Sentencia Civil Nº 653/20...re de 2007

Última revisión
07/12/2007

Sentencia Civil Nº 653/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 572/2007 de 07 de Diciembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 653/2007

Núm. Cendoj: 29067370042007100518


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 653

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 572/2007

JUICIO Nº 434/2006

En la Ciudad de Málaga a siete de diciembre de dos mil siete.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Leonor que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CORTES GARCIA, MARGARITA y defendido por el Letrado D. GALAN PALOMERA, MIGUEL. Es parte recurrida Teresa y MAPFRE que está representado por el Procurador D. OLMEDO CHELI, JESUS y defendido por el Letrado D. GUERRERO PERAMOS, RAMON MARIA, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29/12/06 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora sra. Galan Rosales en nombre y representación de doña Leonor contra doña Teresa y la entidad aseguradora Mapfre, y en su virtud, debo absolver y absuelvo a las expresadas demandadas de las pretensiones formuladas contra ellos, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 05/12/07 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda origen de este procedimiento, por entender no acreditada la responsabilidad del conductor demandado en la causación del accidente enjuiciado, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en que el juzgador de instancia apreció erroneamente la prueba practicada, ya que de la declaración del testigo presencial Sr. Jesus Miguel, que ya suscribió en su momento una declaración de la forma de ocurrencia de los hechos, así como del lugar en que ambos vehículos tienen localizados los daños, quedó acreditada la realidad del accidente en la forma expresada en la demanda y responsabilidad en el mismo de la conductora demandada.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Como ha tenido ocasión de pronunciarse con reiteración esta Sala en casos similares al que nos ocupa, en materia de accidentes de circulación la doctrina del Tribunal Supremo ha evolucionado hacia una responsabilidad cuasi-objetiva, impuesta por el reciente riesgo que los vehículos de motor provocan en la sociedad actual. En este sentido es cierto, como principio general, recogido en las Sentencias del mismo de 16 de septiembre de 1.996, 11 de junio de 1.996, 24 de mayo de 1.996, 9 de junio de 1.993, 19 de febrero de 1.987 , entre otras, que se impone al causante del daño la demostración suficiente y cumplida de su actuar diligente para exonerarle de toda responsabilidad y por tanto que su conducta no cabe ser tachada de negligente, al entrar en juego la inversión de la carga de la prueba o mantenerse con rigor la concurrencia de la diligencia debida y la necesidad de agotar todos los medios disponibles para evitar el accidente, según las circunstancias de tiempo y lugar.

Sin embargo, no es menos cierto que, cuando se trata de accidentes de circulación por colisión recíproca de vehículos y con único resultado de daños materiales, como aquí sucede, la inversión de la carga de la prueba no opera, según una consolidada doctrina legal, representada, entre otras, por las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1.997, 17 de julio de 1.996, 20 de mayo de 1.990, 10 de octubre de 1.988, 10 de marzo de 1.987 .

En consecuencia, corresponde al inicial demandante acreditar que la parte contraria es la productora de la acción u omisión ilícita, que ha actuado de forma negligente y que a consecuencia de todo ello se ha producido el resultado dañoso.

TERCERO.- En el caso de autos, tras nuevo examen de la prueba practicada a virtud de la facultad revisora que el recurso de apelación otorga a este tribunal "ad quem", no se comparte el criterio valorativo que de la misma ha efectuado la juzgadora de instancia, habida cuenta que no solo se cuenta con la declaración del testigo presencial D. Jesus Miguel que encontrándose a unos escasos 10 metros del lugar del accidente presenció como la colisión enjuiciada se produjo cuando el vehículo conducido por el actor había salido del aparcamiento, deteniéndose en la calzada, momento en que fue colisionado en su parte lateral por el vehículo conducido por la demandada cuando realizaba una maniobra de marcha atrás para salir del lugar en que lo tenía estacionado, al tiempo que ratificó la declaración de siniestro aportado con la demanda, sino que, además, el lugar en el que los vehículos tienen localizados los daños (el de la actora en su lateral derecho y el de la demandada en su vertice trasero derecho) avala íntegramente dicha versión, coincidente con la que la actora mantiene en su demanda, por lo que teniendo en cuenta que la Sala, tras proceder a la audición y visionado del CD en el juicio oral aparece grabado, otorga plena credibilidad y fiabilidad al testimonio prestado por dicho testigo, cuya imparcialidad no se discute y cuya claridad y contundencia fueron evidentes pese al acoso a que fue sometido en el interrogatorio practicado por el letrado de la demandada, resulta procedente, con estimación del recurso estudiado, revocar la sentencia apelada, declarando haber lugar a la demanda origen de este procedimiento y la condena de los demandados en los términos interesados en el suplico de la misma.

En efecto el actor acreditó, conforme a la doctrina del onus probandi a que antes se hizo mención, la responsabilidad del conductor demandado y, por ende, de su Aseguradora en la causación y resarcimiento de los daños reclamados, y ello porque sabido es que la jurisprudencia ha establecido que los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, SSTS de 4 de junio de 1993 y 7 de febrero de 1994 ), y tambien ha manifestado que, cuando la apelacion se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en terminos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas segun su propio criterio, dentro de los limites de la obligada congruencia (STS de 23 de marzo de 1963 ).

CUARTO.- La estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes (Art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Que estimando el recurso estudiado contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola, de fecha 29 de diciembre de 2006 , en los autos de juicio verbal nº 434/06, de que dimana el presente rollo y revocando dicha resolución, debemos declarar haber lugar a la demanda origen de este procedimiento y la condena de la demandada Dª Teresa y la aseguradora Mapfre a que abonen conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 536,82 euros, intereses legales que para la aseguradora serán los del art. 20 de la LCS y al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer especial declaración respecto de las causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente, devuélvanse los autos originales al juzgado de su referencia.

Asi por esta nuestra resolución, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.