Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 652/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 938/2021 de 09 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VELASCO GARCIA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 652/2022
Núm. Cendoj: 28079370222022100656
Núm. Ecli: ES:APM:2022:13205
Núm. Roj: SAP M 13205:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.:
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2020/0047798
Recurso de Apelación 938/2021 SECCIÓN REFUERZO TFNO. 91 493 03 65
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 239/2020
Apelante:DOÑA Magdalena
Procurador: Don José María Rico Maesso
Apelado/Impugnante:DON Ruperto
Procurador: Don Alejandro Utrilla Palombi
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García
SENTENCIA Nº 652/2022
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dña. María Ángeles Velasco García
ILMOS./AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. María Carmen Royo Jiménez
D. Luis Puente de Pinedo
Dña. Emilia Marta Sánchez Alonso
______________________________
En Madrid, a 09 de septiembre de 2022.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial, Sección REFUERZO, ha visto, en grado de apelación, los autos sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS, SUPEUSTO CONTENCIOSO, seguidos bajo el nº 239/2020, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, DOÑA Magdalena, representada por el Procurador don José María Rico Maesso.
De otra, como apelado/impugnante, DON Ruperto, representado por el Procurador don Alejandro Utrilla Palombi.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 16 de diciembre de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas presentada por D. Ruperto frente a Dª. Magdalena y acuerdo la modificación de la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, autos de Divorcio Mutuo Acuerdo nº 942/2007 en los siguientes aspectos:
1.-Se atribuye la guarda y custodia de Trinidad al padre, Ruperto, siendo compartida la patria potestad. Los documentos personales de la hija tales como DNI, Pasaporte, tarjeta sanitaria, etc, deberán estar siempre en posesión del progenitor que la tenga en su compañía con el fin de no dificultar las actividades habituales de la menor.
2.-No se establece un régimen cerrado y rígido de visitas para la madre. Se dejará a la hija la libertad de comunicarse con su madre y el padre deberá en la medida de lo posible y en beneficio de su propia hija, favorecer el contacto entre ambas, procurando que se comuniquen con habitualidad y que la menor pueda ver a su madre poco a poco hasta normalizar la relación.
Se deriva a la familia al Centro de Apoyo a las Familias más próximo al domicilio familiar, donde puedan recibir atención psicológica ante las dificultades en el ámbito de las relaciones familiares (orientación e intervención), para que les ayuden en la manera de conducirse entre ellos y lograr así una menor conflictividad que redundara en todo caso en una mejora del bienestar psíquico de la hija. Dicha derivación es obligatoria hasta que Trinidad alcance los dieciséis años de edad, en los que el Centro de Apoyo deberá informar trimestralmente al juzgado de los resultados alcanzados. Si el Centro de Apoyo considera adecuado la prolongación de la intervención más allá de los dieciséis años de Trinidad y si esto es posible, se prorrogará más allá de los seis meses hasta que se proceda al archivo del procedimiento a criterio de los profesionales que atiendan a la familia.
3.-Se establece que el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid se atribuya a la madre por un periodo de dos años, salvo que se proceda a su liquidación en un momento anterior. Transcurridos los dos primeros años, la madre deberá abandonar la vivienda familiar y cedérsela al padre por un año y así sucesivamente por anualidades alternas hasta la liquidación del bien común.
4.-Se fija una pensión de alimentos a satisfacer por la madre para la hija de 100 euros mensuales. Dicha cantidad será ingresada por la madre en la cuenta corriente que designe el padre dentro de los primeros cinco días de cada mes y estará sometida a una actualización conforme al IPC que cada año publica el INE u organismo que lo sustituya a aplicar desde el primer mes de cada año en referencia al año inmediatamente anterior.
Los gastos extraordinarios de la hija serán abonados en un 75% por el padre y en un 25% por la madre, siempre que medie el común consentimiento de ambos progenitores para su acometida.
No se imponen las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese a las partes esta resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación por los trámites de los Art. 458 y siguientes de la LEC para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. Para la admisión del recurso de apelación, será necesaria la consignación de un depósito de 50 euros ( artículo 448.1 LEC).
Así lo mando y firmo.'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Magdalena, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Ruperto, escrito de oposición al recurso de contrario, así como impugnación de la resolución recurrida. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de oposición al recurso de apelación.
Por la representación procesal de doña Magdalena y por el Ministerio Fiscal, se presentaron sendos escritos de oposición a la impugnación realizada de contrario.
Seguidamente, se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 08 de septiembre de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por don Ruperto se interpuso demanda de modificación de las medidas, que fueron fijadas en la sentencia dictada en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, de fecha 2 de noviembre de 2007, que aprobaba el convenio regulador suscrito por las partes litigantes en que se fijaba una custodia materna con un régimen de visitas a favor del padre, solicitando en la presente litis una custodia paterna, atribución de la vivienda familiar a la menor y una pensión alimenticia a satisfacer por doña Magdalena en la cuantía de 300,00 euros mensuales.
La parte demandada se opuso a las pretensiones formuladas por la actora, solicitando la desestimación de la demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2020 se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid estimando parcialmente la demanda, acordando una custodia paterna, no fijándose régimen de visitas predeterminado entre la madre y la hija, atribución del uso de la vivienda familiar a la madre por un periodo de dos años, salvo que se proceda a su liquidación en un momento anterior, transcurridos los dos años, la madre deberá abandonar la vivienda familiar y entrara el padre por un año y, así sucesivamente por anualidades alternas hasta la liquidación del bien común; fijándose una pensión alimenticia a cargo de la madre en la cuantía de 100,00 euros mensuales y los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de la menor serán abonados en un porcentaje del 75% el padre y el 25% la madre.
Doña Magdalena interpuso recurso de apelación contra la sentencia entendiendo en primer lugar, que ha existido por el órgano a quo vulneración de los artículos 24 de la CE y 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inadmisión de la prueba pericial psicosocial; en segundo lugar, alega error en la apreciación de la prueba e infracción legal de los artículos 90 y 91 in fine del CC en cuanto a la atribución de la custodia de la hija menor al padre e infracción del arts. 92.6 y 103.1º del CC en relación con el art. 2 de la LO 1/1996, de 15 de enero, así como vulneración del artículo 218 de la mencionada Ley Adjetiva al incurrir en incongruencia la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar, y todo ello, solicitando la desestimación de la demanda y, subsidiariamente se fije una custodia compartida con las medidas inherentes a dicho pronunciamiento y, subsidiariamente si se confirmase el pronunciamiento relativo a la custodia paterna, se atribuya el uso de la vivienda familiar a la Sra. Magdalena hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
Don Ruperto se opone al recurso formulado e impugna la sentencia solicitando se atribuya el uso de la vivienda familiar al progenitor custodio y se fije una cuantía de 150,00 euros en concepto de pensión alimenticia a satisfacer por la Sra. Magdalena, así como que se fije el abono de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de la hija común en un 50% por cada progenitor.
Doña Magdalena se opone a impugnación formulada por el Sr. Ruperto.
El Ministerio Fiscal en sus respectivos informes, de fechas 5 y 24 de marzo de 2021, se opone tanto al recurso de apelación formulado por doña Magdalena como a la impugnación formulada por don Ruperto, solicitando la confirmación de la disentida sentencia.
SEGUNDO.- VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 24 DE LA CE Y 281 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL POR INADMISIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL PSICOSOCIAL.
Se alega en el escrito de interposición de recurso la vulneración del artículo 24 de la CE, por cuanto que se denegó por la jueza 'a quo' una prueba pertinente y útil consistente en la prueba pericial psicosocial solicitada.
Destacamos como principios generales que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en la estimación de las pretensiones deducidas, sino en el acceso a los tribunales, la propuesta y práctica de prueba, la formulación de alegaciones y la obligación de una resolución fundada en derecho ( STS 101/1987, de 5 de junio), el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva comporta la obtención de una resolución judicial de fondo, que se pronuncia, favorable o desfavorablemente, sobre el fondo de la pretensión deducida.
Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la indefensión prohibida por el artículo 24 de la CE no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes debido a su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución prohíbe. Si surge esa indefensión de la privación del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y tiene su manifestación más trascendente, cuando por el órgano judicial se impide a una parte el ejercicio de este derecho a la defensa, privándola de su potestad de alegar, y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STS 287/2005 de 7 de noviembre).
En el presente caso no puede estimarse que la no admisión de la prueba pericial psicosocial en la primera instancia haya producido una efectiva indefensión por cuanto que la denegación indebida de la prueba o la práctica irregular de la misma en la primera instancia, es posible subsanarla al amparo de lo dispuesto en el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite al recurrente pedir, en el escrito de formalización de recurso la práctica de las diligencias de prueba que hubiesen sido indebidamente denegadas y así ha ocurrido en el presente procedimiento en el que por la parte recurrente se propusieron dichas pruebas en el escrito de interposición de recurso, dictándose por esta Sala Auto de fecha 30 de mayo de 2022, que acordó la inadmisión de la prueba pericial psicosocial y la práctica de la exploración de la menor Trinidad, auto que no fue recurrido, llevándose a cabo la misma en fecha 16 de junio de 2022. Este es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la denegación de la prueba en primera instancia, por lo que no existe indefensión para la parte que lo propuso.
El motivo, pues, debe desestimarse.
TERCERO.- ERROR EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.- MODELO DE CUSTODIA.- MEDIDAS DERIVADAS DE LA MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE CUSTODIA.
Del bagaje probatorio obrante en autos ha quedado acreditado que ha existido una alteración sustancial de circunstancias que justifica la modificación de medidas instada ( art. 90 del CC y 775 LEC ), en tanto que la menor Trinidad ha expresado en la exploración practicada por la magistrada ponente y, desde la madurez de sus 17 años, sus deseos y voluntad firme y decidida de vivir con su padre, como ya lo está haciendo, de modo que estimamos improcedente, e incluso contraproducente, imponer a la menor Trinidad coercitivamente una opción de custodia contraria a su voluntad. Creemos, en atención a la edad de la hija y grado de madurez que hemos apreciado, que no puede ser obviada su voluntad sin razones fundadas y de peso, por cuanto tiene de contraproducente, por el riesgo de que la menor lo viviera como una imposición judicial no deseada, lo que podría llegar a incidir negativamente en la relación paternofilial, pudiendo dar lugar a un rechazo cuando lo que ha de procurarse es precisamente la normalización del comportamiento de todos los afectados, no pareciendo posible, dada la edad del menor (17 años), imponer un régimen de convivencia contrario a su voluntad, dejando el sistema de contactos concreto entre la madre y su hija a su criterio, con flexibilidad pero con recomendación de la mayor profundización posible en sus relaciones personales.
PENSION ALIMENTICIA.
Don Ruperto impugna la sentencia en cuento al pronunciamiento relativo a la cuantía de la pensión alimenticia alegando infracción del artículo 146 del CC en relación con el art. 93 del mencionado texto legal, solicitando se fije la cuantía de 150,00 euros mensuales y que los gastos extraordinarios se satisfagan al 50% entre ambos progenitores.
Para el análisis de la cuestión suscitada en materia de pensión alimenticia hay que tener en cuenta que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye, al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales, uno de los deberes fundamentales de la patria potestad y que la contribución del progenitor apartado de los hijos a los alimentos ha de fijarse tomando como referencia no solo sus ingresos sino también las efectivas necesidades de los hijos según los usos y las circunstancias de la familia y los recursos y disponibilidades del guardador, aunque en la contribución de éste haya de computarse la atención de los hijos confiados a su guarda, habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante determinadas por su personal situación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982).
La menor Trinidad se encuentra cursando bachillerato, teniendo los gastos propios de una joven de su edad. Doña Magdalena no se encuentra incorporada al mercado laboral, ni percibe prestación alguna, tal como se acredita con la consulta efectuada al Punto Neutro Judicial (PNJ) del ejercicio fiscal 2021, mientras que don Ruperto tiene un trabajo fijo y, percibe unos ingresos ascendentes a 2.600,00, mensuales por lo que la cantidad que ha sido fijada para alimentos por la juzgadora a quo entra dentro de lo que es razonable, así como la proporción fijada para el abono de los gastos extraordinarios, puesto que el recurrente tampoco ha probado tener que atender gastos especiales, ni obligación preferente de otra naturaleza, sin perjuicio de que si se modificaren las circunstancias podrá instarse el correspondiente procedimiento de modificación de medidas.
USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. - RECURSO DE APELACION FORMULADO POR DOÑA Magdalena E IMPUGNACION FORMULADA POR DON Ruperto.
Por cuestiones de técnica jurídica se va a examinar en primer término el motivo alegado por don Ruperto y por doña Manuela en cuanto a la vulneración del artículo 218 de la LEC.
INCONGRUENCIA EXTRA PETITA.- Lo primero que se ha de precisar es en qué consiste el defecto procesal que se imputa y al efecto el articulo 218.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que ' Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.
La STS de 10-9-2007 señala que 'el deber de congruencia , se resume en la correlación que debe existir entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y el fallo de la sentencia, relación o adecuación que, además, ha de ser sustancial, racional o flexible, en modo alguno rígida o absoluta sin que en ningún caso puede identificarse la incongruencia con el desacuerdo del recurrente con las razones o argumentaciones del tribunal, pues, como precisa la Sentencia de 12-6-2000, no puede confundirse la incongruencia con un supuesto derecho a una resolución conforme a los razonamientos y postulados de las partes.
En similares términos la STS de 17-9-2008 señala que la congruencia de las sentencias (...) se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida.
En el caso examinado la sentencia de instancia responde con detalle a las cuestiones suscitadas, con estricta congruencia, lo que se demuestra además por el hecho de que las propias partes, al tiempo que formulan tal motivo, discuten una a una las razones de su discrepancia de fondo con la referida resolución. Todo ello pone de manifiesto que las partes recurrentes lo que muestran es disconformidad con el pronunciamiento recogido en la Sentencia de instancia.
En consecuencia, se desestima el motivo alegado.
El art. 96 del CC regula el uso de la vivienda familiar en situaciones de crisis matrimonial, determinando cuál de los cónyuges ha de seguir utilizando dicha vivienda tras la nulidad, separación o divorcio, como efecto derivado de la sentencia correspondiente, con una finalidad de protección de la familia y de los hijos en particular. Así, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 96, párrafo primero, del Código Civil , en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el criterio legal que prevalece en la atribución del uso de la vivienda familiar en tales casos es el del interés de los hijos menores de edad, por lo que el uso de la vivienda corresponde en todo caso a éstos y al cónyuge en cuya compañía queden, de manera que incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el tribunal para evitar que se pueda perjudicar este interés.
Así lo indica la STS de 17 de octubre de 2017, donde se recuerda, al respecto, la doctrina de la Sala, y con cita de las SSTS de 28 de noviembre de 2014 y de 17 de junio de 2017 se señala que 'la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 del Código Civil ... Lo que pretende el artículo 96 del Código Civil al atribuir la vivienda al progenitor con quien los hijos conviven es evitar que a la separación de los padres que amenaza su bienestar se sume la pérdida de la vivienda en la que han convivido hasta el momento de la ruptura de sus padres con evidente repercusión en su crecimiento, desarrollo y nivel de relaciones'. La STS de 23 de enero de 2017 dispone que, 'Cuando existen hijos menores de edad el interés de éstos es el que determina la atribución del uso de la vivienda familiar, que corresponderá a ellos y al progenitor custodio ( art. 96, 1º del CC). Sólo existen dos factores que eliminan el rigor de la norma: (i) cuando la vivienda no tenga el carácter de familiar; (ii) cuando el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios. Así se recoge en la sentencia 284/2016, de 3 mayo, rec. 129/2015, que se hace eco de lo declarado en la sentencia de 5 de noviembre de 2012, reiterado en las de 15 de marzo de 2013 y 16 de enero de 2015'.
Llegados este punto y habiéndose atribuido al padre la guarda y custodia de la hija menor de edad en la instancia, no puede sino estarse al párrafo 1º del art. 96 del CC y atribuir a la hija menor de edad y al progenitor custodio el uso del domicilio familiar, si bien dado que la menor alcanzara la mayoría de edad dentro de 10 meses, como nacida el NUM001 de 2005, a fin de no hacer ir a las partes a un nuevo proceso de modificación de medidas, a falta de acuerdo entre las partes litigantes, debe partirse que una vez llegado dicho momento nos encontramos con el supuesto de inexistencia de hijos, por lo cual es de aplicar ese último párrafo del art 96 del CC, en el sentido de que habrá de atenderse al interés más necesitado de protección, a fin de realizar la atribución de la vivienda familiar, y siempre de forma limitada en el tiempo. Así se desprende la Sentencia de Pleno de la Sala 1ª del TS de fecha 5 de septiembre de 2011 que establece la siguiente doctrina '...Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los arts. 142 y sigs. CC, en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cuál de los padres quiere convivir, no puede considerarse como si el hijo mayor de edad ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevara la exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera corresponder. En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y sigs. del CC, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del CC, según el cual 'No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'. No consta circunstancia alguna que haga a uno de ellos merecedor de mayor protección, toda vez que doña Magdalena vive en el domicilio familiar junto con su madre, a la que presta su cuidado y atención, la cual tiene dos viviendas que están vacías, una ubicada en Madrid en la CALLE001 NUM002 y otra en la provincia de Badajoz, tal como manifestó la Sra. Magdalena en el interrogatorio practicado en el acto de la vista. Por todo ello, se atribuye a la menor el uso de la vivienda hasta la mayoría de edad y, una vez alcanzada la misma, se debe establecer un límite temporal a los ex esposos, y así ello hasta la liquidación de gananciales y extinción de la situación de condominio, un sistema de uso alternativo y temporal por un periodo de seis meses, empezando por don Ruperto, téngase en cuenta que a doña Magdalena se la atribuyo el uso por un periodo de dos años en la sentencia de instancia -16 de diciembre de 2020- y, ello porque el destino, en definitiva, de una vivienda ganancial, una vez extinguido el matrimonio es la liquidación de los gananciales y la atribución de la misma en plena propiedad y utilización a uno u otro de los cónyuges, o la venta a terceros, para así acabar con esa situación de indivisión que resulta anti económica y perjudicial para quien no utilice la vivienda, por lo cual y en atención a todo lo expuesto procede la revocación parcial de la sentencia de instancia.
CUARTO.- COSTAS.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, habida cuenta de la particular naturaleza del proceso ventilado, en que se dilucidan cuestiones sujetas al principio de orden público, como son las relativas al interés de la menor, circunstancia que hace difícil hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Magdalena contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de diciembre de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, en autos de modificación de medidas seguidos bajo el 239/2020 y, estimando parcialmente la impugnación formulada por don Ruperto, debemos revocar y revocamos parcialmente la mentada resolución en siguiente sentido:
Se atribuye el uso de la vivienda familiar a la menor Trinidad quien viviera en compañía de su padre hasta que alcance la mayoría de edad, y una vez adquiera la mayoría de edad - NUM001 2023-, se establece un uso alternativo a cada ex cónyuge por periodos de seis meses y así hasta su efectiva liquidación empezando por don Ruperto, todo ello sin perjuicio del acuerdo al que puedan llegar las partes.
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Y en cuanto a los depósitos consignados en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, déseles el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0938-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
