Sentencia Civil Nº 653/20...re de 2007

Última revisión
18/10/2007

Sentencia Civil Nº 653/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 40/2006 de 18 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALIA RAMOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 653/2007

Núm. Cendoj: 28079370122007100353

Núm. Ecli: ES:APM:2007:15625

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares sobre reclamación del pago de cantidades por el suministro de productos. Basándose en la doctrina, la Sala entiende que las pruebas denegadas en la instancia no eran decisivas para la resolución del litigio. Por otra parte, considera que no puede concluirse que las partes concertaran un contrato de comisión sobre la totalidad de los productos que fueran a suministrarse a una tercera empresa, sino sólo para una concreta y determinada operación, y que la apelante no ha probado que la comisión percibida por una operación con otra entidad sea consecuencia de otro contrato de comisión. Tampoco estima que la conducta de la apelada constituya ningún acto de competencia desleal, atendida la prueba practicada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00653/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 12ª

Rollo: RECURSO DE APELACION 40/2006

PROCEDENCIA: JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 1 DE ALCALA DE

HENARES

JUICIO ORDINARIO 198/04

DEMANDANTE/APELADO: JATEKO, S.A.

PROCURADOR/A: DON JULIAN SANZ ARAGON

DEMANDADO/APELANTE: A.D.N.A., S.L.

PROCURADOR/A: DOÑA NURIA MUNAR SERRANO

PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA Mª JESÚS ALÍA RAMOS

SENTENCIA Nº 653

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

Mª JESÚS ALÍA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En MADRID, a dieciocho de octubre de dos mil siete.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 198/2004 del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de ALCALA DE HENARES seguido entre partes, de una como apelante A.D.N.A., S.L., representada por la Procuradora DOÑA NURIA MUNAR SERRANO, y de otra, como apelado JATEKO, S.A., representada por el Procurador DON JULIAN SANZ ARAGON, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de ALCALA DE HENARES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de Octubre de 2005 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimo en parte la demanda interpuesta por JATEKO, S.A. contra ADNA, S.L. y debo CONDENAR a la demandada a la suma de dieciséis mil ciento cincuenta y ocho euros con siete céntimos (16.158,07 euros), más los intereses legales y costas. Que desestimo la demanda reconvencional planteada por ADNA, S.L. contra JATEKO, S.A., a quien se le absuelve de las pretensiones de la reconviniente, quien correrá con las costas de esta reconvención.". Notificada dicha resolución a las partes, por A.D.N.A., SL. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que IMPUGNA. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 de Octubre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JESÚS ALÍA RAMOS.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil JATEKO, S.A. -empresa dedicada a la venta y distribución de productos alimenticios para animales- presentó demanda contra la sociedad ADNA, S.L. reclamando el pago de 18.780'16 euros en concepto de cantidad pendiente de pago por el suministro de diferentes productos realizado a la demandada, la cual reconoce adeudar la cantidad de 6.526'86 euros, oponiéndose al resto, y formula reconvención reclamando las comisiones impagadas por la facturación de la actora a FOMENTO G.A., S.L., por ser ésta cliente captada por la demandada, y la indemnización de daños y perjuicios derivados de la competencia desleal con INTEGRAN, S.L. -por tratarse de cliente fidelizado por ADNA-, tras la ruptura unilateral por la actora de las relaciones comerciales entre las litigantes el 10 de agosto de 2003, ofreciéndole aquélla sus productos a precio inferior al que ofertaba ADNA, alegando haber realizado la actora como actos constitutivos de competencia desleal los expresados en los artículos 5 y 12 de la Ley 3/91, de Competencia Desleal .

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda por la cantidad de 16.158 '07 euros, y desestima la reconvención por no considerar demostrado comportamiento desleal imputable a JATEKO, S.A.

Contra dicha resolución se alza la demandada-reconviniente alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la utilización de los medios de prueba pertinentes, al denegarse por el juzgador de instancia prueba esencial para el éxito de su pretensión, que le ha causado indefensión; 2) Error en la valoración de la prueba en orden a las facturas de los docs. nº 7, 9 y 10 de la demanda, por entender merecen la misma solución denegatoria que la factura del doc. nº 3; 3) Error en la valoración de la prueba en cuanto a las dos pretensiones formuladas en la demanda, reiterando: a) haber "puenteado" JATEKO a ADNA en relación con FOMENTO, al servirle sus productos la filial de la primera -EMULBAS IBERICA, S.L.-, dejando de percibir la recurrente la comisión pactada, como quedó acreditada con los docs. 1 y 2 de la reconvención, y, b) actuación desleal e ilegítima de JATEKO, S.A. y EMULBAS IBERICA, S.L. frente a la apelante, en cuanto a la mercantil INTEGRAN, S.L., pues siendo ésta cliente de ADNA desde el año 2000 a la que abastecía con productos de JATEKO, ésta deja de suministrarla productos en septiembre de 2003, para a partir de esa fecha servirle directamente a INTEGRAN, suponiendo la pérdida por parte de ADNA del beneficio industrial del 6%.

SEGUNDO.- Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2007 que "el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba debe entenderse incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española, pero que dicho derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada (STS 30-7-99 )".

La STS de 20 de junio de 2006 , que recoge la doctrina contenida en la anterior Sentencia de 21 de noviembre de 2002 , dice que "para que una denegación de prueba adquiera relevancia constitucional, infringiendo el derecho a la defensa que consagra el artículo 24 CE , es preciso que se haya traducido en una efectiva indefensión material en el sentido de que la parte afectada quede privada de la posibilidad de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (SSTC 169/1996, de 29 de octubre; 101/1999, de 31 de mayo; 159/2002, de 16 de septiembre ). Se exige, por consiguiente, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, lo que sólo sucede en el caso de que, de haber sido tomada en consideración, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta con efecto favorable para quién denuncia la infracción del derecho fundamental (SSTC 219/1988, de 17 diciembre; 101/1999, 31 mayo; 159/2002, 16 septiembre )".

La doctrina expuesta determina el fracaso de la denuncia, en cuanto a la denegación de la prueba documental pública y privada relacionada en el recurso, pues, salvo la cuarta a la que a continuación nos referiremos, el resto de las pruebas iban dirigidas a determinar el volumen de facturación de INTEGRAN, S.L. en sus relaciones comerciales con JATEKO, S.A., EMULBAS IBERICA, S.L. y ADNA, S.L., y de FOMENTO con las dos primeras, extremo que no resulta decisivo para la resolución del litigio, ni sirven para demostrar el comportamiento desleal que la recurrente imputa a la actora-reconvenida.

De otra parte, debe señalarse que solicitada en esta segunda instancia la prueba documental interesada y no admitida en la primera, se admitió -y practicó con el resultado que obra en el rollo- la cuarta y se denegaron el resto por las razones que son de ver en el auto de fecha 11 de mayo de 2007 , el cual no fue recurrido con lo que devino consentido y firme.

En consecuencia, el primer motivo de recurso debe rechazarse.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso debe igualmente desestimarse por entender no merece idéntico tratamiento y solución la reclamación de las facturas acompañadas con la demanda como docs. 3, 7, 9 y 10, por encontrarse en diferente situación la primera, rechazada por el juzgador de instancia, respecto de las restantes, pues a diferencia de éstas, cuya mercancía fue transportada por vehículo perteneciente a la empresa de transportes El Maño, la primera, no fue así figurando el vehículo que realizó el transporte, anotado en la Dirección General de Tráfico a nombre de don Jose Carlos , ignorándose de quien se trate. Por lo que debe mantenerse la estimación de las facturas objeto de recurso por las propias razones expresadas por el juzgador de instancia.

CUARTO.- Sostiene la mercantil recurrente su pretensión de cobro de comisiones por la facturación de productos realizada a FOMENTO, S.L. en la existencia de un contrato de comisión con JATEKO con base en los docs. 1 y 2 de la reconvención. Sin embargo, atendido el texto de ambos documentos, no puede concluirse que las partes concertaran un contrato de comisión sobre la totalidad de los productos que fueran a suministrarse a FOMENTO G.A., S.L. en el futuro por el tiempo que durara la relación, sino que realmente la comisión se pactó para una concreta y determinada operación, como puede leerse en el doc. 1 (folio 70) al comunicar JATEKO a ADNA que "la comisión en esta operación" (la ofertada a FOMENTO sobre el producto de alimento para perros -croquetas-) sería de 3 euros Tm, y lo declaró el representante legal de la actora en juicio; sin embargo, la propuesta de venta contenida en dichos documentos no llegó a materializarse, como resulta acreditado mediante el impreso de Hacienda 347 correspondiente a los años 2002 y 2003 (docs. 4 y 5 contestación a reconvención, folios 118 y siguientes), y la certificación emitida por FOMENTO GA, S.L. (folio 271), informando no haber mantenido relación comercial con JATEKO, y sí con EMULBAS IBERICA desde el 30 de julio de 2002, por lo tanto, casi un año antes de la ruptura de las relaciones comerciales entre ADNA y JATEKO, sin que por parte de la primera se realizara reclamación alguna frente a la segunda por el concepto de las comisiones durante todo ese tiempo, pues el burofax enviado por ADNA a JATEKO lo fue el 4 de septiembre de 2003 tras la cesación de suministro por ésta última a ADNA, expresando en dicha comunicación no haber recibido comisiones de venta a Fomento desde diciembre del 2002, afirmación que resulta contradictoria con la propia pretensión de la recurrente reclamando comisiones desde el 30 de julio de 2002.

De otra parte, ADNA ha demostrado haber percibido de EMULBAS IBERICA, S.L. la cantidad de 207'78 euros más IVA, en concepto de "comisión venta Fomento, oct, nov", según consta en la factura nº 799 de 2-12-02 (folios 314 a 316), pero, aunque se trate de una empresa relacionada con JATEKO -dada su composición accionarial, objetivo social y administradores-, y además de lo dicho acerca del inexistente contrato de comisión con base en los documentos 1 y 2, la apelante no ha probado que el importe de la comisión percibida de EMULBAS sea consecuencia de un contrato de comisión, pudiendo responder a una operación concreta sobre determinado producto -como sucediera con la inicialmente convenida con Jateko que no llegó a culminar- y no a todos los productos que se vendieran a Fomento.

QUINTO.- Por último, la recurrente imputa a Jateko -y a Emulbas- una "actuación torticeramente planificada" (sic) frente a ella en relación con Integran, cliente suyo desde el año 2000 a la que abastecía con productos comercializados por Jateko, S.A. alegando la apelante que ésta, de forma unilateral deja de suministrarle productos en septiembre de 2002 y comienza a servirlos directamente a Integran, S.L. suponiendo la pérdida para ADNA del beneficio comercial de un 6% (lo que contrasta con el 15% de perjuicio cifrado en la demanda, suma del 5% descuento y 10% beneficio por distribución), por el actuar desleal e ilegítimo de las empresas de los hermanos Luis Manuel , entendiendo la recurrente que queda demostrada no sólo la competencia desleal, sino también la mala fe de Jateko y de los hermanos Luis Manuel , ya que se dan los actos concretos de competencia desleal tipificados en la Ley de Competencia Desleal, tales como: confusión (art. 6 ), engaño (art. 7 ), explotación de la reputación ajena (art. 12 ), infracción contractual (art. 14 ).

SEXTO.- Nuestro sistema económico parte de los principios de libertad de empresa y, consiguientemente, del principio de libertad de competencia, de ello se deriva la obligación del legislador de establecer los mecanismos precisos para impedir que tal principio pudiera verse afectado por prácticas desleales, susceptibles de perturbar el funcionamiento concurrencial en el mercado, finalidad a la que responde la promulgación de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal que, como recoge su Exposición de Motivos, junto a la cláusula general de buena fe ha establecido un amplio catálogo de los actos concretos que considera de competencia desleal, constituidos por practicas de confusión (artículo 6 ), engaño (artículo 7 ), venta con prima (artículo 8 ), denigración (artículo 9 ), explotación de la reputación ajena (artículo 12 ), violación de secretos (artículo 13 ), inducción a la infracción contractual (artículo 14 ), violación normas que regulan la actividad concurrencial (artículo 15 ), discriminación (artículo 16 ) y venta a pérdida (artículo 17 ).

Para que una actuación competitiva en el ámbito empresarial, que como hemos dicho es libre, pueda calificarse de desleal y, por tanto, prohibida, es preciso que el acto o comportamiento sea contrario a las exigencias de la buena fe o se halle en alguno de los supuestos previstos en los artículos 6 a 17 de la Ley 3/1991 , se realice en el mercado y tenga una finalidad concurrencial, en el sentido exigido por el núm. 2 del artículo 2 .

SEPTIMO.- Partiendo de lo precedentemente expuesto y atendida la prueba practicada, la pretensión de la recurrente debe rechazarse por no estimar que la conducta de Jateko constituya ninguno de los actos de competencia desleal que aquélla se limita a enumerar de los tipificados en la Ley de Competencia Desleal (adicionados algunos en el recurso respecto de los indicados en la demanda).

Así, la actora no ha demostrado, ni mencionado siquiera de modo específico los actos de ilicitud de la conducta reprochada, pues como decimos se limita a enumerar determinados supuestos tipificados, que la sociedad reconvenida haya realizado maniobras contrarias a la buena fe tendentes a la captación de su cliente INTEGRAN, pues, además de resultar acreditado el no suministro a ésta por la sociedad Jateko, sino por EMULBAS IBERICA, no consta que el suministro directo de productos por Emulbas a INTEGRAN fuera desleal, pues la misma sólo se produce cuando la captación se logra mediante maniobras incorrectas, como las que se detallan en los artículos 5 y siguientes de la LCD , señalando la SAP Cantabria de 30 de septiembre de 2003 , que "si bien por regla general la obtención de un cliente por parte de una empresa, implica la pérdida de ese mismo cliente para otra, que por ello sufre de forma genérica un perjuicio, tal concurrencia y competencia está permitida siempre que se realice de modo honesto, sancionándose en caso contrario la competencia como desleal, cuando la captación de clientes se realiza de modo o con maniobras o maquinaciones contrarios a la moral comercial que es lo que en definitiva sanciona el art. 5 de la L. 3/91 de competencia desleal", y, en el caso de autos, no se demuestra que tales maniobras desleales existieran, pues tan sólo se manifiesta en la demanda que Jateko se dirigió a Integran para ofrecerle sus productos a un precio inferior al que ofertaba ADNA, quedando reducida tal afirmación al terreno de la mera alegación sin respaldo probatorio alguno.

OCTAVO.- Consecuentemente, procede desestimar el recurso de apelación y, de acuerdo con los artículos 394 y 398 LEC , imponer las costas causadas en esta instancia al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ADNA, S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares con fecha de 17 de octubre de 2005, recaída en los autos a que el presente Rollo se contrae debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes conforme preceptúa el artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª JESÚS ALÍA RAMOS; hallándose celebrando la Audiencia Pública la Sala que la dictó; doy fe.

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