Sentencia CIVIL Nº 652/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 652/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 141/2016 de 06 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 652/2016

Núm. Cendoj: 29067370062016100897

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:3302

Núm. Roj: SAP MA 3302/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º SEIS DE MALAGA
JUICIO DE MENORES N.º 1009 / 2014
ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 141 / 2016
SENTENCIA N.º 652 / 2016
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALA NAVARRO
Magistradas:
DÑA. INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
DÑA. MARIA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
En la ciudad de Málaga a seis de octubre de dos mil dieciséis
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de
Menores número 1009/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga, sobre
medidas hijos menores, seguidos a instancia de Doña Encarnacion representada en la instancia por la
Procuradora de los Tribunales Doña Elba Ososrio Quesada y defendida por el Letrado Don Carlos Ismael
Álvarez García, no personada en el recurso contra Don Cesar representado en el recurso por el Procurador
Don Rafael Llorens Magen y defendido por la Letrada Doña Concepción García Montesinos; pendientes ante
esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada
en el citado juicio, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Málaga dictó Sentencia de fecha 25 de mayo de 2015 , en el Juicio de Menores N.º 1009 /14 del que este rollo dimana, cuyas partes dispositivas dicen así: '... FALLO.- Se atribuye a la madre, la guarda y custodia del hijo menor común, siendo compartida entre ambos progenitores la titularidad de la patria potestad.

El padre estará con el menor los domingos alternos de 12'00 a 17'00 horas, con recogida y entrega en el domicilio materno.

En concepto de alimentos al hijo menor, D. Cesar abonará la cantidad mensual de ciento ochenta (180) Euros, que deberá satisfacer por meses anticipados en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto se designe por la actora, y que se revalorizará anualmente, de forma automática, y con efectos de principios de cada año, de conformidad con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo fijados por el Instituto Nacional de Estadística.

Los gastos extraordinarios del menor serán al 50% entre los progenitores.

No es procedente hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes...'.



SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de Apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal sin que la parte contraria en el trámite conferido presentase escrito alguno remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 6 de octubre de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. MARIA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia dictada en el seno de los autos de Medidas en relación con menores menores que con el número 1009 de 2014, se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga, es recurrida en apelación por la representación procesal del demandado D. Cesar en cuanto al pronunciamiento de dicha resolución que dispone establecer a cargo del recurrente y en favor de su hijo menor habido de la relación de convivencia mantenida entre el mismo y la actora Doña Encarnacion , Leonardo nacido el NUM000 del 2005, una pensión alimenticia mensual en cuantía de 180, 00 euros abonable dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizable conforme al IPC, al considerar que la sentencia dictada no es ajustada a derecho y resulta perjudicial para sus intereses alegando como motivo la indebida aplicación de lo dispuesto en el articulo 146 del C Civil pues afirma no puede hacer frente a la suma interesada dado su situación de desempleo, habiendo interesado la suspensión de la obligación de prestar alimentos por su parte por un tiempo y hasta que obtuviese un empleo, no accediendo a ello la Juzgadora de Instancia y fijando una pensión de subsistencia desproporcionada a la vista de la carencia de ingresos de todo tipo, invocando la sentencia del Tribunal Supremo ( Sala de lo Civil ) nº 111/ 15 de 2 de marzo en relación a la suspensión temporal de la pensión alimenticia solicitando por tanto se estime el recurso y se dicte sentencia declarando la suspensión temporal de la obligación de prestar alimentos del apelante en favor de su hijo menor, y subsidiariamente de no admitirse lo anterior solicita se acuerde reducir la cuantía de la pensión alimenticia como mínimo de subsistencia vital a la cantidad de 50,00 euros, pues de lo contrario se estaría avocando al mismo a un incumplimiento involuntario con los perjuicios que en el orden penal conlleva.

El Ministerio Fiscal por su parte en el trámite conferido mostró su oposición al recurso de apelación formulado por la representación del demandado interesando la confirmación de la resolución por estimarla ajustada a derecho y a la prueba practicada, afirmando que la cuantía establecida es acorde a los ingresos que han podido acreditarse de la documental aportada así como de las alegaciones vertidas por las partes, por lo que su cuantía es proporcionada a los recursos económicos del recurrente y a las necesidades del menor, procediendo la confirmación de la sentencia en este extremo pues la pensión fijada de 180,00 euros al mes, se estima como cuantía mínima o de subsistencia, con independencia de los ingresos del padre, pues por debajo de dicha cuantía se dejarían de atender las necesidades básicas del menor.



SEGUNDO.- Se establece en la sentencia una pensión alimenticia a favor del menor de 180,00 euros al mes a abonar dentro de los cinco primeros días y actualizable anualmente y de forma automática conforme a la variación porcentual experimentada conforme al IPC publicado por el INE pretendiendo el apelante se suspenda temporalmente esta obligación de pago por la situación de necesidad que atraviesa o se reduzca a la cuantía de 50,00 euros mensuales, ante lo cual queda circunscrito el pronunciamiento judicial del Tribunal colegiado en alzada, exclusivamente, a la procedencia de la suspensión temporal instada y subsidiariamente a la reducción y cuantificación de los alimentos a satisfacerse por el demandado progenitor paterno no custodio, a favor del hijo, en el importe ya indicado. La prestación alimenticia de los hijos menores de edad tiene naturaleza de orden público. Es un derecho personalísimo que es indisponible, no pudiéndose condicionar ni compensar. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001 , 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia' , debiendo distinguirse entre la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y la institución de alimentos entre parientes de los arts. 142 y siguientes del Código Civil , que prescinde de toda noción de edad; y siendo en este caso aplicables los artículos 110 y 154 del Código civil , resulta procedente traer a colación la STS de 31 de octubre de 2012 , que declara: ' La cuestión de si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los artículos 142 y ss CC , está resuelto por esta Sala en la sentencia de 14 de junio de 2011 , referida a alimentos a los hijos menores, con cita de la de 5 de octubre de 1993, en la que se dice que 'no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad', doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre , que declara aplicable el artículo. 148.1 CC .' Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 , con cita igualmente de la sentencia de dicho Tribunal de 5 de octubre de 1993 , señala que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina qué lo dispuesto en los artículos 146 y 157 del código civil sólo se aplica de alimentos debidos a consecuencia la patria potestad ( artículo 154.1 del código civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad' ; correspondiendo la determinación de la cuantía al juez o tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo 16 de noviembre de 1974 ). La asistencia debida a los hijos dimana de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales, y entre ellos, la obligación de alimentos de los progenitores, garantizándoles el mínimo vital, debiendo recordarse que, como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de noviembre de 2012 , con cita de la STS de 5 de octubre de 1993 , hay obligación de pago de alimentos aunque se carezca de recursos. Es cierto que recientemente el Tribunal Supremo ha venido a matizar la doctrina jurisprudencial del mínimo vital en las Sentencias de 12 de febrero y 2 de marzo de 2015 citada esta ultima por el recurrente, permitiendo incluso la suspensión de la pensión de alimentos a favor de los hijos, pero en casos muy excepcionales, y de absoluta pobreza, supuesto en el que no nos encontramos, al menos no consta probado. Recuerda la Sentencia de 12 de febrero de 2015 , que de inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). Y añade que 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante'. Y la STS de 2 de marzo de 2015 argumenta que el interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándolas sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades. Añade dicha Sentencia que la falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia'. Se trata según el Tribunal Supremo de un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres, que por otra parte como cualquier hecho relevante en derecho corresponde su acreditación a quien la alega a tenor de las reglas de la carga de la prueba.

Nos encontramos por tanto en presencia, en cualquier caso, de un deber inexcusable que deriva de las obligaciones propias del ejercicio de la patria potestad, y dada la obligatoriedad de su regulación y fijación impuesta por el artículo 93 del Código Civil , siempre procede establecer el derecho cuantificándolo en la suma que resulte ajustada a las circunstancias concurrentes, incluso cuando la situación económica del obligado sea de precariedad o de carencia de ingresos, pues en estos casos, cual ocurre en el que nos ocupa, en todo caso ha de fijarse un mínimo vital que garantice una subsistencia digna del menor, siendo obvia la obligación de los progenitores de sufragar las necesidades vitales mínimas del menor, como son las de comida, vestido y vivienda en condiciones de suficiencia y dignidad.



TERCERO.- Partiendo de estas consideraciones generales y a la vista de los escasos datos y medios probatorios sobre la capacidad de uno y otro progenitor probatorios hemos de reiterar la obligación de ambos progenitores contribuir al sostenimiento de su hijo, y en este caso, la pensión establecida se considera de mera subsistencia (en las más recientes Sentencias esta Sala estima como mínimo vital una cantidad que oscila entre 150 y 180 euros), por lo que atendiendo al prevalente interés del hijo, no se estima procedente la reducción de la cuantía de la pensión alimenticia ni la suspensión temporal de esta. La cuantía fijada en concepto de alimentos para el hijo en la sentencia constituye un mínimo vital sin que pueda hacerse recaer toda la obligación de prestarlos exclusivamente sobre la madre, cuya precaria situación igualmente consta de lo actuado, y es ajustada a derecho valorando las escasas pruebas practicadas, de las que se desprende que al dictado de la sentencia de instancia el sr. Cesar constaba estar desempleado y percibiendo subsidio por desempleo reconocido hasta finales del dos mil catorce, sin que conste la percepción de otros ingresos o la realización de trabajo desde entonces, así como se ha de concluir una falta de acreditación de la situación de extrema necesidad y carencia absoluta de recursos alegada, y por tanto la suma fijada de 180,00 euros, constituye según criterio de esta Sala el mínimo vital necesario para el desarrollo y atención de las necesidades básicas del menor. Las alegaciones esgrimidas en el recurso no desvirtúan los razonamientos contenidos en la sentencia y en todo caso consta que el recurrente si bien afirma estar en situación de desempleo no padece enfermedad que le incapacite para trabajar, encontrándose en edad laboral. ( nacido en NUM001 del 1982 y por tanto cuenta con tan solo 34 años ) y del examen de su vida laboral se desprende como ha estado realizando trabajos para diversas empresas como mecánico con un total de día de alta reconocidos de 2.425, con periodos alternativos y sucesivos de altas y bajas y sin que , de ser cierto, la escasez de recursos alegada y de su situación de desempleado, le exime por si sola de las obligaciones inherentes a la patria potestad ni de la obligación de utilizar la máxima diligencia para procurar su obtención . No dudamos que el Sr. Cesar tenga necesidades propias que sufragar pero también lo es la obligación ineludibles y prioritaria de atender al sostenimiento y al mantenimientos de su hijo en la actualidad menor de edad mientras concurran los presupuestos para ello que en modo alguno puede suspenderse ni tan siguiera por el hecho de tener otro hijo menor , al que evidentemente ha de atender igualmente . A todo lo expuesto se ha de añadir en cuanto a la dudas de la real capacidad económica del apelante, ante las escasas pruebas practicadas esta situación ha de dilucidarse conforme a las normas de la carga de la prueba artículo 217 LEC , al establecer que cuando el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión del pleito, desestimará las pretensiones de la parte que correspondía probar esos hechos que permanezcan inciertos, y para la aplicación de esta norma el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes. Por todo ello, atendiendo a la obligación del progenitor no custodio de alimentar a su hijo, ha de confirmarse la cantidad establecida en la Sentencia apelada de 180 euros para cubrir las necesidades primarias del menor, sin que por ello, el progenitor paterno vea mermadas sus posibilidades de subsistencia, al menos no lo ha acreditado, tal y como le correspondía en este proceso.

En el presente caso, se aporta al objeto de justificar su carencia total de recursos y penuria económica consta documentación de fecha 7 de enero del 2015 acreditativa de no percibir del Servicio Publico de Empleo prestación o subsidio por desempleo. Junto a lo anterior consta informe de vida laboral del Sr. Cesar desde el 22 de mayo del 2000, primera fecha de alta hasta la última en mayo del 2012 y con posterioridad solo consta contratos de escasos días, y por tanto se constata como ha venido alternando periodos de empleo y alta laboral para distintas empresas, con periodos de desempleo y cobro de subsidio de desempleo. No consta por otro lado que el apelante esté incapacitado de forma permanente para trabajar, ni prueba sus intentos de encontrar trabajo ni la diligencia prestada con tal finalidad no aportándose demanda de empleo, y sin que como ya ha quedado expuesto la escasez o ausencia de recursos le exima de las obligaciones inherentes a la patria potestad entre ellas procurar al menor el sustento y la atención necesaria con todos los medios a su alcance adoptando para ello la diligencia necesaria , que en el supuesto de concurrir otros hijos menores habrá de compatibilizar . En cuando la madre los únicos datos que constan de su situación laboral es su situación de desempleo y la percepción de una renta básica de desempleo por importe de 426,00 euros, siendo esta quien además viene haciéndose cargo de las necesidades de toda índole del menor incluso la de habitación por cuanto desde el cese de la pareja tan solo consta tres ingresos realizados por el hoy apelante por importes de 115,00 euros, 100,00 euros y 50 euros. Partiendo de estos escasos datos la pensión establecida con cargo al progenitor no custodio se considera de mera subsistencia y por tanto en atención al prevalente interés del hijo, no se estima procedente la reducción de la cuantía de la pensión alimenticia y menos aun su suspensión.

No podemos olvidar que tal y como se ha expuesto la pensión acordada es acorde a la que esta Sala viene reconociendo como ' mínimo vital ' y se viene determinando esos límites mínimos cuando el progenitor no custodio se encuentre en una situación económica rozando la indigencia, suma que debe conceptuarse como la indispensable para dar cobertura a las necesidades mínimas vitales de un menor de edad, aun a pesar de que el progenitor no custodio alimentante carezca de ingresos fijos, pues, como se dijo anteriormente, la obligación de alimentos de los padres para con sus hijos nace del hecho mismo de la filiación, y cuando son menores de edad, constituye uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, lo que significa, como nos dice la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 , que en los casos en que realmente el obligado a prestar alimentos al hijo menor de edad carezca de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, cumplir su deber paterno/materno, no puede ser relevado, por causa de imposibilidad, del cumplimiento de esta obligación, a partir de que procede respetar lo que en la práctica forense se viene denominando 'mínimo vital' o 'de mera subsistencia' , pues indudablemente esa relación de proporcionalidad que dice debe presidir la decisión judicial, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, habitación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, en tales casos, al entenderse ser imprescindible un mínimo de cobertura para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos, por su condición de tal, en sintonía con la jurisprudencia menor, viene resolviendo para casos similares - SS. de las Audiencias Provinciales de Almeria (Sección 2ª) de 18 de octubre de 2013 , de Alicante (Sección 9ª) de 16 de junio de 2009 , de Córdoba (Sección 2ª) de 4 de junio de 2012 , de Murcia (Sección 5ª) de 11 de diciembre de 2012 , de La Rioja (Sección 1ª) de 10 de mayo de 2010 , y de Zaragoza (Sección 2ª) de 28 de febrero de 2012 -, Por todo lo actuado, visto cuanto se ha expuesto en lo relativo al resultado de la escasa prueba practicada y dado que alegaciones del recurso no desvirtúan la pertinencia y adecuación de la cuantía alimenticia fijada a las circunstancias del caso y la procedencia de su mantenimiento, el recurso de apelación formulado ha de ser desestimado, debiéndose confirmarse la cuantía de la pensión alimenticia fijada en primera instancia y la improcedencia de la suspensión , máxime cuando no se ha probado por el recurrente su carencia de ingresos ni su situación de penuria económica tal y como le correspondía en los términos recogido en la sentencia invocada. La cuantía fijada en concepto de alimentos para el hijo en la sentencia constituye un mínimo vital sin que pueda hacerse recaer toda la obligación de prestarlos sobre la madre, cuyos ingresos son muy limitados extendiendo los derechos prevalentes de su hijo menor, quien difícilmente podrían llegar a subsistir de acordarse la suspensión de la pensión alimenticia o con una percepción alimenticia de apenas 50,00 euros como pretende el apelante con carácter subsidiario, por lo que en modo alguno puede ser estimada la suspensión o reducción interesada pues con los actuales ingresos no puede por si sola, pese a sus esfuerzos, asumir toda la carga que el mantenimiento del menor conlleva, las normales y usuales de un niño de 11 años de edad junto a su propia subsistencia conllevaría, pues de accederse a lo interesado de contrario supondría dejar al menor en una situación de des protección poniéndose en peligro la propia subsistencia de éste . Por otra parte la fijación de la cuantía debe hacerse tomando como parámetro el deber máximo de diligencia que en orden a satisfacer la necesidad de los hijos tienen los padres, quienes han de hacer todo lo que tengan en su mano para poder conseguirlo y por tanto ha de resolverse en todo momento no tanto en función de lo que en ese momento ganan sino en lo que pueden obtener con la máxima diligencia.

Las alegaciones del recurso no desvirtúan la adecuación de la cuantía alimenticia fijada en la sentencia de instancia atendiendo a las circunstancias del caso, en la que como ya expusimos, la juzgadora de instancia valora todas las pruebas practicadas, valoración que estimamos correcta y adecuada, concluyendo de las mismas los datos objetivos necesarios que con aplicación de los artículos 146 y 142 del C. Civil y demás concordantes así como de la doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación de los referidos textos legales, lleva a fijar la cuantía de la pensión alimenticia a favor del menor de forma proporcionada, ponderada y justa, sin que podamos compartir con el apelante que su importe le impida mantener una vida digna y atender a su otro hijo y ello a la vista de su capacidad económica y las necesidades a la que hemos hecho referencia y ante la orfandad probatoria absoluta acerca de la alegada de insuficiencia de sus ingresos económicos para atender a ambas menores y cubrir sus propias necesidades, precariedad y pobreza debiéndose tener en cuenta a mayor abundamiento que se encuentra en edad laboral, y que la mejora lenta que se empieza a experimentar en la situación económica da expectativas de poder conseguir trabajo siendo los mecánicos profesiones muy demandadas en la zona y en consecuencia el recurso de apelación formulado el Sr. Cesar en relación con la cuantía ha de ser desestimado, debiendo confirmarse la fijada en primera instancia, garantizándoles el mínimo vital o de mera subsistencia tal y como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de noviembre de 2012 , con cita de la STS de 5 de octubre de 1993 .



CUARTO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación que ante la Sala ha mantenido el Procurador Don Rafael Llorens Magen en nombre y representación de Don Cesar , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 25 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Málaga en el Juicio de Divorcio número 1009 de 2014, e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General de 30 de diciembre de 2011, con motivo de la entrada en vigor de la Ley 37/11 de 10 de Octubre.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, al juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E/.

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