Sentencia CIVIL Nº 652/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 652/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 921/2017 de 26 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 652/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100640

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11731

Núm. Roj: SAP B 11731/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158084637
Recurso de apelación 921/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 409/2015
Parte recurrente/Solicitante: Verónica
Procurador/a: Rosa Guitart Casablancas
Abogado/a: Maria Rosa Foix Miralles
Parte recurrida: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: Francisco Amorós Vives
SENTENCIA Nº 652/2018
Barcelona, 26 de noviembre de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia Mateo Marco y Dña. María Dolors MONTOLIO SERRA, actuando
la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 921/17 interpuesto contra
la sentencia dictada el día 31 de julio de 2017 en el procedimiento nº 409/15 tramitado por el Juzgado de
Primera Instancia nº 50 de Barcelona en el que es recurrente Dña. Verónica y apelada COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA y previa deliberación pronuncia en
nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimo, íntegramente, la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Guitart Casablancas en nombre y representación de doña Verónica contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella ejercitadas, todo ello con imposición a la demandante de la condena al pago de las costas causadas a la demandada.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia Mateo Marco.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Verónica formuló demanda contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 , nº NUM000 , en la que se solicitó la condena a reparar el pavimento del piso bajos 1ª que ocupaba en ese edificio en calidad de arrendataria, y se le indemnizasen por los daños y perjuicios que se le venían causando, a razón de 6 euros al día desde el día en que se produjo un siniestro por fuga de agua, y el importe de la renta que venía abonando sin residir en la vivienda, que fijó provisionalmente en la cantidad de 11.960 euros.

Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que era arrendataria del piso bajos, 1º de la finca y en el verano del año 2012 un escape de agua procedente de un bajante comunitario produjo una inundación en los bajos afectando tanto a la vivienda donde reside, como a la entrada del edificio. Se realizaron obras en la entrada del edificio, que no fueron correctas, pero en el interior de su vivienda, que también resultó afectada, no se hicieron las correspondientes reparaciones, y eso es lo que reclamaba. Refirió que el coste de sustitución del pavimento ascendía a la cantidad de 1.815 euros y que ella era una persona mayor, la casa se había vuelto inhabitable debido a la humedad y el mal olor y por eso se había tenido que ir a vivir con su hija a Girona. La renta que pagaba al mes ascendía a 245 euros y se le había causado además daño moral.

La demandada se opuso a la demanda.

Alegó la Comunidad de Propietarios, en síntesis, en su contestación, la excepción de cosa juzgada porque los supuestos daños existentes en la vivienda bajos 1ª ya fueron reclamados en otro procedimiento judicial seguido a instancia de la Sra. Verónica contra la Comunidad y la propietaria de la vivienda. Dicho procedimiento se siguió ante el Juzgado nº 24, dictándose en fecha 8 de marzo de 2011 auto homologando transacción judicial por el que la Comunidad se obligaba a la realización de unas obras de saneamiento de conducciones y de reparación de humedades en el subsuelo de la finca. El 20 de marzo de 2013, con posterioridad a la inundación, a petición de la actora se emitió un informe pericial en el cual se procedía a la valoración de las obras pendientes de ejecutar para que la actora las pudiera encargar a un tercero, que resultó ser su hijo. En ningún momento se hizo referencia a ningún siniestro ocurrido en verano de 2012, ni ningún otro daño sufrido por la Sra. Verónica más que los que constan en el informe. Se hacía referencia a los trabajos de acabado del solado, valorado en 2.270 euros, y esto coincide con lo que ahora se reclama.

Esa reparación fue encargada por la actora a su hijo y parece que aún no la había hecho. El procedimiento del Juzgado 24 aún no había finalizado estando a la espera de proceder al pago de la cantidad restante. No resultaba procedente ninguna indemnización porque la actora no acreditaba que se hubiese tenido que ir a vivir a Girona y porque las obras de adecuación de la vivienda las tenía que ejecutar su propio hijo por lo que no era su responsabilidad si no las había ejecutado. Añadió, por último, que la actora tampoco ofrecía justificación del daño moral.

La sentencia de primera instancia considera probado que de los daños por los que se reclama en este procedimiento, sólo podrían corresponder al siniestro de 2012 los que se aprecian en el dormitorio de la vivienda, pero no el daño en el solado de cerámica ni las actuaciones en las paredes y su revestimiento, pues el solado no estaba puesto en ese momento y éste y las actuaciones en los paramentos verticales o paredes son objeto de exigencia en el proceso anterior. Después analiza si el mortero del dormitorio está dañado por la rotura o debido a la mala ejecución en el proceso de ejecución precedente, o los problemas de humedades de la vivienda, y llega a la conclusión de que es por la incorrecta colocación del mortero como consecuencia de la reparación de las humedades objeto del procedimiento que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia nº 24. En consecuencia, desestima la petición de condena de hacer y también la de daño moral y por las rentas porque la consecuencia de la no habitabilidad no tiene su causa directa en la rotura de la tubería sino en las obras para subsanar los graves problemas de humedad de la vivienda y las demás obras que por propia iniciativa realiza el hijo de la demandante.

Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando valoración errónea de la prueba practicada en cuanto al origen de los daños ocasionados en el dormitorio, que son a los que se contrae la reclamación.

La parte demandada se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO. Valoración de la prueba. Origen de los daños en el pavimento del dormitorio.

La actora reclama en el presente procedimiento de la Comunidad de Propietarios demandada que repare el pavimento del piso bajos 1ª que ocupa como arrendataria -en el recurso de apelación concreta que se trata del pavimento del dormitorio-, porque resultó dañado como consecuencia del reventón de una tubería comunitaria en el mes de agosto de 2012, y, además, que le indemnice por los daños y perjuicios sufridos por no haber podido habitar la vivienda desde entonces.

La sentencia de primera instancia considera que el daño en el pavimento del dormitorio de la vivienda de la actora no se produjo como consecuencia de la rotura de la tubería acaecida en el mes de agosto de 2012, sino por la mala ejecución de las obras de reparación de las humedades, o las propias humedades, que fueron objeto de otro procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de esta misma ciudad.

La actora alega como único motivo de su recurso una valoración errónea de la prueba practicada pues, a su entender, habría quedado probado que el origen de los daños que presenta el pavimento del dormitorio de la vivienda estuvo en la rotura de la tubería que tuvo lugar en agosto del año 2012, según resultaría del dictamen pericial judicial emitido en autos a su instancia, y dicha rotura se habría producido por culpa de la Comunidad de Propietarios ya que obedeció al avanzado estado de corrosión de la misma.

Efectivamente, el perito judicial, Sr. Genaro , que visitó la vivienda de la actora en enero de 2016, según declaró en el acto del juicio, dictaminó que las fisuras que afectaban a la solera del dormitorio tenían relación con la fuga de agua que sufrió el edificio en agosto del 2012, aclarando en aquel acto que era evidente porque la presión del pinchazo de la tubería que pasaba por debajo hizo que el pavimento se rompiera del modo en que se rompió, aunque señaló también que el pavimento se había solucionado de una manera defectuosa de modo que cualquier pequeño movimiento o presión que pudiera haber desde el inferior hacia arriba podía provocar una fisura.

No obstante la contundencia del perito, existen otros elementos de prueba en autos que no permiten considerar probado que los daños en el pavimento del dormitorio de la vivienda de la actora fueran consecuencia de ese reventón de la tubería que se produjo en agosto del 2012.

El perito parte en su dictamen de que los daños del pavimento se produjeron necesariamente por el reventón de agosto del año 2012 porque la acometida general que colapsó pasaba por debajo de esa estancia, es decir, del dormitorio de la actora, y señaló que cuando se reparó se cambió el trazado y ahora pasa por la zona de acceso del edificio.

Se desconoce, sin embargo, quién proporcionó esa información al perito porque lo cierto es que la misma no queda corroborada con las otras pruebas que han venido a las actuaciones.

El hijo de la actora declaró que cuando la Comunidad de Propietarios tuvo que reparar las humedades a que se refería el otro procedimiento, cambiaron la tubería del cuarto de baño que cruzaba por parte de la casa y fue cuando hicieron el pavimento del dormitorio. Es decir, esa tubería que pasaba por debajo del dormitorio de la actora y que se cambió de ubicación no era la de acometida general que reventó en agosto del año 2012, pues esta última pasaba por el vestíbulo de la finca, según ha quedado probado, como se verá.

El administrador de la Comunidad de Propietarios declaró que efectivamente en agosto del año 2012 se rompió la tubería que era la entrada de la acometida general de la casa, causando daños en el vestíbulo del edificio y en el local, pero sin que le constase que se hubieran causado daños también en la vivienda arrendada por la actora.

Resulta de especial relevancia en este punto el Informe Pericial confeccionado a instancia de la aseguradora de la Comunidad de Propietarios, OCASO (fol. 186 y ss).

En el mismo se hace constar que si bien la reparación de la conducción que se rompió no estaba cubierta por la póliza, debido al condicionado de la misma, sí que lo estaban los daños a terceros, y como tales señala los daños producidos en el local, que fueron indemnizados. También señala que la conducción transcurría oculta por el subsuelo de la portería, no por la vivienda de la actora, como erróneamente señaló el perito judicial en este procedimiento.

Por otra parte, si se examina el histórico del siniestro puede comprobarse que el día 6 de septiembre de 2013, es decir, un año después de producido el siniestro, se amplió el siniestro a solicitud del piso bajos, -el de la actora-, pero en la visita del día 16 del mismo mes se hizo constar: ' En el momento de la inspección no se observa ningún daño. Los afectados reclaman que se les coloque un buen planche (suelo de hormigón en el suelo) para después colocar encima el suelo', y más adelante: ' Aunque la avería tuvo lugar ya hace 1 año y en ese momento no fueron vistos daños, tampoco ese suelo se hubiera visto afectado por mucha agua que hubiera caído, ya que como indico se trata de un suelo de cemento que no se ve afectado por el agua y menos una fuga puntual', y se acaba señalando: 'Por lo tanto no existen daños que puedan ser atendidos por la compañía OCASO o imputables a la comunidad asegurada'.

A las pruebas analizadas han de añadirse las que resultan del otro procedimiento.

Como se ha señalado, la actora había iniciado un procedimiento contra la Comunidad de Propietarios y la propietaria de su vivienda para que se reparasen las humedades que afectaba a su vivienda con anterioridad a que se produjera el siniestro de agosto de 2012. Ese procedimiento acabó con una transacción judicial por la que, entre otros extremos, la Comunidad de Propietarios se comprometía a realizar las obras de saneamiento de las conducciones y elementos que provocaban las humedades por capilaridad (doc. 1 de la demandada).

Pues bien, en la ejecución de esa transacción se acordó la emisión de un dictamen pericial sobre el estado interior de la vivienda de la actora y definición y valoración de trabajos para habitabilidad, en el que el perito constató las obras que se habían hecho en el dormitorio, señalando que en el suelo se había colocado una capa de mortero, sin hacer referencia alguna a la afectación del mismo por ningún siniestro, y eso a pesar de que la visita al piso la llevó a cabo el día 20 de febrero de 2013, es decir, con posterioridad a la producción de aquél, e iba acompañado del hijo de la actora, Sr. Melchor , que es según ha quedado acreditado en autos, quien se ha ocupado del tema, se supone que debido a la avanzada edad de su madre.

Por lo que se refiere al solado constituido por una capa de mortero, refirió entonces aquel perito que no cumplía las condiciones de habitabilidad de una vivienda, y ya en aquel momento constató que estaba agrietado en varios puntos y desprendida la solera o substrato inferior debido a la deformación por tensiones superficiales del material en el periodo de fraguado y endurecimiento y no poder dilatarse convenientemente al estar enclaustrada perimetralmente sin posibilidades de movimiento.

Es decir, el perito que visitó la vivienda de la actora 7 meses después del siniestro por el que se reclama en este procedimiento, no mencionó que el pavimento del dormitorio hubiera quedado afectado por aquél, pero constató que el mismo presentaba defectos, y ya entonces dictaminó que debía repararse la capa de mortero base para después colocar sobre la misma un solado de baldosas cerámicas.

También constató el perito que el hijo de la actora estaba llevando a cabo trabajos que no tenían nada que ver con la reparación de las humedades.

En resumen: 1) el perito judicial, que ha visitado la vivienda 4 años después del siniestro, concluyó que los daños en el pavimento del dormitorio de la actora habían sido consecuencia del reventón de la tubería de agosto del 2012, pero lo hizo con base en una premisa -que pasaba por debajo del dormitorio-, que se ha demostrado errónea; 2) los dos peritos que visitaron la vivienda, 7 meses, y un año después, respectivamente, no apreciaron daños derivados del reventón de agosto de 2012; 3) el primero de ellos ya constató, además, que el pavimento presentaba grietas debido a deficiencias en su ejecución.

En conclusión, no se ha demostrado que los daños cuya reparación solicita la actora deriven del reventón de la tubería, sino que todo apunta a que se trata de una deficiente ejecución de los trabajos efectuados en el marco del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de esta Ciudad, lo que ha de llevar a desestimar su recurso.



TERCERO. Costas.

Las costas de la alzada serán de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Verónica contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.

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