Sentencia CIVIL Nº 652/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 652/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 125/2020 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 652/2020

Núm. Cendoj: 08019370182020100569

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9807

Núm. Roj: SAP B 9807/2020


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120188241082
Recurso de apelación 125/2020 -E
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 725/2018
Parte recurrente/Solicitante: , Brigida
Procurador/a: Iris Castañon Puell,
Abogado/a: Alexandre Toses Maigí
Parte recurrida: Marcelino
Procurador/a: Sonia Casasus Anel
Abogado/a: Aida Alba Bataller
SENTENCIA Nº 652/2020
Magistrados:
D- Francisco Javier Pereda Gámez Dª Margarita B. Noblejas Negrillo
Dª Myriam Sambola Cabrer (Ponente)
Barcelona, 8 de octubre de 2020

Antecedentes

Primero. En fecha 4 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 725/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Iris Castañón Puell, en nombre y representación de Brigida contra Sentencia 18/09/2019 y en el que consta como parte apelada /impugnante la Procuradora Sonia Casasús Anel, en representación de Marcelino .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimando la demanda formulada por Marcelino contra Brigida DECLARO disuelto por divorcio el matrimonio de los señalados cónyuges y, en su consecuencia. ACUERDO las siguientes medidas: ' 1.- La hija menor de edad quedará bajo la guarda de la madre, teniendo compartida la potestad con el otro progenitor.

2.- Se reconoce al padre el siguiente régimen de visitas: 2 horas a la semana fuera del Punt de Trobada de DIRECCION001 , en sábado o domingo según disponibilidad, con recogida y entrega de la niña en el citado Punt de Trobada que realizará informes bimensuales de evolución con propuestas de posible ampliación de las visitas, con la finalidad de poderse establecer un régimen ordinario de visitas, con pernoctas a favor del padre.

Ofíciese al mencionado centro y ábrele pieza separada sobre la ampliación de las visitas.

3.- El padre abonara mensualmente en concepto de alimentos para su hija la cantidad de 150 euros, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la madre y con efecto desde la mensualidad de septiembre de 2019, siendo la citada pensión actualizable cada 1º de septiembre del año siguiente , conforme las variaciones que experimente el IPC correspondiente. Los gastos extraordinarios de la menor, como los de salud no cubiertos por la Seguridad Social, se sufragarán por mitad entre ambos progenitores.

No se hace especial imposición de costas a ninguna de las partes. Firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la misma acompañado de atento oficio al Sr Juez encargado del Registro Civil a los efectos oportunos.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/09/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Myriam Sambola Cabrer .

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que siguen
PRIMERO.- La sentencia de divorcio es recurrida por ambas partes. La madre recurre en apelación el régimen de visitas establecido en la sentencia, al considerar que ha habido error en la valoración de la prueba alegando, en conclusión, que no se ha tenido en cuenta el interés de la menor, quién después de las visitas en el Punt de Trobada que vienen realizándose desde el dictado del Auto de medidas provisionales, la niña regresa al domicilio materno sito en Tarragona cansada. El Sr. Marcelino impugna la cuantía de la pensión porque considera que no es proporcional a sus ingresos y pide se rebaje a 100 euros.



SEGUNDO.- Relación paternofilial.

Las visitas fijadas son de dos horas en el Punt de Trobada con posibilidad de progresión y se mantienen en la población equidistante de DIRECCION001 , siendo que en la actualidad el padre reside en DIRECCION002 y la madre en Tarragona.

La madre debe desplazarse 100 kms desde TARRAGONA donde reside con la bebè, desde la ruptura, hasta el Punt de Trobada y realiza el viaje en transporte público. Y el padre acude, según manifiesta, en vehículo propio.

Ciertamente las visitas se desarrollan satisfactoriamente pero se llevan a cabo prescindiendo del bienestar de la hija en la medida en que es ella la que debe trasladarse a una localidad más pròxima del domicilio paterno para verle y hacerlo además en transporte público. Si atendemos a la edad de la hija, nacida en NUM000 de 2018, y consideramos tambien que la medida debe primar -por encima de cualquier otro- el interés de la menor, procede, a la vista de todas las circunstancias concurrentes estimar el motivo y fijar como lugar de desarrollo de las visitas el domicilio de la hija y en concreto el Punt de Trobada más cercano al domicilio de la menor que lo es, en estos momentos, Tarragona.



TERCERO.- Pensión de alimentos.

La sentencia fija una pensión de alimentos de 150 euros con cargo al padre. El padre impugna este pronunciamiento porque considera que la cuantía no es proporcional a sus ingresos, de los que afirma carecer y tampoco se ajusta a las necesidades de la menor. Reitera el apelante que en la actualidad ' carece de ingreso alguno, no percibiendo tampoco ninguna ayuda pública y en cambio la demandada, se halla activa laboralmente, percibiendo un sueldo, reside en una casa de acogida (no suponiéndole ello ningún gasto de vivienda ni suministros)'. Razona tambien que la madre, 'con el dinero que percibe fruto de su trabajo, tan sólo debe afrontar sus propias necesidades y las de su hija'.

Pide en definitiva se rebaje la pensión a 100 euros como se fijó en el auto de medidas provisionales.

Es sabido que uno de los principales deberes inherentes a la potestad parental es el de prestar alimentos a los hijos en el sentido más amplio, deber recogido en el art. 236-17 del CCC. Y no debemos olvidar que la cuantía de la pensión alimenticia se determina en proporción a las necesidades del alimentista y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos, tal y como dispone el art. 237-9.1 del mismo texto legal. En el supuesto de que sean varios los obligados a prestar alimentos , como sería el presente caso al recaer la obligación alimenticia sobre los dos progenitores, la obligación debe distribuirse entre ambos en proporción a sus recursos económicos y posibilidades, tal y como dispone el art. 237-7 del CCC.

Esta pensión está caracterizada por la coyunturalidad del binomio entre las necesidades de los alimentistas y las posibilidades de los alimentantes en el momento actual y en la previsión de futuro inmediato. En consecuencia deben analizarse todas las circunstancias que concurren, tanto en el lado de las necesidades de los destinatarios de la pensión como del lado de los obligados al pago.

La necesidad de hacer un reparto proporcional de la prestación alimenticia entre los obligados a su pago, así como la de respetar el binomio necesidad- posibilidad, ha sido recogida en numerosas sentencias del TSJ de Cataluña, entre otras en la sentencia 4/2016,de 28 de enero en la cual se dispone que: ' En la vigente normativa del CCCat, hemos declarado- SSTSJC 68/2013, de 28 de noviembre , 22/2014, de 7 de abril 69/2014, de 30 de octubre, 15/2015, de 16 de marzo y 28/2015, de 27 de abril -, que cuando los obligados a prestar alimentos son más de una persona, de conformidad con el art. 237-7 CCC la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Criterio que se reafirma en el art. 237-9 CCC cuando para establecer la cuantía de los alimentos dispone que se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.

En relación con dicho criterio de proporcionalidad establecido en el vigente CCC en su art. 237-9, la cuantía de los alimentos que debe determinarse en proporción a las necesidades de los alimentistas y posibilidades de las personas obligadas a prestarlos, deberá ser ponderada en cada supuesto concreto. La determinación de la cuantía que no ha de ser necesariamente aritmética o matemática, es facultad exclusiva del tribunal de instancia salvo razonamiento ilógico, arbitrario o irracional atendiendo a la citada regla de proporcionalidad y al binomio necesidad-posibilidad a que hacen referencia para su prestación, examinada conforme a las circunstancias concurrentes en los miembros de la familia que deba sufragarlos y conforme a los criterios más acordes con su nivel de vida o ' status ' actual'.

En este caso consta documentado en autos que la madre reside en una casa de acogida en Tarragona, percibe 430 euros al mes y tiene la guarda de la hija común de dos años de edad y con un régimen de estancias con el padre muy limitado ahora.

El impugnante manifiesta no recibir ayudas ni prestación extremos que ha acreditado documentalmente.

Ciertamente las economías de ambos progenitores son muy precarias y aún cuando estamos discutiendo sobre una cuantía que es subsumible en el mínimo vital de subsistencia debemos tener en cuenta de una parte que si bien el recurrente niega tener ingresos, al tiempo declara que dispone de un vehículo con lo que ello comporta de gastos de mantenimiento y titularidad, y considerar tambien que la obligación alimenticia debe atenderse incluso con prioridad a las necesidades básicas del progenitor. Pero por otra parte debe tenerse en consideración el incremento del gasto de desplazamiento que supone al padre viajar a Tarragona para estar con la niña y la previsión de progresivas ampliaciones de las pautadas lo que nos conduce a estimar más aquilatada la cuantía de 130 euros mensuales con fecha de efectos desde la presente resolución.



CUARTO.- Estimados el recurso y la impugnación no procede imponer las costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2º LEC.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación deducido por la Procuradora Iris Castañon Puell en nombre y representación de Brigida y la impugnación deducida por la Procuradora Sonia Casasús Anel, en nombre y representación de Marcelino contra la sentencia de fecha 18/09/2019 dictada por el Juzgado de 1ª instancia e instrucción nº 5 de DIRECCION000 - en autos de Divorcio contencioso nº 725/2018 del que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de establecer que las visitas se realicen en el Punto de Encuentro de la localidad donde reside la menor ( TARRAGONA) y fijar con efectos desde la presente resolución en 130 euros mensuales la pensión filial permaneciendo invariables la forma de pago y el criterio de actualización, los restantes pronunciamientos que no sean incompatibles con los expresados permanecen invariables. Lo que se verifica sin imposición de costas.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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