Sentencia CIVIL Nº 652/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 652/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1483/2017 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 652/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100237

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:959

Núm. Roj: SAP AL 959:2019


Encabezamiento

SENTENCIA NUM 652/2019

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ILMOS SRES

PRESIDENTA

DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

DOÑA ANA DE PEDRO PUERTAS

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En la Ciudad de Almería a 7 de octubre de 2019 .

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1483/2017, los autos de Procedimiento Ordinario 1995/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, entre partes, de una, como parte apelante PEDRO GUTIERREZ SL, representada por la Procuradora Dª LEONOR VALERO GARCIA y dirigida por el Letrado D. LUIS MARTINEZ RUEDA y de otra, como parte apelada Gregorio, representada por el Procurador D. DIEGO MORENO CORTES y dirigido por la Letrada Dª. NOELIA RODRIGUEZ GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha ocho de septiembre de dos mil diecisiete, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

' Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por PEDRO GUTIÉRREZ S.L. contra D. Gregorio, y ABSUELVO a la referida parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda reconvencional formulada por D. Gregorio contra PEDRO GUTIÉRREZ S.L., y ABSUELVO a la referida parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

La imposición de costas procesales queda compensada, sin que proceda el abono de las mismas. '.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Pedro Gutiérrez S.L interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la aplicación indebida del artº 1124 del CC, el error en la apreciación de la prueba y la aplicación indebida del artº 394.1 de la Lec, concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones. El demandado Gregorio se opuso al recurso interpuesto e interesó la confirmación de la sentencia.

Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la recurrente, en reclamación del cumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre ambos litigantes el 7 de marzo de 2008.

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

En el año 2007 la actora comenzó la ejecución de una edificación consistente en cuatro bloques con cuatro plantas de sótano para aparcamientos y trasteros en los edificios existentes en la Calle DIRECCION000 y DIRECCION001 de Almería. El 19 de noviembre de 2007 se otorgó escritura de agrupación, declaración de obra nueva en construcción y división horizontal.

La actora era propietaria en pleno dominio de los siguientes inmuebles: la finca urbana consistente en una plaza de garaje situada en el plano con el nº NUM000 en la planta NUM001 del edificio existente en la calle DIRECCION000 con una superficie útil de 15 m2, constituye la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de Almería. Así mismo era propietaria de una plaza de garaje y un trastero señalada en el plano con el nº NUM003 en la planta NUM001 del mismo edificio, con una superficie útil de 13,91m2 el garaje, y el trastero señalado en el plano con el nº T1-11 con una superficie útil de 3,66m2, constituye la finca registral nº NUM004.

En el referido contrato de compraventa privado se estableció un precio de 102.172,00€ más el IVA correspondiente que suponía un total de 16.347,52€, de los cuales entregó en ese momento la suma de 3.000€, el resto del precio se entregaría al otorgamiento de la escritura pública. Así mismo el demandado abonó el 8 de marzo de 2008 57.000,00€ mediante ingreso a cuenta. Se pactó así mismo que el inmueble se vendía libre de cargas. Habida cuenta la variación del tipo del IVA al 21% el precio total pendiente de pago era de 51.550,59€. La posesión de los inmuebles se entregaría a la terminación de la obra y la obtención de la Licencia de Primera Ocupación. La obras concluyeron en mayo de 2009 y la Licencia se obtuvo el 14 de octubre de 2009.

La actora requirió de forma verbal a la demandada para el otorgamiento de escritura pública, sin obtener resultado. Después lo hizo por vía notarial el 23 de julio de 2013. El demandado compareció en la notaría el día señalado, alegando que había entregado a cuenta 60.000€ y que había errores en el contrato privado de compraventa. La actora realizó multitud de gestiones para que el demandado procediera al otorgamiento de la escritura pública sin resultado positivo, por lo que había interpuesto la demanda que concluía solicitando el cumplimiento del contrato de compraventa de las plazas de garaje y trastero, con el simultáneo otorgamiento de la escritura pública y el pago del precio aplazado que ascendía a 42.603,80€ más el IVA correspondiente de 8.946,79€ con imposición de costas al demandado.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó al demandado que formuló escrito de contestación, reconociendo la existencia del contrato, el precio y los pagos a cuenta que ascendían a 60.000€. No se negó al otorgamiento de la escritura pública, sino que observó una serie de deficiencias en el contrato e instó a la actora a la subsanación, pues no precisaba con claridad las cantidades entregadas a cuenta. La cantidad que se entregó al día siguiente de la firma del contrato fue en efectivo. Sobre las fincas objeto de compraventa había una hipoteca que según la actora gravaba los inmuebles en construcción, y una vez concluida la obra el adquirente podía subrogarse en la misma, detrayendo el pago inicial pactado, o bien pagar lo concertado y el promotor cancelaría la hipoteca. La situación económica de Gregorio se vio alterada por su jubilación y por la enfermedad de la esposa, por lo que debido a la amistad existente entre los litigantes llegaron a un acuerdo verbal por el que Alonso intentaría vender los inmuebles a un tercero y le devolvería al demandado su dinero. Por ello se vio sorprendido por el requerimiento notarial para el otorgamiento de la escritura pública. Concluía solicitando la desestimación de la demanda.

Así mismo formuló reconvención alegando que conforme a la teoría del título y el modo, no se había perfeccionado la compraventa porque no había recibido la posesión de los inmuebles. Por ello alegaba la excepción de contrato no cumplido o cumplimiento defectuoso, porque ninguna de las partes del contrato de compraventa puede pedir el cumplimiento de la contraria sin el cumplimiento propio. La cláusula séptima de la hipoteca decía que el inmueble se vendía libre de cargas con la hipoteca de Unicaja consignada, siendo esta redacción bastante confusa, en cuanto que hacía que el precio fuera incierto, que no reflejaba la voluntad del comprador que creía comprar los inmuebles por el precio de 102.172,00€. De la certificación registral resultaba que las fincas objeto de la compraventa estaban hipotecadas por una cantidad total de 94.800,00€, que el demandado desconocía al tiempo de la firma del contrato. La determinación del precio es un requisito para la validez y eficacia del contrato, por lo que la indeterminación supone que el contrato es nulo. En este caso concurre un error en el consentimiento que supone que el contrato deviene nulo. De la certificación registral obtenida para formular la demanda reconvencional se desprende que el crédito hipotecario que existía sobre la finca NUM004, inscripción 2ª, modificada por la 3ª y la 4ª, ha sido cedido a Unicaja Banco SAU, por la inscripción 5ª practicada el 19 de mayo de 2014. En la certificación de dominio de junio de 2014 en virtud de mandamiento obtenido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería en el procedimiento de Ejecución hipotecaria nº 427/2014, en relación con la hipoteca objeto de la inscripción 2ª modificada por la 3ª y 4ª y cedido el crédito por la 5ª. Constaba la anotación de embargo letra A de 8 de mayo de 2014 a favor de 'Crema Sierra Puerta, S.L', en reclamación de 37.766,66€ en procedimiento de Ejecución de títulos judiciales 437/2012 sobre el Juicio Ordinario 1129/10, en virtud de mandamiento expedido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería el día 29 de enero de 2014. Es de reseñar que la demanda principal está fechada con posterioridad a la cesión del crédito hipotecario, y a la anotación del embargo, por lo que el actor conocía estos extremos, y sin embargo aportó notas simples del Registro no actualizadas, incurriendo en una presunta estafa procesal. El fundamento del artº 1483 del CC radica en el silencio u ocultación por parte del vendedor de la existencia de cargas, induciendo a error invencible al comprador. Con el conocimiento de las nuevas cargas para el comprador estamos en presencia de un supuesto de nulidad contractual que obliga a las partes a devolver lo que por razón del contrato hubieran percibido. A pesar de ello la actora efectúa una reclamación infundada, cuando la realidad es que le adeuda la cantidad de 60.000€. Concluía solicitando se declarase nulo el contrato y se condenase al demandado reconvencional al pago de 60.000,00€.

De la reconvención se dio traslado a la actora que formuló escrito, alegando la prescripción de la acción de nulidad, en cuanto que el error en el consentimiento que aducía la demandada generaba anulabilidad, mientras que el error obstativo produce nulidad. De otro lado, conforme a los artºs 406 y 408.2 de la Lec la nulidad absoluta no necesita reconvención, si se precisa reconvención es porque se trata de una pretensión nueva que no se aprecia de oficio por el Juez. El plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad sólo dura cuatro años, debiendo computarse desde la perfección del contrato por lo que la acción estaba prescrita. La parte demandada es la única que ha incumplido el contrato, pues las plazas de aparcamientos estaban acabadas y en disposición de ser entregadas dentro de plazo. El precio no era indeteminado ni el contrato es nulo por existir un vicio en el consentimiento. La parte compradora tenía una seria intención de adquirir las plazas de garaje y conocía el precio inicial de la compraventa a la fecha de la perfección del contrato por importe de 102.172,00€ más el IVA, de los que entregó a cuenta 60.000€, además consta en el contrato que las fincas estaban gravadas con un hipoteca a favor de Unicaja, que no alteraba el precio acordado. La rescisión del contrato prevista en el artº 12920 del CC presupone que los contratos son válidos. La actora no había incurrido en ningún género de incumplimiento de sus obligaciones contractuales, siendo conocedora la compradora de la situación urbanística y de la carga hipotecaria que gravaba los inmuebles, e incierto el acuerdo verbal para la venta a terceros de la devolución del precio. El hecho de que la carga hipotecaria sea objeto de ejecuciones era debido a la actitud incumplidora de la parte compradora, y en cualquier caso no frustraba el contrato ni impedía la entrega del inmueble,en cuanto que el promotor puede cancelar el préstamo hipotecario y entregar la finca libre de cargas. Lo mismo sucede aunque sobre la finca exista un embargo, pues bastaría con satisfacer las responsabilidades reclamadas en el Procedimiento Ordinario 1129/2010. El error en el consentimiento queda al margen de la aplicación del artº 1483 del CC, que estudia el caso de gravámenes ocultos descubiertos después por el comprador. De otro lado el préstamo hipotecario estaba debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, por lo que no puede concurrir error invencible invalidante del consentimiento. Concluía solicitando la desestimación de la demanda reconvencional y la absolución de sus pretensiones.

Las partes fueron convocadas a la Audiencia Previa y posteriormente en la vista oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente el Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda principal y la reconvencional. Contra esta resolución se interpuso el recurso, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO.-El recurso que nos ocupa lo interpuso la entidad actora, alegando la inadecuada aplicación del artº 1124 del CC, el error en la apreciación de la prueba y la inadecuada aplicación del artº 394 de la Lec.

Para resolver los motivos del recurso partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)' Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 , en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC , en cuanto que, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas' ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015).

En este caso se ha practicado una extensa prueba, la documental aportada por ambos litigantes en sus respectivos escritos de alegaciones, las declaraciones de las partes y la testifical practicadas en la vista oral. Todas esas pruebas las ha valorado la Juez de instancia conjuntamente y ha concluido conforme a la sana crítica. Compartimos íntegramente su criterio por entender que resulta ajustado a Derecho.

Se trata del cumplimiento interesado en la demanda principal y de la resolución que se planteó por vía reconvencional del contrato de compraventa suscrito por ambos litigantes el 7 de marzo de 2008 sobre dos plazas de aparcamiento y un trastero del edificio en construcción situado en la calle DIRECCION000, esquina calle DIRECCION001 de Almería. El objeto del contrato recaía sobre el aparcamiento nº NUM000 situado en el sótano primero, con una superficie total de 35,19m2; el aparcamiento nº NUM005 NUM003 situado también en el sótano primero , con una superficie de 32,64 m2 y el trastero nº NUM006 ubicado en el mismo sótano. El precio de todos estos elementos ascendía a 102.172,00€ más el importe del IVA de 16.347,52€. En ese acto el comprador hizo entrega de un total de 3.000€. La segunda entrega se haría efectiva por el importe de 99.585,80€ más el IVA por la cantidad de 15.933,72€. Los importes del IVA serían los que se obtuvieran aplicando el tipo vigente en el momento del devengo. La posesión se entregaría a la compradora a la terminación de las obras de los inmuebles y a la obtención de la licencia municipal de primera ocupación. Asimismo en la cláusula séptima que después examinaremos con detalle, se indicó que el referido inmueble se vendía libre de toda clase de cargas, con la hipoteca de Unicaja antes consignada. Así las cosas, según el actor él había cumplido con todas y cada una de las obligaciones asumidas en el referido contrato, y requirió en varias ocasiones al demandado comprador para llevar a cabo el cumplimiento del contrato, esto es al otorgamiento de la escritura pública y pago del precio aplazado. Al efecto aportó con la demanda la licencia de primera ocupación que la otorgó el Vicepresidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Almería el 14 de octubre de 2009. El requerimiento notarial lo realizó 'Pedro Gutiérrez S.L' y tuvo lugar el 23 de julio de 2013, y convocaba al demandado el 19 de septiembre de 2013 para el otorgamiento de la escritura de compraventa de los inmuebles adquiridos en el contrato privado de 7 de marzo de 2008.

Ahora bien Gregorio en la contestación a la demanda adujo las excepciones de contrato no cumplido o defectuosamente cumplido y también formuló reconvención, interesando la nulidad del contrato por mediar el error esencial en el consentimiento. Nos referiremos únicamente a la demanda principal y a los hechos de la contestación, porque la reconvención fue desestimada y el demandado ha aceptado la sentencia solicitando su confirmación.

(..)'Esta Sala ha declarado que:Dicha excepción, como se ha señalado con anterioridad, en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003 , RJ 2003, 1165, 21 de marzo de 2001, RJ 2001, 4748 y 12 de julio de 1991 , RJ 1991, 1547). En esta línea la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 , RJ 2002, 5501, 20 de junio de 2002 , RJ 2002, 5256, 28 de abril de 1999 , RJ 1999, 3422, 22 de octubre de 1997, RJ 1997, 7410 y 3 de diciembre de 1992 , RJ 1992, 9997). STS 18-3-2012. REC. 185 DE 2010 (. S.T.S 26 de febrero de 2013 ROJ 685/2013 y S.T.S 14 de diciembre de 2015 ROJ 5620/2015 ).

Se refieren ambas sentencias a la excepción de contrato no cumplido.(..)'El cumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente'( S.T.S 14 de julio de 2003 ROJ 2003,4635).

Pues bien en este caso el demandado indicó en la vista oral que acordaron la resolución verbal del contrato por un compromiso que tenían hecho, que en ese momento tenían confianza y no necesitaban firmar nada. Le dijo el actor que cuando vendiera a un tercero le devolvería el dinero. Manifestó que no tenía conocimiento de las cargas, y no se especificaba si él tenía que abonarlas. Tampoco se especificó en el contrato que entregaba 60.000€, únicamente se indicó que abonaba 3.000€. Dijo así mismo que los 57.000€ los entregó en efectivo y no le dieron ningún recibo, y que él tuvo problemas personales, se jubiló en 2009 y le mostró al actor su imposibilidad de pagar y aquel le dijo que cuando se vendieran, refiriéndose a los inmuebles, le devolvería el dinero. No sabía que tenía que subrogarse en la hipoteca, ni el importe de ésta, por eso no conocía el precio concreto, y no formalizó la escritura porque el actor no le reconoció todo el dinero que había entregado.

Por su parte Alonso , representante legal de la entidad actora dijo en su declaración que Gregorio tenía que tener todos los recibos de las cantidades que le había entregado. Además desde 2009 le había requerido para hacer la escritura por varios medios. En cuanto a la hipoteca con el demandado se habló y se modificó en 2011, por la subida de los intereses pactados en la escritura matriz. Indicó que no estaba ejecutada y la subasta había quedado desierta hasta que los procedimientos se resolvieran. Manifestó que se comprometía a liberar los inmuebles cuando el demandado cumpliese su contrato y demostrase que había pagado los 60.000€. Indicó que no resolvió nunca el contrato y que el demandado conocía el Registro de la Propiedad para contrastar un bien inmobiliario. En la notaría sólo se habló del precio y cada uno aportó los documentos que tenía. La forma de pago no se había concretado porque el demandado no sabía si se iba a subrogar o no en la hipoteca. El problema surgió cuando bajaron los precios de los garajes, y que les hacía falta el dinero para pagar a Unicaja. Declaró también como testigo Javier, hijo del demandado, y dijo que tuvieron con el actor una relación de amistad fuerte. Él conocía el contrato y su padre entregó 60.000€.

En el contrato privado se consignó el precio de los inmuebles, valorados en 102.172€ más el IVA que ascendía a 16.347,52€, según el tipo del 16%, vigente a esa fecha. Si bien se aplicaría el que estuviera vigente en el momento de cada devengo. Se estipuló una primera entrega del precio que era de 3.000€ que se harían efectivos a esa fecha, y una segunda que sería de 99.585,80€ más el IVA de 15.933,72€. Esta última entrega se realizó mediante un abono en cuenta, pero los 60.000€ a que hace mención el demandado en su escrito de contestación no están documentados, si bien en la contestación a la reconvención se reconoció el pago de esta cantidad, que no constituía la totalidad del precio pactado. Por ese motivo consideramos que el demandado incumplió su obligación esencial como comprador, que no estaba justificada por la indeterminación que suponía la subrogación o no en el pago de la hipoteca. Ciertamente en el contrato privado no se hace mención a las cargas concretas que existían sobre los bienes objeto del mismo, pese a que en la estipulación séptima se indicó que el inmueble estaba libre de cargas, con la hipoteca de Unicaja. Pero en el Registro de la Propiedad se describen las cargas de las diferentes fincas. Así en la NUM004 que es una plaza de aparcamiento y trastero, señalada en el plano con el nº NUM003 en la NUM001 de los edificios existentes en la calle DIRECCION000 y DIRECCION001 de Almería, constaba una hipoteca suscrita con Unicaja para responder de 30.000€ de principal y 3.000€ de intereses ordinarios, 8.400€ de intereses de demora y 6000€ para costas y gastos, según la inscripción 2ª de 3 de julio de 2008. Esta hipoteca había sido modificada por la inscripción 3ª de 12 de septiembre de 2008. A su vez esta última resultó modificada por la inscripción 4ª de 15 de noviembre de 2011, entre otras estipulaciones sobre el plazo de carencia que quedaba ampliado en 24 meses, en concreto hasta el 6 de agosto de 2013. También se varió el tipo de interés. Pues bien la finca en cuestión tenía la anotación de embargo letra A de 8 de mayo de 2014 a favor de 'Crema Sierra Puerta S.L', en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 437/2012, sobre J. Ordinario 1129/10, en virtud de mandamiento expedido por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería.

Así mismo el crédito hipotecario de la inscripción 2ª, modificada por la 3ª y la 4ª había sido cedido a Unicaja Banco SAU por la inscripción 5ª practicada el 19 de mayo de 2014. A la vista de lo expuesto podemos destacar que la referencia que el contrato hace a la hipoteca de Unicaja le facultaba al demandado a consultar el Registro de la Propiedad para averiguar las cargas que pesaban sobre los inmuebles que adquiría. Por lo que el precio pactado no sería indeterminado, ni el error que alegó era invalidante del contrato, conforme al artº 1266 del CC. En cuanto a la obligación de entrega de la cosa por parte del vendedor, diremos que no se cuestiona que la construcción de los inmuebles quedara concluida, y obtenida la licencia de primera ocupación, cuando el vendedor requirió de cumplimiento al vendedor en el Acta notarial de 23 de julio de 2013. Ahora bien, la entrega de la posesión que ahora pretende la entidad actora se hace imposible, pues los inmuebles pertenecen a terceras personas que los han adquirido en el procedimiento judicial de ejecución de las cargas que pesaban sobre los mismos. El sistema patrio de adquisición del dominio y de los demás derechos reales, y que se traduce en la admisión de 'formas espiritualizadas de tradición o entrega' que, además, no son de enumeración cerrada o taxativa, sino que comprenden todos aquellos actos de la más variada índole o naturaleza, que de modo contundente e inequívoco revelen que el 'tradens' ha puesto real y actualmente la cosa a la plena, absoluta y única disposición del 'accipens', con la evidente intención por ambas partes de hacerlo así 'animus trasferendi et accipendi domini'. Y es incontestable que la entrega por el vendedor de las llaves del inmueble vendido a los compradores tiene esa significación. ( S.T.S 14 de noviembre de 2007 RJ 2008,15).

(..)' quedaron frustradas las legítimas expectativas que la compradora pretendía obtener del contrato, malogrando el fin del mismo,la frustración del fin del contrato que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico ( sentencias 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ), aún cuando fuese por causa ajena a la voluntad de los vendedores, al no entregar estos el objeto convenido'.( S.T.S 24 de abril de 2013 ROJ 2075/2013).

Por todo lo expuesto consideramos improcedente el cumplimiento del contrato que se postula en la demanda principal, lo que nos lleva a desestimar el motivo del recurso.

TERCERO.-Nos referiremos por último al pronunciamiento en costas que constituye el último motivo del recurso.

(..)'Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en laratiodel precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas,complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantumes de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a prioriponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).

2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.

Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013, ' esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'.

A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que ' [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado'.

3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997 , razonó que ' [n]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la 'estimación sustancial'-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado'. Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999 , en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que ' [e]sta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentencia recurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad; en este sentido, se estima el motivo'.

De aplicar todo lo antedicho al motivo examinado se desprende que debe ser estimado por haberse producido efectivamente la infracción del art. 394 LEC alegada por el recurrente, pues contrastando la entidad de lo pretendido por el demandante en su demanda y lo acordado en sentencia no cabe apreciar la estimación'sustancial' de la demanda afirmada por el tribunal sentenciador si se valoran, conjuntamente, la pretensión de declaración de intromisión ilegítima en los derechos fundamentales y la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios.

Respecto de la pretensión declarativa debe destacarse, de un lado, que no se consideraron constitutivos de intromisión ilegítima en el honor del demandante determinados contenidos de los artículos que el demandanterecurrente sí reputaba especialmente ofensivos y, de otro, que no se apreció la intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad personal cuya tutela también había interesado en la demanda interpuesta contra D. Jose Enrique , acumulada a la interpuesta contra la editora de La Verdad. Y respecto de la acción resarcitoria, se da en este caso una diferencia tan exagerada entre lo pedido (500.000 euros) y lo concedido (1.000 euros), que necesariamente conduce a excluir la 'sustancialidad' de la estimación de la demanda, como también ha entendido la reciente sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2015, rec. 1041/2013 , en la que se acordó no hacer expresa condena en costas de la primera instancia ' porque la demanda solo se ha estimado parcialmente ( art. 394.2 LEC ), y no solo por la considerable diferencia entre lo pedido y lo acordado para reparar el daño sino también por no haberse considerado constitutivos de intromisión ilegítima determinados contenidos del programa que el demandante-recurrente sí reputaba ofensivos'. Un factor especialmente relevante para determinar si la apreciación de una estimación sustancial de la demanda a los efectos del pronunciamiento sobre costas es o no ilógica viene constituido, en este caso, por los términos de la contestación a la demanda por parte de la editora de La Verdad, que se extendieron en cuestionar la indemnización de 300.000 euros pedida contra ella. Siendo esto así, es evidente que imponer las costas a la parte demandada cuya oposición ha sido estimada en tan altísima medida, o al codemandado favorecido por esa misma oposición, supone infringir el art. 394.1 LEC en cuanto este dispone que las costas se impondrán ' a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones' y, por relación, el apdo. 2 del mismo artículo, que para el caso de estimación o desestimación parcial dispone que cada parte abone sus costas y las comunes por mitad, salvo que una de ellas hubiera litigado con temeridad.

En consecuencia, el motivo ha de ser estimado sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en aplicación de la disposición adicional 16ª. 1-7ª LEC y de lo que se resuelva al conocer del recurso de casación.( S.T.S de14 de diciembre de 2015 ROJ 5222/2015).

En el caso que nos ocupa, la Juzgadora de instancia ha impuesto a cada parte las costas causadas a su instancia, y lo ha hecho por haber desestimado sus pretensiones, conforme al artº 394.1 de la Lec. Es por ello por lo que acto seguido compensó unas con otras sin expresa mención. Consideramos que ese criterio es acertado según se desprende de la doctrina expuesta, por lo que el recurso se desestima también en este apartado confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO.-Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( artº 398.1 de la Lec)

Vistos los preceptos transcritos y demás aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería en el Procedimiento Ordinario nº 1995/2014, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:

04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal

06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


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