la debida diligencia, adoptando una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al acreedor el despliegue de una desmedida labor de seguimiento del deudor para la recepción de la reclamación interruptiva de la prescripción, sino la diligencia normalmente exigible, lo cual no consta que haya sucedido en el presente caso.
En consecuencia, procede la estimación del motivo de la oposición del demandado, procediendo en definitiva la desestimación de la demanda, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandante.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por los demandantes Ingeniería Pericial,S.L., y D. Justiniano , se CONFIRMA la Sentencia de 22 de julio de 2011 dictada en los autos nº 961/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat , con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.
