Sentencia Civil Nº 653/20...re de 2004

Última revisión
24/11/2004

Sentencia Civil Nº 653/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 24 de Noviembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 653/2004

Núm. Cendoj: 03014370062004100523


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 381 de 2004

Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Benidorm

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 194 de 2002

Cuantía : 7.512,65 euros (1.250.000 ptas)

SENTENCIA Nº 653/2004

Ilmos. Sres.

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José Mª Rives Seva

D. Jesús Martínez Escribano Gómez

En la ciudad de Alicante a veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. del margen ha visto el presente recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en Juicio Ordinario que bajo nº 194/2002 se ha substanciado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Benidorm, recurso promovido por la demandada Auxiliar de Topografía y Construcción S.L., que se halla representada por el Procurador Sr. Jover Sánchez y asistida por el Letrado Sr. Saval Galiana, siendo apelada Eurolainen S.L., representada por el Procurador Sr. Palacios Cerdán y asistida por el Letrado Sr. Niñez Benito.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia de nº 7 de Benidorm en el indicado proceso ordinario nº 194 de 2002 se dictó con fecha 18 de febrero de 2004 Sentencia cuyo fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la presente demanda formulada por EUROLAINEN S.L., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Josefa Hernández Hernández, contra AUXILIAR DE TOPOGRAFÍA Y CONSTRUCIÓN S.L, representados por el/la Procuradora D./Dª Reyes Nogueira Porras, debo:

condenar y condeno a la mercantil demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.250.000 pesetas (7.512,65 euros) como principal, cantidad que devengará el interés legal de esa cantidad desde la fecha de la interpelación judicial hasta esta Resolución y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

Con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Por la demandada Auxiliar de Topografía y Construcción S.L., y contra a indicada Resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación, recurso que fue admitido a trámite por el Juzgado "a quo" , y que seguidamente interpuesto mediante escrito motivado en el que interesó la revocación de la sentencia apelada y que fuesen desestimados los pedimentos de su demanda.

Del recurso se dio traslado la contraparte, el demandado que lo impugnó, interesando la confirmación de la Sentencia apelada.

Seguidamente se remitió la causa a esta audiencia, y esta sección fue incoado Rollo bajo nº 381/2004.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano,

Fundamentos

PRIMERO.- Esta Sala comparte, en esencia, las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada a los fines de sustentar su fallo estimatorio de los pedimentos deducidos por la parte demandante Eurolainen S.L., frente a la demandada Auxiliar de Topografía y Construcción S.L., reclamándole la suma de 7.512,65 euros ( 1.250.000 ptas ) con base y fundamento en el pacto III (en realidad viene a ser el pacto cuarto) de la Escritura sobre Constitución de servidumbre por ambas partes suscrita en fecha 17 de diciembre de 1998 y bajo la fe del Notario de Benidorm Sr. Ruiz Mesa, y en concreto por entender y mantener que se había producido el evento futuro e incierto tenido en cuenta por las partes , elevándolo sin duda a la categoría de condición suspensiva del pago de la suma de 1.250.00 ptas, la mitad precisamente de la cantidad convenida como precio de la constitución de la servidumbre.

Tal motivación y en definitiva deviene bastante para confirmar tal Resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe ser asumida la desarrollada en la Sentencia apelada a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( Sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996 , 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero , 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001) permite y admite la motivación por remisión a una Resolución anterior , cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la Sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia , si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999).

Lo expuesto es plenamente aplicable como se ha indicado al presente caso dadas las amplias y sobre todo acertadas consideraciones que se exponen en la Sentencia objeto de recurso a la hora de acoger el pedimento de reembolso y por ello de condena, articulado en la demanda y que en esta alzada ha sido combatido por la recurrente, y por cuanto con relación a los mismos cabe sólo abundar significando ,

a) que en el pacto antes referido contenido en la escritura de fecha 7/12/1998 de constitución de servidumbre de paso a favor de la finca de la actora, (la registral 3.060) como predio dominante, y sobre la de la demanda (la registral nº 794) como predio sirviente, pacto se halla amparado y es encuadrable como todo el negocio jurídico-real plasmado en la indicada escritura, en el ámbito de la libertad contractual de las partes para regular libremente sus intereses enunciado en el art. 1.255 del C. Civil, y en el del poder dispositivo del propietario sobre sus bienes recogido en los arts. 348, 594 y concordantes del C. Civil,

b) tal pacto pues , en el que como se ha indicado se convino y en el que se supedito el pago por la demandada a la actora la suma de 1.250.000 ptas., al acaecimiento de un hecho futuro posible e incierto, que se obtuviese Sentencia firme en el proceso seguido, y aun entonces pendiente de Resolución definitiva en segunda instancia, por Eurolainen S. L., y Banco Urquijo S.A., proceso que según se desprende de la prueba en esta litis practicada no era otro sino un interdicto de recobrar la posesión promovido por la primera contra la segunda y substanciado bajo nº 12 de 1998 ante el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Benidorm, puede y debe ser calificado como constitutivo de una verdadera condición suspensiva encuadrable en los arts. 1114 y 1118 del C Civil , y ha de ser reputado además válido por no ser aplicable al mismo las previsiones y cautelas establecidas en los arts. 1115 y 1116 del C Civil dado que el evento del que se hacia depender la obligación de pago, en este caso de reembolso de la aludida suma, era futuro, incierto y no dependía su cumplimiento de la voluntad de ninguna de las partes sino de la decisión futura de un Tribunal de un recurso de apelación no resuelto pero ya interpuesto en este caso lo había sido por Banco Urquijo S.A., contra la decisión del Juzgado de instancia dictada en el referenciado juicio interdictal resolutoria de la primera instancia pero aun no firme por haber sido recurrida,

c) tal cláusula , la condición suspensiva en ella contenida, no puede tampoco ser reputada nula cual también adujo en su día y postula en su recurso la mercantil apelante alegando que desconocía la realidad, vertencia y avatares del indicado proceso interdictal, así como su naturaleza sumaria, y que por ello cuando asumió la indicada cláusula en los términos en que se hallaba redactada prestó un consentimiento viciado por error propio o incluso por dolo contractual que atribuye a la contraparte, hallándose en la creencia y por el contrario de que se trababa, el proceso mencionado en la cláusula de un juicio declarativo ordinario en el que incluso no había recaído Sentencia resolutoria de la primera instancia, puesto que dejando un lado precisiones de índole procesal que obstaculizarían en todo caso la apreciación de la pretendida nulidad referidas a que la anulabilidad contractual debe de ser ejercitada por vía de acción o en otro caso mediante reconvención oportunamente articulada pero no por vía de simple excepción (S.S.T.S. de fechas 15 de febrero de 1980 , 25 de mayo de 1987, 6 de octubre de 1988 , 7 de junio de 1990, 22 de diciembre de 1992 17 de mayo de 1998), debe de recordarse que tanto el error como el dolo contractual, esto es los vicios del consentimiento, solo son apreciables en juicio si existe una cumplida prueba de su existencia y realidad, y que tal prueba incumbe a la parte que los alega (SSTS. entre otras de fechas 14 de junio de 1963, 28 de febrero de 1969m 31 de mayo de 1982 , 4 de diciembre de 1990, 13 de diciembre de 1992) sobre todo en lo concerniente al dolo que no se presume sino que debe demostrarse cumplidamente (S.T.S. de fecha 29 de marzo de 1994, o 18 de julio de 2000) no existiendo en el presente caso prueba alguna, aunque lo fuera indiciaria, del dolo que requiere como es sabido la existencia de maniobras o maquinaciones insidiosas que sean causantes de la celebración de un contrato (ST.S. de fecha 3 de marzo de 2002); y en lo que afecta al error alegado, y referido al desconocmiento o falso conocimiento por la mercantil demandada y al suscribir y consentir los pactos contenidos en la escritura de fecha 17 de diciembre de 1998, de las circunstancias factico-jurídicas del proceso cuya futura finalización y resultado condicionaría el futuro pago a la actora de la suma que ahora le reclama en esta litis, aparte de que solo se sustenta en sus propias aseveraciones se tratraria de un supuesto error inexcusable (STS de 17 de julio de 2000) esto es que pudo ser evitado empleando una diligencia media o normal excusabilidad , que en este caso hay que estimar que se daría porque dadas las circunstancias concurrentes, no cabe duda que la demandada pudo obtener la oportuna y necesaria información acerca de la naturaleza y estado del proceso cuyo buen fin fue elevado a la categoría de condición suspensiva, no solo de la actora sino de la otra parte en dicho proceso, la mercantil Banco Urquijo S.A. , de quien precisamente había adquirido la finca que gravaba con la servidumbre a cambio de precio, el cual y lo que se refiere a su cuantía ambas portes fueron contestes y en ello estuvieron conformes, en que debía ser inferior si la Sentencia interdictal, al devenir firme protegía definitivamente la situación posesoria ya existente.

SEGUNDO.- Por lo expuesto, carente de fundamento el presente recurso procede la confirmación de la Sentencia apelada, con imposición de las costas procesales de esta alzada a las recurrentes por así disponerlo el Art. 398.1 de la Ley de E Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la representación procesal de Auxiliar de Topografía y Construcción S.L., contra la Sentencia dictada con fecha de 18 de febrero de 2004 por el juzgado de Primera Instancia nº 7 de Benidorm (Alicante) confirmamos dicha resolución condenando a la recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma, y dada la cuantía de este proceso, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica doy.

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