Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 652/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 995/2019 de 21 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: PERDIGONES SANCHEZ, INMACULADA
Nº de sentencia: 652/2020
Núm. Cendoj: 43148370012020100659
Núm. Ecli: ES:APT:2020:1540
Núm. Roj: SAP T 1540/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4301442120188209398
Recurso de apelación 995/2019 -U
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Amposta (UPAD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 407/2018
Parte recurrente/Solicitante: Trinidad
Procurador/a: ISABEL ESCOBAR JUAN
Abogado/a: MANEL ALBIAC CRUXENT
Parte recurrida: EMPORIUM PATRIMONIAL DE INMUEBLES, S.L., VIDA SANT CARLES, S.L., Ascension
Procurador/a: ISABEL ESCOBAR JUAN, ANNA SAGRISTA GONZALEZ
Abogado/a: Bernabe Garcia Gomis, PAU BIGORRA RODRÍGUEZ
SENTENCIA Nº 652/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez
Tarragona a 21 de octubre de 2020.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto
el recurso de apelación nº 995/2019 frente a la sentencia de fecha 02/07/19 recaída en el procedimiento
de desahucio por precario nº 407/2018, tramitado por el Jugado de Primera Instancia nº 2 de Amposta, a
instancia de la mercantil 'Emporium Patrimonial de Inmuebles, S.L', como parte demandante-apelada y Dña.
Trinidad como parte demandada-apelante, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, estimaba la pretensión de la parte actora consistente en la recuperación de la posesión del bien de su propiedad frente a los ignorados ocupantes y frente a Dña. Trinidad , Dña. Ascension y la mercantil 'Vida Sant Carles S.L'.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concretan su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Inmaculada Perdigones Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes .
1.1.- Dña. Trinidad presenta recurso de apelación interesando la nulidad de la sentencia por entender que se ha prescindido del procedimiento adecuado al no haber existido cesión de la finca, matizando que la institución del precario con la nueva regulación devenía más reducida. Instaba la imposición de costas tanto de primera como de segunda instancia.
1.2.- La impugnación presentada por la mercantil 'Emporium Patrimonial de Inmuebles S.L', no constituye objeto de esta alzada al no haberse cumplido por la parte impugnante la obligación de constituir el depósito preceptivo para ello, tal y como consta en la tramitación del presente rollo y se constató en el auto de fecha 04/03/2020.
SEGUNDO.- Motivos de oposición . El motivo de oposición se circunscribe en determinar si el procedimiento seguido para la recuperación de la posesión es el adecuado para dilucidar la cuestión en controversia.
TERCERO.- Decisión de la Sala .
3.1.- Inadecuación de procedimiento.- Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del juzgado estimatoria de una demanda de desahucio por precario, alegando nuevamente como ya se hiciera en la instancia la inadecuación del procedimiento del art 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber existido cesión alguna de la vivienda por parte del propietario, de modo que aunque los demandados la viene ocupando sin título alguno, el procedimiento escogido por la demandante sería inadecuado.
La cuestión relativa a la adecuación del procedimiento de desahucio por precario ha ido señalando que dicho concepto estricto de precario, propio del Digesto, se encuentra actualmente superado por la doctrina de nuestras audiencias pese a la redacción del art 250.1 2º de la LEC que habla de la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario. La del TS 173/2008 de 29 de febrero exponía que el concepto tradicional de precario, que parte de la base de que se posee con la mera tolerancia del titular, se ha ido ampliando para acoger otros supuestos en los que la valoración de la suficiencia del título entra en juego a los efectos de determinar la estimación o no de la demanda, en concreto se dice en esa sentencia 'Se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario 'contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced...' , así pues, la jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva'. En el mismo sentido la STS de 29 de febrero de 2000.
Por tanto, en base al concepto ya existente por vía jurisprudencial del precario, no ha de otorgarse a la expresión 'cedida en precario' mayor extensión que la de ser una simple utilización del lenguaje sin mayores pretensiones que las de indicar que el procedimiento va dirigido a sustanciar las pretensiones de desahucio por precario.
Así, el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado artículo 1.565.3 de la L.E.C de 1881 que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia (situación en precario de 'posesión degenerada'), teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa ( SSTS de 31 de enero de 1995 y de 29 de febrero de 2000) de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer. En este sentido, la Sentencia de 29 de febrero de 2000 del Tribunal Supremo dice que se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, pues la Jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto el precario hasta comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva.
Este concepto amplio del precario, como sustantivo que es, no puede entenderse alterado por la nueva Ley procesal, que alude al supuesto en que existe consentimiento de quien es dueño o usufructuario o tiene derecho a poseer la finca y la cede en precario, de modo que la acción podrá ser ejercitada también por quien se encuentra privado de ella y ésta es detentada por persona que carece de título'.
En consecuencia, y de acuerdo con la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, el juicio verbal de desahucio es perfectamente adecuado para resolver la cuestión planteada en la demanda .
En definitiva, el juicio de desahucio por precario es el indicado para el desalojo de la finca que nos ocupa, aunque no haya existido una cesión de la posesión de la misma por la entidad demandante a los demandados, lo que nos lleva a confirmar la desestimación de la excepción alegada.
Estimada la demanda en primera instancia procede la imposición de costas a la parte demandada en los términos expuestos en la resolución objeto de apelación.
CUARTO.- Régimen de costas . El art. 398 de la LEC dispone que: '1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. Al desestimarse el recurso, se imponen las costas a la parte apelante.
Fallo
El Tribunal decide: 1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por Dña. Trinidad frente a la sentencia de 02/07/2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Amposta en el procedimiento de desahucio por precario nº 407/2018 que se confirma.2º.- Con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.
469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC) y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
