Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 652/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1369/2017 de 12 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 652/2018
Núm. Cendoj: 28079370242018100572
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16335
Núm. Roj: SAP M 16335/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0048561
Recurso de Apelación 1369/2017
O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 06 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 171/2017
APELANTE: D./Dña. Landelino
PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO
APELADO-IMPUGNANTE: D./Dña. Maite
PROCURADOR D./Dña. MARIA PAZ GALINDO PERRINO
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
SENTENCIA Nº 652
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilma. Sra. Dª María José de la Vega Llanes
Ilmo. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
En Madrid, a doce de septiembre de dos mil dieciocho
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Divorcio con el nº 171/17, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid.
De una, como apelante, D. Landelino representado por la Procuradora Dª Valentina López Valero.
Y de otra, como apelado-impugnante, Dª Maite representada por la Procuradora Dª María Paz Galindo
Perrino
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Que en fecha de 2017 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por don Landelino representado por la Procuradora doña Valentina López Valero contra doña Maite , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por DON Landelino Y DOÑA Maite , celebrado el día 9 de octubre de 1993 en Madrid, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, y en consecuencia: 1º.- Se revocan todos los consentimientos y poderes que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí.
2º .-Se declara disuelto el régimen económico del matrimonio.
3º.- Atribuyo el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, así como el ajuar doméstico existente en la misma, a doña Maite por dos años a contar desde la fecha de esta resolución. Y posteriormente, hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales, se atribuye a ambos cónyuges por periodos alternativos de seis meses de forma sucesiva, comenzando por el demandante don Landelino . Los gastos por suministros y servicios de la vivienda así como los ordinarios de la comunidad de propietarios, serán abonados por quien en cada momento viva en la misma, hasta que se proceda a su liquidación. Los gastos de IBI y las derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios serán abonados por mitad por ambas partes.
4º.- Fijo como pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad, a cargo del padre la cantidad de ciento veinticinco euros mensuales por cada hijo, doscientos cincuenta euros mensuales en total (250 €), que don Landelino deberá satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, necesariamente en la cuenta bancaria que designe la progenitora materna, suma, la señalada, que será revisada en la cuantía que proporcionalmente corresponda, teniendo en cuenta las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, siendo la primera actualización con efectos de 1 de enero de 2018.
5º.- Fijo la cantidad de cuatrocientos euros mensuales (400 euros) como pensión compensatoria a favor de doña Maite que deberá abonar don Landelino dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, en la cuenta bancaria que designe la primera, suma la señalada, que será revisada en la cuantía que proporcionalmente corresponda, teniendo en cuenta las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, siendo la primera actualización con efectos de 1 de enero de 2018.
6º.- Los créditos pendientes de pago, a los que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho séptimo, serán abonados al 50% por ambas partes.
7º.- No se hace expresa imposición de costas.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Landelino , al que se opuso e impugnó la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 19 de octubre de 2017, se señaló el día 11 de septiembre de 2018 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número seis de Madrid, en fecha 7 de junio de 2017.
SEGUNDO.- Por la representación del señor Landelino , se interpuso recurso de apelación manifestando una errónea valoración de la prueba respecto de los ingresos de éste en relación a la fijación de la pensión de alimentos y la pensión compensatoria, y ningún hecho probado evidencia que trabaje por las tardes y los únicos ingresos son los de su salario de €1.161 mensuales conforme la prueba practicada, y otros ingresos o manifestaciones no están justificados, por lo tanto conforme sus obligaciones y necesidades tiene una disponibilidad negativa y la situación insostenible y los hijos son mayores de edad, no cursan estudios y pueden trabajar en lo que se les ofrezca y encuentre y la contraria está disponible para el trabajo.
Igualmente se le da una errónea valoración de pruebas en cuanto a sus ingresos y la contraria percibe €700 mensuales conforme la nómina de los meses de enero a abril de 2007 × 12 horas semanales y no lo que dice la resolución de €289 euros y podría percibir si trabajara en una jornada completa €2.100, siendo joven y capaz y se concede una pensión de los €125 por hijo (250) y una pensión compensatoria de €400 que resulta desorbitada.
Igualmente se alega una errónea valoración de prueba, en cuanto a la situación anterior y posterior a la ruptura y los hijos han terminado sus estudios, alegando una errónea jurisprudencia, son mayores de edad hace más de seis años que acabaron su formación y no lo ha valorado y no son unos alimentos para un menor de edad y éstos no hacen nada y debe suprimirse la pensión de alimentos.
Igualmente hace manifestaciones sobre la errónea consideración en cuanto lo que constituye la pensión compensatoria y conforme las nóminas tiene un sueldo de €700 mensuales documento 3 al 6 por 12 horas semanales y si trabajara 40 horas semanales tendría un sueldo de €2.100 y no existe tal desequilibrio y su situación es de mejora, solicitando que no se fije pensión de alimentos, ni atribución de la vivienda, ni pensión compensatoria para la contraria.
Centrado en los anteriores términos del recurso de apelación, la resolución judicial en lo que constituía la pensión de alimentos manifestó, que se había ejercitado una petición de divorcio y existían dos hijos que habían nacido el día NUM002 de 1995, es decir en la actualidad tienen aproximadamente 23 años en el momento del dictado de la resolución 21 años y manifestó expresamente que habían abandonado sus estudios en segundo de bachillerato y comenzaron a trabajar Bartolomé tuvo empleos temporales como camarero, dependiente, relaciones públicas y Benigno monitor de padel y dependiente y no se acreditaba que tengan trabajo en la actualidad, ni independencia económica y sus abuelos habían declarado que sus nietos desde que acabaron el Instituto habían trabajado y también reconoce que Bartolomé duró una semana en la tienda de ropa porque le mandaron fregar y se negó, son jóvenes, no tienen trabajo y viven con la madre.
Y se estableció una pensión de €125 por cada uno de los hijos como mínimo vital de subsistencia.
Esta Sala muestra su disconformidad con los razonamientos expuestos en la resolución, toda vez que de conformidad con la regulación, en cuanto a la pensión de alimentos, éstos son debidos y exigidos durante la minoría de edad y aun superada y siendo mayores de edad mientras estén en período de formación por causa a éstos no imputable, y evidentemente hay un hecho absolutamente acreditado, se encuentra superado el período de formación, y abandonado éste sin ningún proyecto de formación y han accedido al mercado laboral en la forma y manera conforme sus aptitudes y actitudes y evidentemente ello está acreditado y conforme ello no existen en una obligación de pensión de alimentos dada la situación de tener acceso al mercado laboral y poder ejercitarlo en la forma y manera que tenga por conveniente, pero sin que exista una obligación en actualidad por parte del progenitor de continuar con la obligación de pago de esta pensión a unos hijos que no se encuentran en periodo de formación, y han tenido diferentes incursiones en mercado laboral y sin perjuicio que puedan pedirlo por derecho propio en un procedimiento fuera del de patología matrimonial, no procede establecer en este procedimiento la pensión de alimentos.
En cuanto lo que constituye la pensión compensatoria, la resolución judicial manifestó que la progenitora trabajaba como limpiadora para una empresa en el mes de octubre de 2015 en un centro comercial (12 horas a la semana dos horas diarias) y percibía un salario de €289 conforme (el folio 146 de las actuaciones), y también limpiaba escaleras y portales de comunidad de propietarios y percibía €100 al mes de cuyo importe se descuentan los gastos ordinarios de la comunidad, con tratamiento psicológico por el maltrato sufrido durante el matrimonio y diagnosticada de un trastorno ansioso depresivo con conflictiva familiar.
Esta Sala examinadas las actuaciones en cuanto a la situación de ésta, de la documental que se aporta conforme la documental los ingresos conforme el (folio 145 y siguiente) tiene unos ingresos de €289,24 en el mes de noviembre, al igual que de conformidad con las pruebas documentales en el año 2015 tuvo unos ingresos conforme el (folio 157) de 995,98€ con una reducción de gastos de €72, y retención del 19,91€, y conforme el (folio 324 y siguientes) y nóminas correspondiente al mes de noviembre, y diciembre de 2016 y otra de 2017 los ingresos son de 365,66€, 383,09€, 629,60€, 588,03 €, 652,82€ y 609,28€.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expresado superan la cantidad que la resolución manifiesta como ingresos, y por tanto frente a los ingresos de la parte contraria certificados (en el folio 307) de las actuaciones de 1.261€ mensuales sin acreditación de otros de forma objetiva, nos encontramos que no se produce este desequilibrio por el matrimonio que se encuentra ya superado por la incorporación laboral y sus posibilidades de acceso efectivo y si puede realizarlo en dos horas a la semana podrá hacerlo en una jornada normal, por lo que ha estimarse el recurso y confirmarse la resolución en cuanto a la fijación de la pensión de €400 desde la fecha de la resolución hasta el plazo de 18 meses que cumplido este se extinguirá la pensión compensatoria, siendo un tiempo prudencial para la superación total del desequilibrio .
En cuanto a la atribución de la vivienda familiar, se examinó la petición de la continuidad solicitada por el progenitor durante dos años y con posterioridad de un turno alternativo para cada uno de seis meses y la petición de la atribución exclusiva que hace la progenitora y se confirma la procedencia de que conforme la resolución se atribuye al periodo de dos años y posteriormente hasta la liquidación por periodos alternativo de seis meses de forma sucesiva.
Pronunciamiento con el que esta Sala se muestra totalmente de acuerdo y ha de ratificarse.
En cuanto a la representación de la señora Maite , se interpuso impugnación de la resolución en cuanto a la vulneración y aplicación indebida del artículo 96 del Código Civil en relación con el apartado uno del artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se impugna en lo referente al uso y disfrute de la vivienda del domicilio conyugal, cuando el contrario vive en un apartamento de alquiler y ésta debería buscar una nueva vivienda, con problemas para ambos cada seis meses que sería un nido de problemas de limpieza, conservación, etc., y considera que habría de establecerse en su favor con un límite temporal de la atribución, tenido en cuenta la situación real y solicita que sea a ella hasta la liquidación de la sociedad, o la venta, y sólo de forma subsidiaria que sea en la fase del procedimiento de liquidación y formación de inventario, donde se adopten las medidas de administración y uso de esta vivienda.
Esta Sala reitera que conforme la doctrina del Tribunal Supremo, en cuanto a la atribución del domicilio a los hijos mayores de edad, no siendo este hecho un hecho por sí solo relevante a los efectos de una obligatoria contribución que la acoge muestra su acuerdo con la resolución adoptada por el juzgado y por tanto la ratifica en su integridad, y los problemas que puedan surgir en cuanto a los periodos, etc., son problemas ajenos a un procedimiento de divorcio y en menor medida la solicitud subsidiaria que hace referencia a otro procedimiento que es de liquidación de la sociedad de gananciales.
Procediendo a ratificarse los razonamiento de la resolución y lo manifestado con anterioridad a la ratificación y confirmación de la resolución.
TERCERO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Landelino representado por la Procuradora Dª Valentina López Valero, desestimando la IMPUGNACIÓN interpuesta por Dª Maite frente a la Sentencia de fecha 7 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 6 de Madrid, en autos de Divorcio nº 171/17; seguidos contra Dª Maite representada por la Procuradora Dª María Paz Galindo Perrino, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte la citada resolución y procede la extinción de la pensión de alimentos establecida para los hijos y la extinción de la pensión compensatoria, transcurrido el plazo de 18 meses a contar desde la fecha de la resolución de primera instancia.Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes de las causadas en la segunda instancia.
Siendo estimatorio el recurso, procédase a la devolución del depósito al consignante, con pérdida del depósito para la parte impugnante salvo que sean beneficiarios de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación en fecha , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

