Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 652/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 640/2019 de 28 de Septiembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BELEN ZAMBRANA ELISO
Nº de sentencia: 652/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100626
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8711
Núm. Roj: SAP B 8711:2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120168224958
Recurso de apelación 640/2019 -5
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1449/2016
Parte recurrente/Solicitante: Eulalia
Procurador/a: Ana De Orovio Jorcano
Abogado/a: NASAR MOHAMMAD KHANUM
Parte recurrida: Fermina
Procurador/a: Rosalia Cristina Otero Carrillo
Abogado/a: JOSE MEDINA PADIAL
SENTENCIA Nº 652/2020
Magistrados:
Belen Zambrana Eliso Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan León León Reina
Barcelona, 28 de septiembre de 2020
Ponente: Belen Zambrana Eliso
Antecedentes
Primero. En fecha 17 de junio de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1449/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ana De Orovio Jorcano, en nombre y representación de Eulalia contra Sentencia - 27/02/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Rosalia Cristina Otero Carrillo, en nombre y representación de Fermina.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'ESTIMO parcialmentela demanda formulada por Dña. Fermina, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elisabet Jorqueras Mestres, frente a Dña. Eulalia, condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de CUATROCIENTOS SESENTA EUROS (460 euros), más el interés legal incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución hasta su completo pago. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este proceso'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/09/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Belen Zambrana Eliso .
Fundamentos
PRIMERO.-Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación principiaron por demanda sucinta de juicio verbal presentada por la actora DOÑA Fermina frente a la demandada DOÑA Eulalia en reclamación de diversas cantidades que señalaba derivadas del 'alquiler y fianza cobrados irregularmente' en relación al 'contrato de alquiler irregular de una vivienda que había sido desahuciada', adjuntándose al escrito de demanda los documentos siguientes; (1) contrato de arrendamiento de vivienda, (2) recibo de ingreso de la fianza en el INCASOL, y (3) varios pantallazos de conversaciones vía 'whatsapp'.
No resultando debidamente identificada la cantidad reclamada en la demanda sucinta, por el Juzgado de Primera Instancia se requirió de aclaración a la parte actora DOÑA Fermina, quien solicitó asistencia jurídica gratuita y, una vez designada postulación por el turno de oficio, presentó escrito aclaratorio en el que indicaba: (1º) Que la demandante y la demandada habían suscrito contrato de arrendamiento de vivienda (documento nº 1 de la demanda) por un plazo de 3 años y una renta mensual de 300 euros; (2º) que dicho contrato lo había suscrito la actora en la creencia de que la vivienda era propiedad de la demandada DOÑA Eulalia, siendo que en fecha 3 de octubre de 2016 (el contrato data de fecha 25 de julio de 2016) la demandante DOÑA Fermina se encontró con la comitiva judicial del Juzgado de Primera Instancia 4 de DIRECCION000 que se disponía a practicar la diligencia de lanzamiento sobre la finca arrendada, diligencia que fue suspendida, incoándose incidente de ocupantes (número 219/2016) que finalmente fue desestimado mediante Auto de fecha 19 de enero de 2017; (3º) que como consecuencia de lo anterior la demandante DOÑA Fermina se vio obligada a abandonar la vivienda arrendada a la demandada DOÑA Eulalia, lo que le causó graves perjuicios económicos que reclama en la presente demanda, por los conceptos siguientes: 300 euros en concepto de fianza entregada y depositada en el INCASOL y no devuelta por la arrendadora (documento nº 2 de la demanda); 1.645 euros de la factura adjuntada como documento nº 2 del escrito de aclaración, por la puesta en marcha de los servicios, instalación de los muebles de la cocina, boletín de luz, calentador, mueble del baño y arreglos del sanitario; 30,53 euros que la demandante abonó a la compañía de agua SOREA y que correspondían a la arrendadora demandada por cuanto se habían devengado con anterioridad a su entrada en la vivienda; 400 euros derivados de un préstamo que la actora DOÑA Fermina hizo a la demandada DOÑA Eulalia de 500 euros y de los cuales la demandada únicamente había devuelto 100 euros; y 649,68 euros correspondientes al pago hecho por la actora a la compañía eléctrica ENDESA LUZ a fin de restablecer la corriente eléctrica en la vivienda y las facturas pendientes de pago que fueron abonadas por la demandada con el dinero entregado por la demandante.
La cuantía objeto de reclamación quedó pues, fijada, tras el escrito aclaratorio de la parte actora DOÑA Fermina, en la cantidad de 3.025,21 euros (más intereses y costas), que se reclamaban a la demandada DOÑA Eulalia como consecuencia del incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
La demandada DOÑA Eulalia, actuando también con asistencia jurídica gratuita, presentó escrito oponiéndose a la demanda, alegando, en esencia: (1º) Que la parte actora tenía pleno conocimiento de que el inmueble estaba embargado, siendo la propia Fermina y su pareja sentimental (con quien la demandada tenía gran amistad) los que acudieron a la demandada y le pidieron que les dejara vivir en su vivienda, ya adjudicada al Banco y abandonada por la señora Eulalia hacía meses, hasta que fueran desahuciados; (2º) que debido a su amistad con la pareja sentimental de la actora y ante la existencia de hijos menores, DOÑA Eulalia accedió a hacerles el favor y entregó las llaves de la vivienda a la demandante, informándola de que la misma había sido adjudicada al Banco en noviembre de 2015 y que no sabía cuánto tiempo iban a poder permanecer en ella, y en contraprestación la demandante y su pareja se comprometieron voluntariamente a abonar a la demandada la cantidad de 300 euros mensuales, que, no obstante, nunca se pagaron; (3º) que posteriormente, la actora DOÑA Fermina pidió a la demandada formalizar un contrato de arrendamiento para poder cobrar la ayuda del alquiler, y así lo hicieron, firmando el documento nº 1 que se acompaña a la demanda sucinta, y abonando la demandante en agradecimiento a la demandada la cantidad de 600 euros; (4º) que la señora Eulalia asimismo, comunicó a la demandante que desconocía la situación en que se encontraba la vivienda, ya que hacía aproximadamente ocho meses que la había abandonado, y le informó de que había facturas de suministros pendientes de pago, desconociendo el importe de las mismas puesto que desde octubre de 2015 ya no residía en el inmueble, siendo que la parte actora DOÑA Fermina, voluntariamente decidió abonar la deuda pendiente y formalizó los contratos de luz, agua y gas, en su propio beneficio; (5º) que, en definitiva, la demandada DOÑA Eulalia, había abandonado el inmueble antes de la fecha de lanzamiento (señalada para el día 30 de noviembre de 2015), suscribiendo contrato de alquiler sobre otra vivienda en fecha 15 de octubre de 2015, y que había informado de todo a la demandante DOÑA Fermina y a su pareja sentimental (señor Primitivo) quienes estaban al corriente de la situación del inmueble debido a la gran amistad que unía a la demandada con este último.
En virtud de lo expuesto, concluía la demandada DOÑA Eulalia, en su escrito de contestación, que no debía cantidad alguna a la demandante, en tanto en cuanto: La fianza de 300 euros ya fue devuelta a la señora Fermina tal y como se acreditaba con el documento nº 3 de la contestación (formulario de cancelación del depósito de la fianza y justificante de retirada de la misma); las obras de reparación (1.645 euros) fueron realizadas por la demandante y su pareja de manera unilateral y voluntaria, pese a tener conocimiento de que el piso era ya propiedad del banco y de que podían ser desahuciados en cualquier momento; la cantidad abonada a la compañía de agua SOREA (30,53 euros) se correspondía con el suministro de agua disfrutado por la demandante; los 600 euros entregados por la demandante y su pareja, en agradecimiento por la firma del contrato de arrendamiento, fueron retornados por la demandada, quien además de los 100 euros devueltos en noviembre de 2016, entregó en mano a la actora la suma restante de 500 euros; y finalmente, los 649,68 euros reclamados por el pago de las facturas pendientes de ENDESA LUZ, tampoco procedían, pues fueron abonados por la actora voluntariamente, a fin de poder restablecer el suministro eléctrico en la vivienda, en el mes de julio de 2016, habiendo abandonado la demandada señora Eulalia dicho inmueble en el mes de octubre de 2015, por lo que en nada se benefició de dicho pago.
Interesaba así la demandada DOÑA Eulalia, la plena desestimación de la demanda interpuesta contra ella, con imposición de costas a la parte actora.
Seguido el juicio por sus trámites, por elJuzgado de Primera Instancia nº 2 de los de DIRECCION000 se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2019, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora DOÑA Fermina y condenando a la demandada DOÑA Eulalia, a abonar a la demandante la cantidad de 460 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos desde el dictado de la sentencia hasta su completo pago, y todo ello sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.
Por la representación procesal de la demandada, DOÑA Eulalia, se interpone recurso de apelación contra dicha resolución, al considerar que ha incurrido en error en la valoración de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia de primera instancia con la consiguiente desestimación íntegra de la demanda, y con imposición de costas a la parte actora.
La demandante apelada DOÑA Fermina, se opone al recurso interpuesto y muestra su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Expuestos los términos en que se plantea el recurso, ante la falta de impugnación de la sentencia por la parte demandante, señora Fermina, que se aquieta a la estimación meramente parcial de su demanda; la controversia en esta alzada queda circunscrita a los 460 euros reclamados en la demanda en concepto de abono de los recibos de la luz pendientes de pago a fecha del contrato, única cantidad estimada por el órgano de instancia y única que se recurre en apelación.
Sentado lo anterior, examinados en esta alzada los autos elevados y revisada la prueba practicada, podemos avanzar que este tribunal no suscribe, no al menos en todos sus términos, ni la valoración probatoria ni la decisión adoptada por la juzgadora de instancia en lo que atañe a la reclamación de cantidad de la demandante.
En este sentido, debemos recordar que el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia; así, esta sala no está obligada a respetar el criterio de la juez en materia de prueba, de manera que no se limitan sus facultades de revisión a los supuestos de ser absurdas, ilógicas o arbitrarias las conclusiones de dicha juez, sino que para resolver la sala de otro modo basta con que no comparta dichas conclusiones.
El recurso de apelación es ordinario y plenario y las audiencias tienen respecto a la prueba las mismas facultades que los jueces de primera instancia.
En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la STS de 15 de junio de 2010 (sentencia 373), con cita de otras anteriores, cuando señala que 'La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, ha seguido la línea jurisprudencial elaborada durante la vigencia de la derogada. Conforme a ella el órgano de apelación puede y debe revisar ilimitadamente la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, debiendo corregirla aun cuando no se hubieran producido en aquella infracciones susceptibles de ser incluidas en el ámbito de la violación del artículo 24 de la Constitución Española '.
En el mismo sentido se pronuncia la STS de 10 de octubre de 2016 cuando afirma que 'en nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez a quo. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido 'una severa crítica' ( sentencias de esta sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre , ambas citadas por la sentencia 668/2015 , de 4 de diciembre ). Por tanto, es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia (como así hicieron los demandantes ahora recurrentes) e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del juez de primera instancia (sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015)'.
TERCERO.-La sentencia de instancia, partiendo de las reglas de la carga probatoria del artículo 217.2 de la LEC , y tras afirmar que de la prueba practicada en el procedimiento (documental, interrogatorio de ambas partes y testifical) no ha quedado acreditada por la demandante DOÑA Fermina la realidad de sus manifestaciones en lo que respecta; a las obras y reparaciones realizadas (1.645 euros), al préstamo de 500 euros supuestamente concedido a la demandada, y a la cantidad de 30,53 euros reclamada por el pago de la factura del agua a la compañía SOREA, siendo que la propia parte actora admitió en el acto de la vista haber recibido la devolución de la fianza de 300 euros (inicialmente reclamados en su demanda), expone lo siguiente: 'Respecto al resto de cantidades que la demandante reclama como abonadas, lo cierto es que la misma únicamente acredita el abono de la suma de 189,68 euros correspondiente a la factura correspondiente al período del 11/08/2016 al 19/10/2016, que se corresponde con el período que era la actora quién disponía de la vivienda. Dicho importe habría que descontarlo del total de 649,68 euros reclamado por dicho concepto, por cuanto la propia demandada ha admitido en su escrito de contestación que la actora habría abonado la suma de 460 euros correspondientes a las facturas impagadas por la demandada en concepto de consumos de agua, electricidad y gas de la vivienda que se hallaban pendientes de pago'. Y concluye su razonamiento la juzgadora a quo indicando que, 'Consecuentemente, la parte actora no ha justificado con suficiencia sus alegaciones mediante la documentación aportada en relación a los importes reclamados, únicamente la suma de 460 euros de facturas antiguas impagadas por la demandada y abonadas por la actora'.
Y, con estimación parcial de la demanda, condena a la demandada al pago de esos 460 euros.
Este tribunal no puede suscribir la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de primer grado, considerando que de la prueba obrante en los autos, ciertamente, no puede estimarse acreditada la pretensión actora.
Así, ante la ausencia de toda prueba documental que acredite la existencia y el devengo de los recibos de la luz cuyo importe se reclama, así como el pago efectivamente efectuado por la demandante, y no constando tampoco en el contrato de arrendamiento acompañado a la demanda, las condiciones específicas de la pretendida relación arrendaticia; es lo cierto que la parte demandada (aquí apelante) DOÑA Eulalia, sí se opuso rotundamente (en su escrito de contestación y asimismo, en el acto de la vista) al abono de cantidad alguna a la demandante, alegando que, en todo caso, el pago de los recibos pendientes por parte de la señora Fermina en el mes de julio de 2016, se habría realizado de manera absolutamente voluntaria a fin de poder restablecer el suministro de electricidad en la vivienda cedida por la apelante, quien, de hecho, había abandonado dicho inmueble en el mes de octubre de 2015 (adjunta contrato de arrendamiento en una vivienda distinta de la litigiosa), por lo que el pago, de haberse hecho, habría redundado únicamente en beneficio de la demandante y no de la demandada.
Declaró la demandada (aquí apelante) DOÑA Eulalia, en el acto de la vista, y en relación a lo que es objeto de esta apelación; 'que cedió el piso gratuitamente a la demandante DOÑA Fermina y que esta estaba al tanto de la situación (...), que la vivienda llevaba vacía 8 ó 9 meses y que seguramente había suministros pendientes pero la demandada no sabía qué cantidad porque ella ya había sido desahuciada y se había marchado de la vivienda en octubre de 2015 (...), que le dio las llaves a la demandante en el mes de junio o julio de 2016 (...)'. Previa exhibición del documento nº 3 del escrito de demanda sucinta, y de los documentos nº 7 y 8 acompañados al escrito posterior aclaratorio de la demandante; la demandada negó rotundamente la autoría de los mensajes de 'whatssap' obrantes en tales documentos y manifestó que ella siempre hablaba con la demandante DOÑA Fermina personalmente y no por mensajes.
La parte demandante (aquí apelada) DOÑA Fermina no fue preguntada en la vista acerca de los 460 euros de los recibos de la luz supuestamente abonados por ella y reclamados en su demanda.
Y, el testigo llamado por ambas partes, Don Evelio, representante legal de la empresa que llevó a cabo las obras de reforma en la vivienda (objeto de reclamación sólo en la primera instancia), simplemente manifestó, en relación con la cuestión que nos ocupa en esta alzada; 'que él le hizo los boletines de la luz a la señora Fermina, para el cambio de nombre'.
Sentado lo que antecede, ha declarado esta Sala que 'Las partes han de probar los hechos, es decir tienen 'la carga' de la prueba, conforme al principio de aportación de parte, y constando la prueba de los mismos, es indiferente cuál de las partes las haya probado: es el principio de adquisición procesal (de constante aplicación jurisprudencial), en el sentido de que los resultados de la actividad procesal son comunes para las partes y se consiguen para el proceso, por lo que las pruebas practicadas son del proceso y están destinadas al juez (que puede utilizarlas, prescindiendo de quién las haya producido o aportado), pudiendo valerse de ellas cualquiera de las partes, y habilitando al Juez para fundar su decisión en la actividad probatoria desenvuelta en su conjunto. Ahora bien, del principio de aportación de parte no se deduce cómo se distribuye la prueba entre las partes. El Tribunal debe resolver en todo caso, aunque exista un hecho alegado, sin prueba (y por ello 'incierto') pero precisado de la misma, deber inexcusable previsto en los arts. 1.7 C.C ., 11.3 L. O.P.J ., 241 C.E., cuya inobservancia puede llevar aparejada sanción penal ( art. 357 en relación con el 448 C.P .) y en cuyo deber radica la doctrina de la carga de la prueba, que solo tiene sentido en caso de duda, tras la prueba y ya en el período reflexivo del Juez, y de ahí su carácter supletorio, denotando ('carga') la existencia de un sujeto que debe soportarla (y no 'obligación').
Tal doctrina aparece con la finalidad de establecer, al final del proceso, la consecuencia de la falta de la prueba de los hechos (o de su insuficiencia); es decir, quien debió probar y, por tanto, quien debe soportar las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho, necesitado de la misma para su fijación en la sentencia. La regla general se establece en el art. 217.1 L.E.C ., a cuyo tenor 'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos y otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones'(lógicamente, sin perjuicio del art. 435.1º.2ª L.E.C .). Consecuentemente: a) Corresponde al actor (o al demandado reconviniente) la prueba de los hechos constitutivos (o normalmente constitutivos o identificativos) de la pretensión, porque integran su derecho o el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación pretende, necesarios para el éxito de la acción que ejercita; son la causa eficiente del derecho del actor, siendo necesarios para la creación del Derecho. b) Corresponde al demandado la carga de la prueba de los hechos impeditivos (se oponen a la constitución válida del derecho, o dificultan que los fundamentos de la acción produzcan los efectos que le son propios; constitutivos e impeditivos pues, implican su mutua neutralización), extintivos (presuponen el nacimiento válido del derecho, pero que el mismo no ha persistido en el tiempo), o excluyentes (categoría de los anteriores, en los que el demandado no obstante haberse producido los efectos de los hechos 'constitutivos', alega - forzosamente- otros hechos que, recogidos en una norma -contranorma, excluyan aquellos efectos, como es el caso de la prescripción o el beneficio de exclusión del fiador). Tales categorías de hechos, que integran las excepciones materiales o de fondo, pueden ser tenidas en cuanta por los Tribunales, aunque no se aleguen por el demandado -salvo los últimos- si bien es necesario que se aporten y se prueben por el mismo.
Ahora bien, el problema surge porque no es posible fijar anticipadamente cuando un hecho es de una u otra categoría, sino atendiendo a una situación jurídica concreta; de ahí que existan diversos criterios doctrinales y jurisprudenciales que, más flexibles y adaptables a las circunstancias del caso, atenúan aquella rigidez, excepción hecha del criterio de la disponibilidad y facilidad probatoria, expresamente previsto en el art. 217.6 L.E.C ., a cuyo tenor 'para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las parte en el litigio', con lo que para la distribución de la carga, atiende a criterios prácticos, como el de la proximidad real de las partes a las fuentes de prueba o a la facilidad según la razón y la experiencia. Implícitamente en los números 2 y 3, se prevé el criterio de la 'normalidad'; y es de frecuente utilización, el criterio de la 'flexibilidad' en la interpretación de las normas sobre la carga de la prueba'.
Aplicando lo expuesto al supuesto de autos, la indeterminación y la ausencia de prueba que circunda a la pretensión actora (no se concreta el periodo del devengo de los suministros que se reclaman, en la cuantía en la que se reclaman, ni tampoco concurre prueba fehaciente del efectivo pago por la demandante, y sí que aparece debidamente acreditado, de contrario, que la demandada marchó de la vivienda nueve meses antes de la fecha en que se dice se abonaron los recibos pendientes), no puede sino actuar en perjuicio de dicha parte, que no sólo soportaba la carga de probar lo que reclamaba (ex artículo 217 de la LEC ) sino que también gozaba de la mayor facilidad y disponibilidad para así hacerlo.
Consecuencia de lo expuesto es la estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada DOÑA Eulalia y la revocación de la sentencia de 27 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de DIRECCION000, de tal forma que, con desestimación íntegra de la demanda presentada por la parte actora DOÑA Fermina, se absuelva a la demandada de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.
CUARTO.-De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede imponer las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.
La desestimación íntegra de la demanda interpuesta determina la imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandante.
En virtud de lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada DOÑA Eulalia contra la Sentencia de 27 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de DIRECCION000 en el procedimiento de juicio verbal número 1449/2016, REVOCAMOSdicha resolución, y en su lugar sedesestima íntegramente la demandainterpuesta por la representación procesal de DOÑA Fermina y se absuelve a la parte demandadaDOÑA Eulalia de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la demandante.
No se hace expresa condena en costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
