Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 652/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 770/2017 de 06 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 652/2017
Núm. Cendoj: 14021370012017100688
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:988
Núm. Roj: SAP CO 988/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 652/17
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
D. Fernando Caballero García
Divorcio nº 2128/16
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba
Rollo nº 770/17
En Córdoba a seis de noviembre de dos mil diecisiete
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de DOÑA Loreto representada por
el procurador Sr. Hidalgo Torcuato y asistida del letrado Sr. Romero Villatoro contra DON Miguel Ángel
representado por la procuradora Sra. Cabello de Alba Jurado y asistida del letrado Sr. Alba Rivas, y siendo
en esta alzada apelante la citada demandante. Es Ponente del recurso D. Fernando Caballero García.
Antecedentes
PRIMERO : Se dictó sentencia con fecha 24/3/17 cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Miguel Hidalgo Torcuato en nombre y representación de Dña. Loreto frente a D. Miguel Ángel , debo: 1-Declarar la disolución por divorcio del matrimonio celebrado en Castro del Río entre Dña. Loreto y D. Miguel Ángel . 2-Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges pudiera haber otorgado a favor del otro y cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.3-Adoptar las siguientes medidas reguladoras del divorcio :-Atribuir el uso de la que fuera vivienda familiar, a Dña.
Loreto , retirando D. Miguel Ángel sus enseres personales. Dña. Loreto hará frente a los gastos de uso de la vivienda así como a las cuotas ordinarias de comunidad si las hubiera mientras que los gastos vinculados a la propiedad y las posibles cuotas extraordinarias de comunidad serán afrontadas por ambos cónyuges por mitad. -No ha lugar al establecimiento de pensión de alimentos alguna a favor de los hijos del matrimonio. - Fijar la pensión compensatoria a favor de Dña. Loreto y a cargo de D. Miguel Ángel en la cantidad de 300 € al mes durante el plazo de cinco años a contar desde la notificación de esta resolución. Dicha pensión se ingresará por D. Miguel Ángel en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe Dña.
Loreto y se actualizará anualmente con efectos de 1 de enero conforme a las variaciones que experimente el IPC u índice que lo sustituya y que publique el INE u organismo que lo sustituya. -La administración de la sociedad de gananciales, hasta que se proceda a su liquidación corresponde a ambos cónyuges. Cada parte hará frente a sus costas asumiendo las comunes por mitad'.
SEGUNDO : Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, efectuándose el oportuno traslado con el resultado que obra en autos, tras lo cual el Juzgado remitió las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación y votación el día 2/11/17
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente resoluciónPRIMERO .- La sentencia recurrida estimaba la acción de divorcio de las partes del procedimiento y acordaba los efectos reguladores de la disolución del matrimonio, consistentes en la atribución a la demandante del uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, correspondiendo asumir los gastos ordinarios a la actora y las cuotas extraordinarias por ambos cónyuges por mitad, no se establecía pensión de alimentos en favor de los hijos, se establecía una pensión compensatoria en favor de la demandante por un importe de 300 euros al mes durante 5 años y se atribuía la administración de la sociedad de gananciales hasta su liquidación a ambos cónyuges.
Frente a esta sentencia, la representación de Dª. Loreto formula recurso de apelación en el que se invoca: i) que la esposa solicitó en la demanda el divorcio y posteriormente formuló escrito solicitante la separación del que se dio traslado a la demandada quien no formuló reconvención, por lo que no resulta procedente la estimación de la pretensión de divorcio y ii) infracción del artículo 97 del Código Civil .
SEGUNDO .- Tal y como hemos señalado, en el primer motivo de apelación se plantea que la apelante/demandante solicitó en la demanda el divorcio y posteriormente formuló escrito solicitante la separación del que se dio traslado a la demandada quien no formuló reconvención por lo que, entiende la apelante, no resultaba procedente la estimación de la pretensión de divorcio.
Para resolver la cuestión controvertida debemos repasar el iter procesal del presente procedimiento : - Con fecha de 18 de noviembre de 2016, el procurador Sr. Hidalgo Torcuato en representación de Dª.
Loreto presentó demanda de divorcio frente a D. Miguel Ángel .
- Mediante Diligencia de Ordenación de 22 de noviembre se acordó incoar el procedimiento como Divorcio Contencioso nº 2128/16 y se requería al actora para que subsanara determinados defectos procesales.
- Con fecha de 29 y 30 de noviembre se procedió por la parte actora a subsanar tales defectos procesales, presentando otro escrito el 30 de noviembre en el que modificaba su pretensión de divorcio por la de separación manteniendo el resto de los pedimentos del suplico.
- Mediante Diligencia de Ordenación de 12 de diciembre de 2016 se estimó que, dado que todavía no había sido emplazada la parte demandada, se admitía la modificación de la pretensión y pasaba a registrarse la demanda como separación contenciosa.
- Mediante auto de 12 de diciembre de 2016 se admitía a trámite la demanda, sin que se precisara que se trataba de una pretensión de separación, más allá de la indicación de la clase de procedimiento en la parte superior izquierda.
Hay que señalar que hasta este momento resultaba perfectamente razonable y ajustada a derecho la tramitación del procedimiento. Sin embargo, mediante comparecencia de 9 de enero de 2017 de D. Miguel Ángel realizada a presencia judicial (folio 52), se le hizo entrega de una copia de la demanda (de divorcio) , del auto de 12 de diciembre de 2016 (por el que se admitía a trámite la demanda presentada con las especificaciones indicadas con anterioridad) y se le hacía entrega de la cédula de emplazamiento para contestar a la demanda, sin que se le efectuara explicación o indicación alguna sobre el escrito de 30 de noviembre de la parte actora por la que ésta modificaba su pretensión . Por lo tanto, más allá de la indicación de la clase de procedimiento que aparecía en la parte superior izquierda del auto de admisión a trámite de la demanda, el conocimiento que tenía el demandado sobre la pretensión ejercitada por la actora derivaba de la fundamentación jurídica y del suplico de la demanda que se le había entregada en la que se interesaba el divorcio. De esta forma, D. Miguel Ángel presentó escrito de contestación a la demanda de divorcio, interesando la estimación de la petición de divorcio con otros efectos diferentes a los pretendidos por la actora . A mayor abundamiento debemos destacar que en el acto del juicio, la jueza de instancia comenzó indicando en alta voz ' procedimiento de divorcio ' sin que ninguna de las partes efectuara petición de aclaración, limitándose únicamente a la remisión a sus respectivos escritos presentados, sin que la actora efectuara precisión alguna respecto a la pretensión de divorcio contenida en el suplico de la contestación a la demanda.
Por lo tanto, a tenor de lo expuesto, debemos estimar que la parte demandada al formular su escrito de contestación interesaba la disolución del matrimonio por divorcio (tal y como indica en el suplico de su escrito de contestación), sin que haya existido indefensión para ninguna de las partes , por lo que procede desestimar este primer motivo de apelación al resultar ajustado a derecho el pronunciamiento judicial sobre una de las pretensiones formuladas en el procedimiento (el divorcio planteado por la parte demandada).
TERCERO .- El segundo motivo de apelación se refiere a la infracción del artículo 97 del Código Civil . Concretamente plantea la parte apelante que no se ha respetado la jurisprudencia aplicable respecto a la cuantía de la pensión compensatoria y la duración de la misma ya que la apelante tiene 64 años de edad, no posee formación académica y se ha dedicado los 34 años de matrimonio a la familia. Reconoce que cotizó 7 años y 3 meses a la Seguridad Social para obtener algún tipo de pensión pero no se correspondía con un trabajo real. Además, la apelante manifiesta que tiene una discapacidad que la imposibilita para realizar cualquier trabajo e incluso para las labores domésticas y lo más a que puede aspirar es a una pensión no contributiva de poco más de 300 euros. Frente a ello el apelado percibirá una pensión superior a 2.000 euros mensuales ya que lleva 32 años trabajando para CAJASUR y ha reconocido que tenía una base de cotización alta y que superaba los 2.000 euros. Por todo ello, procedería una pensión compensatoria de 800 euros con carácter vitalicio.
Con carácter previo debemos recordar que, por lo que se refiere a la pensión compensatoria, es de notar que no se trata de equilibrar la situación económica de uno y de otro, ni de dar al solicitante unos ingresos que le permitan mantener el mismo régimen económico que tenía con anterioridad a la ruptura del matrimonio ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2014 y de 3 de noviembre de 2011 ), sino de compensar a quien por razón del matrimonio se ha visto limitado en su realización profesional, y se dice, sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2014 , remitiéndose a la de 17 de julio de 2009 , que hay desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares, lo que viene a considerar exigible para que se pueda fijar la pensión compensatoria cuando ambos tienen ingresos, añadiendo que es preciso que las diferencias salariales sean notorias, o desequilibrante.
CUARTO .- De la prueba practicada en el presente procedimiento debemos señalar que: - D. Miguel Ángel y Dª. Loreto contrajeron matrimonio el 20 de junio de 1981 del que nacieron 3 hijos, Íñigo ( NUM000 de 1982), Marcial ( NUM001 de 1985) y Emilia ( NUM002 de 1990). Los dos primeros viven de forma independiente y la última sigue siendo económicamente dependiente de sus padres, residiendo con su madre.
- Dª. Loreto ha tenido una dedicación principal al cuidado de la familia.
- Dª. Loreto ha estado desde mayo de 2003 hasta diciembre de 2010 en situación de Alta en el Régimen Especial Agrario tal y como resulta del informe de vida laboral (folios 20 a 23).
- Dª. Loreto no percibe en la actualidad ninguna pensión (folio 24).
- D. Miguel Ángel reconoce más de 35 años cotizados en CAJASUR y antes varios años como autónomo (minuto 4.40 del acto del juicio), que tiene bases de cotización superior a 2.000 euros (minuto 4.50) y que en NUM003 de 2020 cumple 65 años de edad (minuto 6.00).
- D. Miguel Ángel se encuentra afectado por un Expediente de Regulación de Empleo desde el 16 de octubre de 2011 causando baja en CAJASUR por prejubilación.
Por lo tanto, atendiendo a los datos expuestos de los que resumidamente debemos destacar que la Sra.
Loreto se dedicó de forma preferente a la atención de la familia, contando en la actualidad con 64 años de edad y sin formación para su integración en el mercado laboral, podemos concluir que concurren los presupuestos para que resulte procedente el establecimiento de una pensión compensatoria en favor de la Sra. Loreto .
QUINTO .- Por lo que se refiere a la cuantía , teniendo en cuenta los factores establecidos en el artículo 97 del Código Civil y la práctica judicial (aunque a diferencia de la pensión alimenticia, no existen unas tablas orientadoras patrocinadas por el Consejo General del Poder Judicial, sí hay unas tabulaciones manejadas en Congresos de Abogados y Jueces de Familia, que se utilizan habitualmente), debemos señalar que si bien no ha resultado acreditado de una forma clara y precisa la situación económica del Sr. Miguel Ángel lo cierto es que desde el 16 de octubre de 2011 resultó afectado por un expediente de regulación de empleo por el que causó baja en la entidad por prejubilación (folio 59). Por lo tanto, hay que considerar que dicha baja laboral determinó las indemnizaciones procedentes (y de cierta importancia económica) de conformidad con la normativa laboral, tendiendo presente que la relación laboral con CAJASUR tuvo una duración superior a 35 años, sin que el Sr. Miguel Ángel haya justificado esta circunstancia que afecta de un modo sustancial a su capacidad económica, procediendo la aplicación de las reglas sobre facilidad y disponibilidad probatorio del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por otro lado, a partir del mes de febrero de 2020 el Sr.
Miguel Ángel percibirá una pensión de jubilación (con arreglo a la normativa vigente) en torno a 1.800 a 2.000 euros, por lo que se estima razonable fijar la pensión compensatoria en torno a los 500 euros.
SEXTO .- En cuanto a la duración de la pensión compensatoria y si ésta es temporal o indefinida, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2013 indicaba: 'Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección' .
Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2017 ha expuesto: 'En lo relativo al límite temporal de la pensión es un hecho cierto que este es posible tanto legal como jurisprudencialmente, como señala la sentencia de 11 de mayo 2016 , por lo que la cuestión se contrae a determinar los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según reiterada doctrina de esta Sala el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC que, según la doctrina de esta Sala, fijada en sentencia de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en sentencias de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 , 23 de octubre de 2012 y 11 de mayo 2016 , tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, que permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación y criterios de certidumbre o potencialidad real, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005 , determinada por altos índices de probabilidad, que es ajeno a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.' Atendiendo a estos criterios, dada la edad de la beneficiaria (64 años de edad), su limitada cualificación profesional y experiencia previa al haberse dedicado a la familia y sus escasas expectativas laborales como consecuencia de todo ello, resulta procedente que no se establezca limitación temporal alguna. En todo caso, la pensión se actualizará cada año el 1 de enero con arreglo a la variación (al alza o a la baja) que experimente el Indice de precio al consumo del Instituto Nacional de estadístico o índice semejante del organismo que lo sustituya.
SEPTIMO .- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede impone a la parte apelante las costas de esta alzada según determinan los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Hidalgo Torcuato en nombre y representación de Dª. Loreto contra la sentencia de 24 de marzo de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba recaída en el procedimiento de separación 2128/16 debemos revocar la misma únicamente en el apartado relativo a la pensión compensatoria que se fija en la suma 500 euros mensuales y sin limitación temporal, manteniendo el resto de los pronunciamiento de la misma. Todo ello sin imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

