Sentencia CIVIL Nº 652/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 652/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 56/2020 de 06 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 652/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100577

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10884

Núm. Roj: SAP B 10884/2020


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120198067049
Recurso de apelación 56/2020 -R1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 (UPAD)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 228/2019
Parte recurrente/Solicitante: Urbano
Procurador/a: RUBEN VILLEN ROCA
Abogado/a: Ignasi Bouffard Petit
Parte recurrida: Lorenza
Procurador/a: SUSANA FERNANDEZ ISART
Abogado/a: HILDA BLANCO MONTEAGUDO
SENTENCIA Nº 652/2020
Magistrados:
D Vicente Ballesta Bernal (Ponente) Dª Raquel Alastruey Gracia D Ignacio Fernández de Senespleda
Barcelona, 6 de noviembre de 2020
Ponente: Vicente Ballesta Bernal

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 21 de enero de 2020 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 228/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ruben Villen Roca, en nombre y representación de Urbano contra la Sentencia de 16/09/2019 y en el que consta como parte apelada la Procurador Susana Fernandez Isart, en nombre y representación de Lorenza .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña Susana Fernández Isart en nombre y representación de doña Lorenza , frente a don Urbano y en consecuencia declaro haber lugar al divorcio del matrimonio celebrado entre las partes en Barcelona el día 22 de noviembre de 1981, con adopción de las siguientes medidas: ( Fijar un pensión compensatoria a favor de doña Lorenza y a cargo de don Urbano , en una cantidad de seiscientos (500) euros. La pensión tendrá carácter vitalicio y deberá ser satisfecha por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes y abonada en la cuenta que la demandante designe al efecto.

Dicha cantidad se incrementará anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo (IPC) que publique el Instituto Nacional de Estadística (INE) u organismo que legalmente le sustituya.

( Declarar la división de la vivienda común sita en la CALLE000 , NUM000 , de DIRECCION000 , inscrito en el Registro de la Propiedad de esta ciudad con el número NUM001 , tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 . En cuanto al modo de realizar la división de la vivienda se acuerda que sea en el plazo de dos años mediante venta en pública subasta judicial, sin perjuicio de que las partes de mutuo acuerdo establezcan otro modo distinto, acord ándose para ambos supuestos, que el precio que se obtenga se reparta por mitad entre ambos.

( Declarar como carga del matrimonio los dos préstamos suscritos por ambas partes, de manera que deberán ser satisfechos tanto por la actora como por el demandado por mitad.

( Se entienden revocados definitivamente los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado. Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

Sin expreso pronunciamiento en costas.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/11/2020.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilstmo. Sr. Magistrado D Vicente Ballesta Bernal.

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.


PRIMERO.- La sentencia de fecha 16 de septiembre de 2.019, recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 228/19, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de Doña Lorenza contra Don Urbano , estima de forma parcial la demanda formulada, declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los ahora litigantes en Barcelona en fecha 22 de noviembre de 1.981, con todos los efectos legales, y adopta las medidas definitivas que se detallan en el Fallo de la referida resolución y que en este momento, con una finalidad meramente expositiva, concretamos y resumimos de la siguiente forma: 1º) Establece a favor de la actora Doña Lorenza y a cargo de Don Urbano , una Pensión Compensatoria, en una cantidad de 500,00 Euros mensuales, precisando que dicha pensión tendrá carácter vitalicio.

2º) Declara la División de la vivienda común, sita en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 .

3º) Declara como carga del matrimonio los dos préstamos suscritos por ambas partes, de manera que deberán ser satisfechos tanto por la actora como por el demandado por mitad.

Frente a la referida resolución, el demandado Sr. Urbano , interpone recurso de apelación mediante el que impugna la Prestación Compensatoria que se establece en la referida resolución a favor de la Sra. Lorenza en la cantidad de 500,00 Euros mensuales de forma vitalicia, y solicita que no se establezca prestación compensatoria alguna a cargo del recurrente y de forma subsidiaria, que la cuantía de la misma se reduzca a la cantidad de 150,00 Euros mensuales durante el plazo de Un año.

La demandante, Sra. Lorenza , se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario y solicita que se desestime y se confirme la sentencia recaída en la primera instancia con imposición al demandante de las costas originadas en la alzada.



SEGUNDO.- Sobre la procedencia de la prestación compensatoria que se establece en la sentencia recurrida.

La sentencia recaída en la primera instancia establece una Prestación Compensatoria a favor de la esposa y a cargo del Sr. Urbano , en cuantía de 500,00 Euros mensuales de duración indefinida, la referida resolución precisa que dicha cantidad tendrá carácter vitalicio y deberá ser satisfecha por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Por su parte, el marido recurrente alega que no procede el establecimiento de la una prestación compensatoria en el presente supuesto, lo que fundamenta en dos razones: A) Por un lado, la esposa ahora demandante se encuentra capacitada para desarrollar una actividad laboral, que de hecho realiza sin declarar, que le reporta ingresos similares a los del marido recurrente. B) Por otro lado, fue la Sra. Lorenza la que se marchó del hogar familiar para reunirse con su nueva pareja con la que convive desde ese momento.

La prestación compensatoria que se define y regula en los artículos 233-14 y siguientes del CCCat, tiene una función específica, que es la de mitigar los perjuicios económicos producidos al cónyuge que, tras la crisis matrimonial y la consiguiente ruptura de la convivencia, resulte en peor situación económica en relación con el estatus que mantenía anteriormente.

La doctrina ha puesto de manifiesto que el mantenimiento del estatus no es posible puesto que con la formación de dos núcleos familiares diferenciados que se desgajan del primitivo consorcio matrimonial, necesariamente se produce un perjuicio y menoscabo en la posición económica de ambos cónyuges.

En el presente caso consta acreditado que el Sr. Urbano tiene unos ingresos mensuales que oscilan sobre los 1.700,00 Euros derivados de su pensión de jubilación, y que ha sido la persona que durante el matrimonio ha trabajado y consiguientemente ha aportado los ingresos necesarios para atender a las necesidades familiares, por cuanto la Sra. Lorenza no trabajó durante el matrimonio y se dedicó a atender a las necesidades familiares, debiendo precisarse al respecto que se trata de un matrimonio con un periodo de convivencia de unos 37 años de forma aproximada y del que nacen tres hijos, Eloy el NUM005 de 1.982, Ernesto el NUM006 de 1.987 y Eugenio el NUM007 de 1.993, datos de los que en principio de forma indudable se deriva la procedencia del establecimiento de la prestación compensatoria en la forma que se realiza en la sentencia recurrida.

Ahora bien, resulta controvertido en esta segunda instancia, si la Sra. Lorenza , cuando finaliza la convivencia entre los ahora litigantes, como se afirma por el recurrente, tenía programado un plan de vida y se marcha a vivir a otro lugar en compañía de su actual pareja, y si en la actualidad cuenta con trabajo que le permita atender a sus necesidades.

A la hora de interpretar que se entiende por convivir o residir maritalmente con otra persona, el propio Tribunal Supremo en sus sentencias de 9 de febrero y 28 de marzo de 2012 indica que 'deben utilizarse dos cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. El Código civil de Catalunya también incluye esta causa de extinción de la que denomina 'prestación compensatoria', en su art. 233-19 , 1, b), tal como lo había recogido el art. 86.1,c) CF.- Utilizando el segundo canon interpretativo, es decir, el relativo a la realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse, debe señalarse asimismo que la calificación de la expresión 'vida marital con otra persona' puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno, desde el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; otro, el elemento objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce esta convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones. Los dos sistemas de aproximación a la naturaleza de lo que el Código denomina 'vida marital' son complementarios, no se excluyen y el carácter no indisoluble del matrimonio en la actualidad no permite un acercamiento entre las dos instituciones sobre la base de criterios puramente objetivos distintos de la existencia de forma, porque es matrimonio el que se ha prolongado durante un mes siempre que haya habido forma y es convivencia marital la que ha durado treinta años, pero sin que haya concurrido la forma del matrimonio.

Evidentemente, conforme a lo que dispone el artículo 217,2 de la LEC, la carga de la prueba de los hechos que se alegan por el demandado recurrente con la finalidad de acreditar la inexistencia de los requisitos necesarios para el establecimiento de la prestación compensatoria, corresponde a la misma parte que los alega.

En el presente caso procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia, ya que en forma alguna consta en las actuaciones que cuando finaliza la convivencia entre los ahora litigantes, la Sra. Lorenza tuviera programado un plan de vida y se marchara en compañía de una presunta pareja. Por otro lado, tampoco consta probado que la Sra. Lorenza en la actualidad tenga trabajo estable.

En este sentido resulta relevante la prueba practicada en la segunda instancia propuesta por la parte recurrente, consistente en el interrogatorio del hijo común de los litigantes Don Eloy , que en la actualidad cuenta 38 años de edad, y según la parte, con la finalidad de acreditar que la Sra. Lorenza trabaja en la actualidad, así como el lugar donde vive, si convive con una tercera persona y desde cuándo.

Pues bien, el resultado del interrogatorio de este hijo común de los litigantes mayor de edad, no puede ser más elocuente, puesto que pone de manifiesto además de un despego incomprensible hacia la madre dada la edad de ambos y la situación a la que su madre ha tenido que enfrentarse, una ignorancia absoluta de todo lo relacionado con su madre. Asegura en un principio que le consta que su madre 'va realizando faenillas en negro' y seguidamente manifiesta que 'directamente no sabe si su madre trabaja', poniendo finalmente de manifiesto que desde el cese de la convivencia entre sus padres no habla con su madre y que solamente la ha visto en una ocasión, cuando se celebró el juicio en la primera instancia.

Manifiesta el testigo que cree que hace más de un año que su madre vive en Sevilla y que la persona con la que cree que se fue su madre vive en Leon. Finalmente reconoce que no sabe dónde vive su madre.

Si concluyente resulta el interrogatorio del hijo común de los litigantes, esclarecedoras son las alegaciones de las partes. Así, mientras el recurrente mantiene que al Sra. Lorenza convive con un Sr. que vive en Leon, por esta última se aclara que está viviendo con la hija de una prima en Sevilla, que cuando cesó la convivencia fue acogida por la hija de un amigo en la localidad de DIRECCION001 donde permaneció desde mayo de 2.017 hasta agosto de 2.018, y durante ese tiempo estuvo ayudando a esa persona a atender a su hija, y posteriormente una prima suya le ofreció que fuera a Sevilla donde convive con ella en la actualidad.

Consta en consecuencia acreditado de forma nítida la falta de consistencia del recurso de apelación interpuesto en lo referente a la improcedencia de la prestación compensatoria que se establece en la sentencia recurrida.

De igual forma debe desestimarse la impugnación de la cuantía y de la duración de la prestación compensatoria, dado el tiempo de duración de la convivencia matrimonial superior a los 37 años, que el marido se ha dedicado a su actividad laboral lo que le ha permitido tener en la actualidad la pensión que percibe, mientras que la Sra. Lorenza se ha dedicado de forma exclusiva a la atención de la familia, habiendo nacido de dicho matrimonio tres hijos, sin contar en la actualidad con ninguna preparación profesional ni contar con ingresos que le permita atender sus propias necesidades, por mucho que pueda realizar puntuales labores de asistencia doméstica para ello, lo que en forma alguna desvirtuaría la procedencia de la prestación que se establece en la sentencia recurrida, por lo que procede desestimar en su integridad el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.



TERCERO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, desestimándose en su integridad el recurso de apelación, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Urbano , contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2.019, recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio supuesto Contencioso nº 228/19, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , seguidos a instancias de DOÑA Lorenza , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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