Última revisión
10/09/2004
Sentencia Civil Nº 653/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 87/2004 de 10 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO
Nº de sentencia: 653/2004
Núm. Cendoj: 29067370062004100595
Núm. Ecli: ES:APMA:2004:3810
Núm. Roj: SAP MA 3810/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA.SECCION SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE MARBELLA
JUICIO VERBAL Nº 156 DE 2001
ROLLO DE APELACION CIVIL Nº 87 DE 2004
SENTENCIA Nº 653/04
Iltmos. Sres.
Presidente D.ANTONIO ALCALA NAVARRO
Magistrados:
Dª. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO
Dª. SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
En la ciudad de Málaga a diez de Septiembre de dos mil cuatro.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal nº 156 de 2001 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº DOS de Marbella sobre reposición de una fachada a su estado inicial seguidos a instancia de Doña. Carina representada por el Procurador Don José Antonio Palma Robles y defendida por el Letrado Don Jesús Casademont Casas, contra Frans Watches S.L. representada en el recurso por la Procuradora Doña María Castrillo Avisbal y defendida por la Letrada Doña Silvia García Gallardo pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número DOS de Marbella dictó sentencia de fecha diecisiete de Octubre de 2001 en el juicio verbal nº 156 de 2001 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda deducida por el Procurador JOSE ANTONIO PALMA ROBLES en nombre y representación de Carina , contra FRANÂS WATCHES S.L. debo acordar y acuerdo no haber lugar a la demanda planteada, y por lo tanto debo de absolver y absuelvo libremente a la parte demandada.
Se condena a la parte actora al abono de las costas del presente juicio."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandante la cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día siete de Septiembre de 2004, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ALCALA NAVARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que, o bien declare la nulidad del procedimiento y acuerde su devolución al Juzgado para que siga el trámite regulado en el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o bien, declarando la competencia de la jurisdicción civil, entre a conocer del fondo del litigio y estime la demanda, por cuanto existe un ilícito civil, como son la emisión de ruido y vibraciones causadas por un aparato de aire acondicionado en la propiedad de la actora al quedar en el edificio colindante a muy corta distancia.
SEGUNDO.- Cierto es que el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil faculta al tribunal para apreciar de oficio la falta de competencia objetiva, para lo que deberá oír al Ministerio Fiscal y a las partes por plazo común de diez días, resolviendo luego y si lo declara así indicando la clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto. Pero esto no es lo que ha ocurrido en el presente caso sencillamente porque no se da el supuesto previsto en dicho artículo. Según el artículo 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujetas al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación, supuestos que obviamente no concurren en el presente caso pues no hay actuación administrativa ni impugnación de disposición alguna de rango inferior a Ley. Se trata de un conflicto entre particulares con el fondo de una supuesta aplicación incorrecta de normas de naturaleza administrativa, entre ellas dos Ordenanzas Municipales del Ayuntamiento de Marbella, por lo que parecería lo lógico invocar a dicho organismo municipal la correcta aplicación de su normativa propia, siendo frente a la resolución que éste dicte, una vez denunciados los hechos ante el organismo correspondiente de dicho Ayuntamiento, cuando procedería, una vez agotada la vía administrativa de recursos, interponer en su caso el recurso contencioso-administrativo. En el campo del Derecho Civil existen múltiples acciones que protegen el dominio o la simple posesión, las acciones simplemente declarativas de dominio y las reivindicatorias del mismo, las confesorias y negatorias de servidumbre, las de deslinde, las antiguas interdictales todas ellas recogidas entre las acciones a tramitar por razón de la materia por el cauce del juicio verbal, el abuso del derecho y los actos de emulación especialmente proscritos por el ordenamiento civil, etc, sin que la demandante en el presente caso haya indicado el tipo de acción que ejercita, cuando incluso podría depender de la acción ejercitada el tipo de procedimiento a seguir, por lo que no facultando el principio de congruencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos a los que las partes hayan querido hacer valer, no se podrá resolver conforme a las normas que el tribunal considere aplicables, debiéndose limitar a absolver en la instancia a la demandada por ausencia total de fundamentación jurídica de naturaleza privada.
TERCERO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo se impondrán a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Antonio Palma Robles en nombre y representación de Doña Carina , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día diecisiete de Octubre de dos mil uno por el Juzgado de Primera Instancia nº DOS de Marbella en el Juicio Verbal nº 156 de 2001, e imponemos a la apelante las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
