Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 652/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 464/2019 de 11 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE
Nº de sentencia: 652/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100445
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:447
Núm. Roj: SAP CO 447/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1401342C20180000363
S E N T E N C I A Nº 652/2019
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Don Víctor Manuel Escudero Rubio
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cabra
Autos: Juicio Verbal (Desahucio Precario -250.1.2) nº 174/2018
Rollo: 464
Año 2019
En Córdoba, a once de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que
ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Carlos Francisco ,
representado por el Procurador Sr. Julio Luis Otero López y bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Antonio
Aranda Márquez, siendo partes apeladas don Luis Antonio y doña Estrella , representado por el Procurador
Sr. Fernando Marín Vargas y bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Eduardo Francisco del Valle Garduño. Es
Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha 20.1.2019 cuyo fallo textualmente dice: ' Con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Marín Vargas, en nombre y representación de D.
Luis Antonio y DÑA. Estrella , se acuerda el desahucio del demandado de la edificación que ocupa en la finca propiedad de los actores, en calidad de precarista, sita en el termino municipal de Nueva Carteya, en el denominado PARAJE000 , identificada con una puerta de cochera de color gris, de unos 62 metros cuadrados aproximadamente, con costas a cargo de la parte demandada '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Se señaló deliberación el 10.9.2019.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, yPRIMERO.- Trata este procedimiento de desahucio propietario de edificación que se dice cedida en su día a la hija la parte demandante y a su entonces marido, el hoy demandado, habiendo decidido no consentir más ese uso del inmueble por el mismo y recuperar su posesión.
La sentencia viene estimar la demanda, por un lado, reconociendo legitimación a la parte demandante en cuanto que también se afirma por la parte demandada que el suelo donde está esa edificación es de propiedad de aquélla, y que realizó una edificación sobre suelo de los demandantes junto a su entonces esposa, considerando indiferente cómo se identifique el inmueble; y por otro, excluye que exista cuestión compleja a propósito de la indemnización al demandado por la obra realizadas y en su caso el derecho de retención como poseedor de buena fe, lo que, se dice, excede de este juicio sumario, quedando constatada la propiedad de los demandantes y siendo la posesión del demandado de mera tolerancia, sin perjuicio de las acciones que pueden ejercitar el demandado si entiende que le corresponde.
El recurso de apelación se fundamenta en dos razones, primera, incongruencia omisiva en cuanto a que en la demanda no se había solicitado el desahucio con la identificación de la finca en los términos que se recogen en el fallo de la sentencia; y segunda, error en la valoración de la prueba en relación con la inadecuación del procedimiento al tratarse, dice, de una 'cuestión compleja'.
SEGUNDO.- La incongruencia extra petita que se invoca hace referencia a la diferente identificación del inmueble poseído por el demandado que se hace la demanda y la que se hace en la sentencia, entendiendo que la parte demandante no ha acreditado la propiedad invocada, aduciendo que la escritura que acompaña la demanda hace referencia a una parcela de tierra calma lo que, se dice el recurso, que no coincide con el inmueble poseído por el demandado. Es de señalar que para la incongruencia por exceso sea relevante por afectar a la tutela judicial efectiva, es preciso que suponga una modificación de los términos del debate, generando indefensión y excluyendo la contradicción de las partes (ver STC 9/1998 de 13.1).
La respuesta que se dé a la realización de incongruencia pasa por el la comparación entre lo que se pedía la demanda y lo que se concede, y en este caso comprobamos como en uno y otro caso se trata de recuperar la posesión por la parte demandante de inmueble poseído por el demandado al que en su día le había sido cedido junto con su entonces esposa. Y es que el título de propiedad que se aporta con la demanda corresponda o no con ese inmueble, deja de ser relevante tan pronto como la parte demandada reconoce que ese inmueble es una construcción realizada sobre suelo propiedad la parte demandante, esto es, como se dice certeramente la sentencia apelada, es la propia parte demandada la que reconoce legitimación a la demandante, en tanto propietario de suelo (cuando menos) para pretende recuperar la posesión hasta entonces poseído por alguien que no tiene título para ello. Pero es que, además, no cabe apreciar ningún tipo de duda de que el inmueble poseído es aquel al que se refiere la demanda y este mismo es aquel cuya devolución de posesión se impone la sentencia, y precisamente sobre el mismo ha venido a hacer sus alegaciones de defensa. Por lo tanto, se ha de reconocer a la parte demandante la legitimación activa que se unía con este primer motivo que ha de ser rechazado.
TERCERO.- El desarrollo del segundo motivo de impugnación que expone la parte recurrente alude a que su tesis de que estamos ante una cuestión compleja, se deriva del derecho de retención que establece el artículo 453 del Código Civil, precisando que no se ha ejercitado acción de accesión alguna. Se insiste en que se trata de un terreno cedido por sus entonces suegros, y en que se trata de inmueble con construcción realizada tras esa cesión refiriéndose a facturas y testificales que así lo acreditarían, lo que concluye permite aplicar una ' duda razonable' de si estamos en un procedimiento acorde para la respuesta a esa situación.
Hemos de señalar que el hecho de que el demandado, por sí o junto a su esposa, haya realizado una construcción donde antes no la había en el terreno que le había sido cedido por sus entonces veremos, no puede servir de título para oponerse a la recuperación de la posesión solicitada por los legítimos propietarios de ese suelo. El objeto y finalidad de este procedimiento no van más allá de la recuperación de la posesión, permaneciendo inalterables e imprejuzgados los derechos que pudiera tener el demandado, y en su caso su ex esposa, por razón de esa construcción lo que sí se tendrá que resolver en un juicio declarativo. Pero eso es una cosa, y otra muy distinta que se tenga que solventar esa recuperación de la posesión en ese mismo trámite y no en el específicamente señalado por la normativa procesal. Dice la sentencia apelada que ese derecho retención no le correspondería al demandado al no tratarse poseedor de buena fe y con justo título, ya que, añadimos nosotros, era el demandado perfectamente consciente de que se trataba de terreno propiedad de tercero, sin que sea posible derecho propiedad distinto de lo edificado en relación al suelo. Este criterio responde a jurisprudencia consolidada sobre el particular, así la sentencia del Tribunal Supremo de 7.3.2018, recurso 2821/2015, citando las anteriores de 17.5.1948 y 9.7.1984, señala que el derecho a la retención de la cosa únicamente puede reconocerse en el poseedor con título, es decir, en el poseedor civil, pero no en el precarista que carece de título, y goza solo de la mera tenencia o posesión natural de la cosa y por tal motivo no puede retener ésta en su poder por los gastos que en la misma hubiere realizado, ni impedir el desahucio.
Por lo tanto, también este segundo motivo de impugnación ha de ser desestimado.
CUARTO.- De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado por la imposición al recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos de desestimar es estimamos el recurso de apelación planteado por la representación de don Carlos Francisco contra la sentencia dictada con fecha 20.1.2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Cabra, que se confirma íntegramente con imposición recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido el que se dará lectura legal.Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

