Sentencia CIVIL Nº 652/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 652/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1017/2017 de 30 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 652/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100418

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1196

Núm. Roj: SAP AL 1196/2018


Encabezamiento


SENTENCIA 652/2018
===================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
===================================
En la Ciudad de Almería a 30 de noviembre de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1017/17, los autos
de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, seguidos con el nº 1291/16,
entre partes, de una, como parte actora apelante Dª. Violeta , representada por la Procuradora Dª. Anastasia
del Rosario Del Cerro Merino y dirigida por el Letrado D. David Romera Gómez, y de otra, como demandada
apelada GENERALI SA, representada por la Procuradora Dª. María del Mar Saldaña Fernández y dirigida por la
Letrada Dª. María del Mar Pérez Abraira.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 10 de abril de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda interpuesta por Dña. Violeta , actuando en su nombre y representación el Procurador Sr.

FALCON JORRETO, contra D. Faustino y la Compañía Aseguradora 'GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS', por falta del cumplimiento de un requisito de procedibilidad. Todo ello con imposición de costas a la actora y sin perjuicio de que la misma interponga nueva demanda, una vez subsanado el mismo. '.



TERCERO.- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 30 de octubre de 2018, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación interpuesto. La parte demandada apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia no acoge, ni siquiera parcialmente, las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda, como resarcimiento por los daños personales y materiales sufridos por la actora cuando circulaba con el vehiculo de su propiedad, marca Fiat, modelo Panda, matrícula ....KKF , por el carril exterior derecho de la rotonda existente en Ctra. de Ronda a la altura de la C/ Rafael Alberti, y fue impactada por el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, matrícula ....KRQ , conducido por el codemandado D. Faustino , que circulaba por el carril interior izquierdo de la rotonda, al querer salir de la misma, el vehículo estaba asegurado por la entidad Allianz, contra la que también se dirige la acción.

Se interpone por la parte actora recurso de apelación para que se revoque la resolución impugnada, entiende la recurrente que existe un error en la apreciación de la prueba, considera que se cumple el requisito de procedibilidad, ya que consta debidamente presentada la exigencia legal de reclamación previa a la compañía de seguros.

La resolución combatida fundamenta el rechazo de la pretensión sobre la base de que, la preceptiva reclamación previa no reúne los requisitos legalmente exigidos. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución combatida.



SEGUNDO.- Es cierto, como apunta el Juez a quo, que el art. 7 del RDL 8/2004, de 29 de octubre del TRLRCSCVM, en su redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, concede una importancia vital a la reclamación previa que debe hacerse a la asegurador que antes no tenia, llevando anudada una serie de consecuencias atendiendo a su falta o no en el procedimiento, y con relación a la respuesta motivada que debe hacer la entidad aseguradora. De tal manera que la propia ley contempla la posibilidad de no admitir la demanda si no acompaña la misma los documentos que acrediten que se ha presentado y la respuesta motivada, art. 7.8 del Texto Refundido: ' No se admitirán a trámite, de conformidad con el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurador.'.

Ahora bien, una cuestión es la falta de presentación de la reclamación previa, y otra, el que se haya presentado y esta no venga cumplimentada con los requisitos legalmente exigidos, tal y como se recoge en el párrafo tercero del art. 7.1 del mentado texto. Lo cierto es que, en los autos constan, tanto la reclamación previa como la respuesta motivada de la compañía. A mayor abundamiento el órgano judicial admito la demanda, con lo cual se desarrollo todo el procedimiento con normalidad, la respuesta motivada de la compañía alude a la falta de información para no hacer un ofrecimiento.

La falta de información en la reclamación cursada a la aseguradora podrá tener otras consecuencias, por ejemplo en materia de intereses moratorios, pero no la de rechazar la pretensión en sentencia por falta de reclamación previa. Deja de tener sentido la resolución cuando a través del pleito se ha subsanado el déficit de información, la compañía demandada ha tomado conocimiento de la pretensión y de la documentación necesaria, así se desprende de su contestación en la que se opone no solo por la cuestión formal que fue acogida por el Juez a quo, sino articulando excepciones relativas al fondo del asunto, como la falta de nexo causal y negando secuelas, no existe indefensión alguna.



TERCERO.- Por las razones expuestas el motivo debe ser acogido, la sala no comparte la opinión expresada en la instancia, ya que una vez admitida la demanda, quedo subsanado, por el mismo proceso, cualquier defecto relativo a la reclamación previa, que podrá tener relevancia pero no para rechazar la pretensión sin conocer del fondo del asunto, siendo patente que la cuestión planteada en la demanda queda sin juzgar, es decir imprejuzgada.

Lo expuesto determina la nulidad de pleno derecho, y por ende insubsanable en esta alzada, de la resolución impugnada, lo que conlleva la retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado de la misma, sin que la infracción procesal cometida pueda subsanarse en esta segunda instancia, completando en la presente sentencia el pronunciamiento omitido en la recurrida respecto del fondo del asunto, ya que ello entrañaría una flagrante violación del principio de doble instancia procesal que rige en nuestro Ordenamiento jurídico, extralimitándose este Tribunal en las facultades revisoras que tiene legalmente encomendadas, para situarse ' de facto' en la posición de un Juzgado de instancia cuya decisión obviamente no sería apelable, conculcando, como se ha indicado, el acceso a la segunda instancia. Por lo que, con arreglo a los artículos 238 y siguientes de la LOPJ y 225 y siguientes de la LEC, se declara la nulidad de la sentencia, con devolución de la misma para que, una vez desestimada la excepción de falta de reclamación previa, en forma motivada, se resuelva sobre la cuestión de fondo aducida de conformidad con lo expresado, acogiendo, en tal sentido, el recurso formulado por la demandante, lo que hace innecesario el análisis del resto de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.



CUARTO.- Las circunstancias que concurren en el presente caso determinan que no se haga imposición de costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación de Dª. Violeta contra la Sentencia dictada con fecha 10 de abril de 2012, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en los autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS, la nulidad de la expresada resolución debiendo el juzgador dar respuesta motivada al fondo del asunto, con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que dicte nueva sentencia conforme a Ley y, todo ello, sin hacer imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

PAGE 7
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.