Sentencia CIVIL Nº 652/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 652/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1093/2018 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 652/2019

Núm. Cendoj: 29067370042019100603

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1504

Núm. Roj: SAP MA 1504:2019


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 652/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº4

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE TORREMOLINOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1093/2018

AUTOS Nº 29/2016

En la Ciudad de Málaga a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso D. Casiano que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora D. JUAN ANTONIO CARRION CALLE y defendido por el Letrado D. RUBEN MORENO CASTRO. Es parte recurrida BANCO POPULAR SA que está representado por la Procuradora Dª. ARACELI CERES HIDALGO y defendido por el Letrado D. AGUSTIN JOSE MARIA SOUVIRON DE LA MACORRA, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día , cuya parte dispositiva es como sigue: 'DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Carrión Calle, en nombre y representación de D. Casiano, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Araceli Ceres Hidalgo, y ACUERDO:

1º) Absolver a la parte demandada de los pedimentos formulados en la demanda.

2º) Imponer a la parte actora cada el abono de las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28 de octubre de 2019 quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D. /Dña . MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO. -La sentencia de instancia desestimó la demanda origen de este procedimiento, absolviendo a la entidad financiera demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma, por no acreditarse que la cantidad reclamada se ingresara en una cuenta abierta por la promotora IRCOSOL S.L. en la entidad demandada ni tampoco en ninguna otra entidad vinculada, ni la existencia de ningún tipo de aval expedido por esta a dicha promotora en garantía de la devolución de las cantidades anticipadas en la compra de una vivienda de la promoción financiada por aquella.

Contra dicha sentencia se alza el demandante por medio del presente recurso de apelación, basado en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba documental y de la testifical del Sr. Administrador concursal de la promotora. 2) Inaplicación de los arts. 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/68, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y de la Jurisprudencia aplicable. 3) Error en la valoración de la prueba, al constar acreditado que la promoción fue financiada por la entidad demandada, de lo que deviene la responsabilidad de esta en el pago de la cantidad reclamada.

La entidad demandada se opuso al recurso interpuesto de contrario, solicitando su desestimación.

SEGUNDO. - Los motivos de recurso, que se articulan con base a la supuesta errónea apreciación de la prueba practicada, han de ser desestimados, por cuanto todas las cuestiones suscitadas por la recurrente en su escrito de recurso, repetición de las efectuadas en la instancia, fueron resueltas de manera explícita y razonada por la juzgadora de instancia en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias. No obstante, y aunque ello suponga incurrir en reiteración, habrá de expresar la Sala las razones de su decisión.

En efecto, aceptando las premisas de que parte el recurrente para sustentar su recurso, en concreto: 1) la compra por su parte en el año 2007 de una vivienda o sobre plano en construcción a la entidad IRCOSOL; 2) la no terminación ni entrega de dicha vivienda en el plazo convenido; 3) la resolución del contrato de compraventa y condena de la promotora al pago de la cantidad entregada a cuenta objeto de reclamación en este procedimiento; 4) dicha promoción fue financiada por la entidad financiera demandada; 5) la promotora condenada fue declarada en concurso de acreedores; 6) la presente reclamación se sustenta en que la entidad demandada financió dicha promoción y en la existencia de alguna cuenta corriente abierta por la promotora en dicha entidad; 7) no consta que dicha cantidad se ingresara en dicha cuenta corriente, y 8) no consta que la entidad demandada otorgara ningún tipo de aval que garantizara la devolución de tales cantidades.

Pues bien, con estos antecedentes, la cuestión litigiosa y objeto de recurso queda centrada en determinar si el mero hecho de que la entidad demandada financiara la promoción donde el actor adquirió una vivienda y la apertura de una cuenta corriente por tal promotora en dicha entidad, per se y a falta de otros datos, permite o no exigir algún tipo de responsabilidad a dicha entidad bancaria conforme a la Ley 57/68 y jurisprudencia que la interpreta.

La respuesta ha de ser negativa, en iguales términos que lo hizo la juzgadora de instancia en la resolución apelada, ante el hecho indiscutido de que no consta ningún ingreso en la cuenta que la promotora tenía abierta en la entidad demandada ni que esta avalara las cantidades entregadas a cuenta por la compra de viviendas en la promoción litigiosa,

En efecto, como con reiteración se ha dicho por esta Sala, entre otras, en su sentencia de fecha 2 de octubre de 2018, dictada en el Rollo de apelación nº 568/17, la jurisprudencia, interpretando la Ley 57/1968, ha reconocido tres títulos de reclamación por los compradores de las cantidades entregadas a cuenta en los contratos que hayan tenido por objeto la viviendas en construcción, de manera quese considera exigible la devolución de esas cantidades frente a las entidades que hayan emitido avales individuales; frente a las que hayan concertado una póliza o línea de avales general o colectiva con la promotora y vendedora de la promoción inmobiliaria; y frente a las que, conociendo su origen, hayan admitido ingresos de la referida promotora en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía.Supuestos estos que, como se ha dicho, no concurren en el presente caso.

Todo ello, teniendo en cuenta la copiosa Jurisprudencia del TS, de la que son exponentes las Sentencias de Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2015 y de 21 diciembre de 2016, que se citan en la sentencia apelada y en el escrito de recurso, por lo que la decisión del presente recurso ha de llevarse a cabo con base en los mismos términos y las mismas consideraciones de la expresada resolución.

En tal sentido el TS en su sentencia de fecha 12 de marzo de 2018, dictada en el Rollo de apelación nº 968/2016, Ponente Sr. Delgado Baena, que posteriormente ha sido reiterado en resoluciones posteriores,abunda en dichos pronunciamientos al señalar que la jurisprudencia no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas.

Es cierto asimismo que las sentencias posteriores a las citadas en el recurso, y también alguna anterior, han seguido la misma línea protectora del comprador, e incluso la ha acentuado.

Así, sobre las cantidades garantizadas por el seguro, las sentencias 476/2013, de 3 de julio , 467/2014, de 25 de noviembre, de Pleno , y 226/2016, de 8 de abril , declaran que esas cantidades comprenden todas las entregadas a cuenta del precio, es decir, aunque la póliza establezca una cantidad máxima inferior, pues en otro caso se infringirían el art. 2 de la Ley 57/1968 y el art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro .

Por lo que se refiere a los anticipos ingresados por el comprador no en la cuenta especial, sino en otra diferente del promotor, pero en la misma entidad bancaria, las sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015 , y 780/2014, de 30 de abril de 2015 , declaran que también resultan garantizadas por el asegurador o el avalista.

Es más, a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se ha interpretado fijando la siguiente doctrina: 'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad', doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo , y 174/2016, de 17 de marzo , de modo que el banco que admita ingresos a cuenta de la compraventa de viviendas en una cuenta del promotor responderá frente a los compradores incluso aunque no sea avalista ni tenga abierta una cuenta especial al promotor.

Por agotar la materia, la citada sentencia 142/2016, de 9 de marzo , también declara la responsabilidad de la entidad bancaria avalista en la que se ingresen cantidades anticipadas aunque la cuenta identificada en el contrato como especial fuese de otra entidad bancaria diferente, y la sentencia de Pleno 332/2015, de 23 de septiembre , cuya doctrina es reiterada por la sentencia 272/2016, de 22 de abril , considera que una garantía colectiva pactada entre el promotor y las entidades garantes cubre la totalidad de las cantidades anticipadas por los compradores aunque no se hubieran emitido a favor de estos los correspondientes certificados o avales individuales.

Denominador común de este cuerpo de doctrina jurisprudencial es que no pueden descargarse sobre el comprador, invocando por ejemplo el art. 1827 CC , las consecuencias de los incumplimientos de la Ley 57/1968 por el promotor, por la entidad que admita anticipos de los compradores en cualquier cuenta del promotor o por la entidad avalista o aseguradora, pues las normas de dicha ley son imperativas y los derechos que reconoce al comprador son irrenunciables.

Sin embargo, como se ha dicho, en este caso, no se da ninguno de los supuestos que ampara la jurisprudencia citada, que erróneamente señala el recurrente en apoyo de su pretensión revocatoria.

TERCERO. -Por todo lo expuesto procede la confirmación de la resolución recurrida, dándose por reproducidos sus fundamentos jurídicos y, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC, imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Casiano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torremolinos, de fecha 7 de junio de 2018, en los autos de juicio ordinario nº 29/2016, de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.


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