Última revisión
07/12/2006
Sentencia Civil Nº 653/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 612/2006 de 07 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 653/2006
Núm. Cendoj: 36038370012006100720
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2863
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00653/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 612/06
Asunto: ORDINARIO 428/03
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NUM. 2 MARIN
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.653
En Pontevedra a siete de diciembre de dos mil seis.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 428/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 2 de Marin , a los que ha correspondido el Rollo núm. 612/06, en los que aparece como parte apelante- demandante: D. Marina , representado por el procurador D. ANTONIO D RIVAS GANDASEGUI y asistido por el Letrado D. JOSE A. CID NOVOA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RUA000 NUM000 PORTAL NUM001 , no personado en esta alzada,, y como parte apelado- demandado: D. Marta no personada en esta alzada; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RUA000 NUM000 PORTAL NUM002 , representada por el procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO y asistido del letrado D. ENRIQUE HERNÁNDEZ IGLESIAS; DÑA Luz , DÑA Flor , DÑA Cristina , DÑA Beatriz , DÑA Alejandra Y DÑA María Antonieta , representado por el Procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO, y asistido por el Letrado D. MARIA VICTORIA PIÑEIRO MARTÍNEZ, sobre allanamiento y falta de legitimación pasiva, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marin, con fecha 1 septiembre 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que, SE DESESTIMA TOTALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de la Dña Marina y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO c/ RUA000 nº NUM000 PORTAL contra Dña Cristina y Dña Flor con imposición de las costas ocasionadas a las demandantes.
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de la Dña Marina y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO c/ RUA000 nº NUM000 PORTAL NUM002 DE BELUSO-BUEU y Dña Marta DEBO DECLARAR Y DECLARO que el patio de luces al que se refiere esta demanda constituye elemento común del inmueble ABSOLVIENDO EXPRESAMENTE a los codemandados de los restantes pedimentos contra ellos deducidos en demanda y sin que quepa la condena en costas de ninguna de las partes.
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de la Dña Marina y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO c/ NOVA DE BELUSO nº NUM000 PORTAL contra Dña Beatriz y Dña Alejandra . Dña María Antonieta , Dña Luz se tiene a las indicadas por allanadas a la misma UNICAMENTE en relación al mismo punto referido en el párrafo anterior, sin que quepa la condena en costas de ninguna de las partes indicadas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Marina y Comunidad de Propietarios RUA000 NUM000 portal NUM001 se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día cinco diciembre para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda por lo que a su contenido material se refiere, en cuanto acoge la pretensión declarativa acerca de que el patio de luces de litis constituye un elemento común del inmueble y rechaza, en cambio, la pretensión condenatoria consistente en que la demandada Marta , propietaria del piso NUM001 NUM003 del portal NUM002 del edificio Fixan, sito en el lugar de RUA000 núm. NUM000 , de Beluso, del termino municipal de Bueu, -única vivienda situada al mismo nivel que el patio de luces litigioso- sea condenada a retirar del referido patio los muebles, tendales y todo tipo de utensilios que sin la autorización de la Comunidad de Propietarios ha instalado en el mismo, absteniéndose en un futuro de proceder de nuevo a su colocación, recurren en apelación los demandantes Comunidad de Propietarios del Portal NUM001 del edificio Fixan y Marina , ésta última propietaria del piso NUM001 NUM004 portal NUM001 del inmueble, en cuanto comunera más directamente afectada, en pro del asimismo acogimiento del pedimento desatendido.
En definitiva, la resolución apelada desestima la pretensión condenatoria de la demanda por considerar que el uso que la demandada Marta hace del patio puede reputarse de moderado y razonable, y no alcanza a menoscabar derechos comunitarios ni perjudica particularmente a la demandante Marina , quién no deja de recibir luz a través de las ventanas de su vivienda que dan al patio por colocar frente a ella la demandada distintos enseres y tampoco sufre inmisión alguna en su intimidad con ocasión de la permanencia esporádica en el patio para atender a sus tareas domésticas de los moradores del piso NUM001 NUM003 portal NUM002 , al carecer de acceso visual directo a la vivienda NUM001 NUM004 portal NUM001 de la demandante, dado el desnivel existente, y, en todo caso, encontrarse ya sus ventanas a una distancia tan próxima de la de su vecina que inevitablemente determina de por sí la posibilidad de observación de sus actividades, con la consiguiente pérdida de la deseable y pretendida intimidad.
Por su parte, los actores-recurrentes discrepan de los argumentos aducidos en la sentencia, alegando que no puede tildarse de moderado y razonable el uso que la demandada Marta hace del patio, ya que en la práctica tal aprovechamiento supone una incorporación de la superficie del patio a su vivienda, ocasionando además perjuicios a la actora, cuales los de privación de luz e inmisión en la intimidad de los habitantes del piso NUM001 NUM004 , al conllevar la utilización del patio la posibilidad de situarse justo al otro lado (parte exterior) de las ventanas de la referida vivienda.
SEGUNDO.- Sobre la base de la condición de elemento común que cabe atribuir al patio de luces controvertido, aparte de por disposición legal (art. 396 CC), por el pronunciamiento consentido que de tal naturaleza se hace en la sentencia objeto de impugnación, con carácter previo al análisis jurídico del asunto, se estima conveniente, para una mejor resolución del pleito, el hacer una serie de precisiones sobre extremos acreditados de orden fáctico que sirven para delimitar el estado de la cuestión.
Así, en primer lugar, en cuanto a las características que presenta el patio de luces, fundamentalmente a tenor del informe del arquitecto técnico Sr. Jose Enrique (obrante a los folios 111 y ss de los autos), que dicho patio tiene unas dimensiones de 2,90 metros por 3,97 metros, y a través del mismo toman luz, vistas y ventilación tanto la vivienda de la actora Marina (piso NUM001 NUM004 del portal NUM001 ) como la vivienda de la demandada Susana Canosa (piso NUM001 NUM003 del portal NUM002 ), disponiendo ésta última de una puerta que le permite acceder al patio desde su interior; asimismo ambas viviendas cuentan con ventanas abiertas hacia el patio (dos de la actora Marina y una de la demandada Marta ), que se encuentran enfrentadas sobre la menor de las dimensiones del patio, estando las del piso de la actora en un plano inferior, teniendo el alfeizar a una distancia de 30 cms. Y 45 cms., respectivamente, sobre el suelo del patio. En segundo lugar, por lo que se refiere a una posible atribución del uso y disfrute del patio a la demandada Marta , en cuanto titular del piso situado al mismo nivel que el patio, que nada consta ni se dispuso al respecto en el título constitutivo de propiedad horizontal del inmueble (escritura de 24-5-1991), que, por lo demás, contiene determinadas normas de carácter estatutario, así como que tampoco alcanzó a serle concedido posteriormente por los copropietarios del inmueble, teniendo en cuenta que la autorización que en su día le fué otorgada en tal sentido provino tan sólo de la Comunidad de Propietarios de su mismo portal núm. NUM002 . Y finalmente, en tercer lugar, por lo que hace a la ocupación y utilización que en la actualidad la demandada Susana hace del patio, asimismo fundamentalmente a la vista del informe del arquitecto técnico Don. Jose Enrique , que cuando menos consiste en un tendal que discurre por la pared transversal a las ventanas, un colgador, unas macetas y utensilios de limpieza adosados a la pared de su vivienda.
La significativa circunstancia de que en el proyecto de construcción del edificio no estuviere contemplada la puerta de acceso al patio de luces desde la vivienda NUM001 NUM003 de la demandada Marta , y nada se haga constar en el título constitutivo de propiedad horizontal del inmueble acerca de la atribución del uso y disfrute del mismo a favor del titular del referido piso, conlleva a entender limitadas las facultades de utilización del patio común por la demandada a las funciones que le son propias de servir de elemento de iluminación y ventilación de las viviendas, en consonancia, por lo demás, con la existencia de dos ventanas abiertas hacia el patio, a escasos centímetros de su suelo, pertenecientes a otro piso ubicado en la misma planta primera que la vivienda de la demanda, y las pequeñas dimensiones del patio, de una superficie del orden de 12 metros cuadrados (equivalente al tamaño de una habitación de tipo medio de una casa), todo ello a efectos de preservar la luz de las dependencias de la vivienda de la actora colindantes con el patio y que vendría a quedar reducida con ocasión de la utilización del tendal por la demandada, como asimismo la intimidad de sus moradores como consecuencia del acceso indiscriminado al patio por parte de los vecinos del piso NUM001 NUM003 para la atención de las tareas domésticas que la instalación o colocación en el mismo de los diversos enseres anteriormente reseñados comporta (tendido y secado de ropa, riego de plantas, etc...), dada la evidente factible visualización del interior del piso de la actora, que se encuentra a un nivel un poco inferior respecto del patio, obviamente a través de las consabidas ventanas.
Sin que, de otra parte, la existencia de la puerta de acceso de la vivienda de la demandada al patio, abierta por los constructores de la edificación al margen del proyecto, implique una sobreañadida facultad de uso del mismo, al manifestar el testigo Pedro Jesús (uno de los promotores del inmueble), que su apertura se debió al resultar ser el piso de la demandada Marta el único que dispone de acceso a nivel al patio, de lo que cabe colegir que la finalidad de la construcción de la puerta radica en procurar un más cómodo acceso al patio para su mera limpieza o para solucionar cualquier emergencia que pudiere surgir en el mismo.
En consecuencia, siendo de estimar que la demandada Marta viene haciendo un uso indebido del patio, perjudicando cuando menos los intereses de la actora Amelia a la que perturba en el disfrute de dicho elemento común, al amparo de lo preceptuado en los arts, 9-1 a) de la LPH y 394 del CC , se impone el acogimiento de la pretensión que constituye el objeto del presente recurso de apelación.
TERCERO.- Dada que la estimación del recurso de apelación conlleva la estimación de la demanda frente a todos los demandados, a excepción de Cristina y Flor , y en atención al allanamiento a la demanda efectuado en su momento por las demandadas Beatriz , Alejandra , María Antonieta y Luz , las costas procesales derivadas de la interposición a la demanda se imponen a los demandados Marta y Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , RUA000 núm. NUM000 Portal NUM002 , de Beluso-Bueu, sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada (arts. 394-1 y 398-2 LEC ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Se estima el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se condena a la demandada doña Marta a retirar del patio de luces los muebles, tendales y todo tipo de utensilios instalados en el mismo sin autorización, absteniéndose en el futuro de volver a instalarlos, con expresa imposición de las costas procesales derivadas de la interposición de la demanda a los demandados doña Marta y Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , calle RUA000 NUM000 , Portal NUM002 de Beluso-Bueu, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

