Sentencia Civil Nº 653/20...re de 2007

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30/11/2007

Sentencia Civil Nº 653/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 590/2007 de 30 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 653/2007

Núm. Cendoj: 46250370112007100547

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Paterna, que estima la demanda en materia de resolución de contrato por defectos en el contrato de compraventa. El TS ha declarado que, en la compraventa, el incumplimiento existe cuando lo entregado es distinto a lo pactado, cuando resulta inhábil, inidóneo o inapto para el fin a que se destina, o cuando se produce una total insatisfacción objetiva del comprador en razón a la naturaleza, finalidad o destino de la cosa comprada, que la haga impropia para el fin a que se destina. El caso enjuiciado ha de quedar encuadrado en el ámbito del incumplimiento contractual del art. 1.101 del Cc, pues la vivienda objeto de venta adolece de tales defectos constructivos en la cámara sanitaria que le sirve de sustento que la hacen inhábil para ser habitada, como así se infiere tanto de la pericia llevada a cabo por la parte actora, como por la practicada a instancia de la parte demandada por el perito judicial arquitecto, por lo que procede desestimar el recurso.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2007-0003427

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000590/2007- L -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000035/2004

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE PATERNA

Apelante/s: D. Pedro Antonio .

Procurador/es.- RAFAEL IRANZO SANCHEZ.

Apelado/s: D. Ángel Daniel Y DÑA. Ana María Procurador/es.- JESUS QUEREDA

PALOP.

SENTENCIA Nº 653/2007

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a treinta de noviembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario nº 35/2004, promovidos por D. Ángel Daniel y DÑA. Ana María contra D. Pedro Antonio sobre "acción de resarcimiento de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Antonio , representado por el Procurador D. RAFAEL IRANZO SANCHEZ y asistido del Letrado D. BEATRIZ LOPEZ COSIN contra D. Ángel Daniel Y DÑA. Ana María , representados por el Procurador D. JESUS QUEREDA PALOP y asistidos del Letrado Dña. DIANA MARIA CUARTERO CAMPOY.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE PATERNA, en fecha 29-9-06 en el Juicio Ordinario nº 35/2004 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª Ana María y D. Ángel Daniel debo declarar la resolución del contrato de compraventa celebrado entre Dª Ana María y D. Ángel Daniel y D. Pedro Antonio de la finca sita en la puerta nº NUM000 de la planta baja, con acceso por el portal nº NUM001 de la CALLE000 de Burjasot, formalizada en escritura pública del día 16 de junio de 2000, debiendo reintegrar la vivienda los demandantes compradores y la cantidad de 43.873,88 euros el demandado vendedor por el precio de la compraventa y debo condenar y condeno a D. Pedro Antonio representado por el Procurador D. Rafael Iranzo Sánchez, a que firme que sea esta sentencia, haga pago a los demandantes de la suma de 3.914 '02 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos derivados del incumplimiento y al pago de los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, condenándole además a las costas del juicio y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Pedro Antonio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Ángel Daniel Y DÑA. Ana María . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 26 de Noviembre de 2.007.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Habiendo comprado D. Ángel Daniel y esposa Dª Ana María a D. Pedro Antonio , una vivienda sita en la C/ CALLE000 nº NUM001 , planta baja, puerta NUM000 de Burjasot, en escritura de 16 de junio de 2000, por un precio de cuarenta y tres mil ochocientos setenta y tres euros con ochenta y ocho céntimos (43.873'88 €), como quiera que al realizar aquellos, con posterioridad, obras de acondicionamiento de chapado del cuarto de baño se hundiera el suelo del pasillo dejando a la vista la cámara sanitaria del edificio, apreciándose fisuras en los tabiques, flechas en el forjado y oxidación y perdida de capacidad portante de las viguetas existentes en dicha cámara, por los compradores se planteó demanda contra el vendedor en resolución del contrato de compraventa en base a lo dispuesto en el art. 1.124 del C.C ., más concretamente en la doctrina del "aliud pro alio".

Opuesta a tal pretensión la parte demandada porque no había habido incumplimiento contractual alguno y porque, en su caso, los defectos existentes en la vivienda eran imputables a la Comunidad de propietarios, la sentencia recaida en la instancia declaró la resolución contractual en virtud de lo establecido en el art. 1.484 del C.C ., al apreciarse en la cosa vendida vicios ocultos graves que la hacían impropia para su destino.

SEGUNDO.-

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, denunciando, primeramente, que la Juez "a quo" había incurrido en incongruencia, al fundamentar la sentencia en una causa legal distinta de la invocada por la parte actora, la Sala, entrando en el examen de dicha cuestión, ha de convenir con la parte apelante en que la sentencia recurrida adolece de incongruencia.

Cierto es que la congruencia de las sentencias, contemplada en el art. 218.1 de la L.E.C ., no exige una rígida y literal conformidad con las peticiones de las partes, sino una racional adecuación del fallo a lo pretendido por ellas, ya que lo importante es que tengan virtualidad y eficacia suficiente para dejar resuelto el tema objeto de litigio (S.s. T.S. 4-10-85, 3-1-85, 3-1-86, 16-3-87, 16-7-87, 21-4-88, 29-6-88, 3-4-91 ...). Pero también es cierto que la congruencia ha de valorarse comparando lo pedido con lo concedido, de modo que son incongruentes las sentencias que dejan sin resolver alguna petición o aquellas otras que otorgan mas de lo pedido, cosa distinta de lo pedido o lo pedido por causa de pedir diferente de la invocada o haciendo uso del principio "iura novit curia" utilizando argumentos que por no haber sido alegados apoyarse en ellos puedan causar indefensión (S.s. T.S. 2-11-93, 28-7-94 ...), y si la causa de pedir no se identifica exclusivamente con los fundamentos jurídicos, sino con los acontecimientos de la vida (S.T.S. 9-2-90 ), con el componente fáctico esencial (S.T.S. 9-1-92 ) o con el hecho jurídico o titulo base (S.T.S. 31-3-92 ), en que se apoya el derecho invocado y la acción ejercitada, o con los hechos de la demanda y, en su caso, de la reconvención, o con el relato histórico que las origina en conexión con el derecho que se alega como aplicable (S.T.S. 22-4-94 ), doctrina esta ya sentada en otras sentencias de esta Sección (S.s. 21-3-03, 19-2-03, 20-1-05 ...), en el presente caso la Juez "a quo" ha hecho abstracción de toda esa normativa y doctrina jurisprudencial, habiendo incurrido en clara incongruencia, pues planteada la demanda en base a lo dispuesto en el art. 1.124 del C.C . y a la teoria conocida del "aliud pro alio", resuelve la controversia atendiendo a lo dispuesto en el art. 1.484 del C.C ., sobre el saneamiento por vicios ocultos, lo cual implica un cambio sustancial en la causa de pedir que en ningún caso podría prosperar en el supuesto enjuiciado, ya que la acción del art. 1.490 del C.C . habría caducado, siendo de resaltar que es doctrina sentada por esta Sección la siguiente: a) que conforme a lo establecido en el art. 1.490 del C.C ., la acción de saneamiento por vicios ocultos que contemplan los arts. 1.484, 1.485 y 1.486 del C.C . se extingue a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida; b) que el plazo del art. 1.490 del C.C . es de caducidad, como así ya se ha pronunciado esta Sección en auto de 10 de septiembre de 2.003 (A. 167/03 ) y en sentencia de 27 de noviembre de 2.002 (S. 546/02 ), recogiendo reitarada jurisprudencia (Ss. T.S. 22-12-71, 30-1-79, 17-2-79, 7-5-81, 30-10-81, 11-3-87, 17-7-87, 9-11-90, 23-5-91, 6-11-95, 27-11-95, 31-7-00, 23-12-00, 14-10-03 ...); c) que la caducidad, a diferencia de la prescripción, puede y debe apreciarse de oficio (Ss T.S. 26-6-74, 30-12-84 , a título de ejemplo); y d) que el plazo de caducidad no es susceptible de interrupción, a diferencia de lo que ocurre con los plazos de prescripción (Ss T.S. 22-12-50, 31-3-51, 25-6-62, 22-5-65, 26-6-74, 7-5-81, 23-12-83, 30-5-84, 27-12-92, 14-12-93, 10-11-94, 31-7-00 ...).

TERCERO.-

Ahora bien, el que la sentencia apelada haya incurrido en incongruencia, no implica que haya de revocarse el pronunciamiento estimatorio de la demanda, pues centrando el asunto litigioso en lo establecido en el art. 1.124 del C.C . y en la teoría del "aliud pro alio", ha de significarse que el incumplimiento existe cuando lo entregado es distinto a lo pactado, cuando resulta inhábil, inidóneo o inapto para el fin a que se destina, o cuando se produce una total insatisfacción objetiva del comprador en razón a la naturaleza, finalidad o destino de la cosa comprada, que la haga impropia para el fin a que se destina. (S.s. T.S. 10-6-83, 20-2-84, 22-10-84, 26-10-87, 7-1-88 ...). Y matizada tal doctrina en el sentido de que la inhabilidad o inaptitud de la cosa ha de ser tal que la haga inservible hasta el punto de frustrar el objeto del contrato (S.s. T.S. 19-2-84, 6-4-89 ...) y que la insatisfacción objetiva del comprador no puede considerarse aisladamente, ni dejarse a su arbitrio, ni al del perito que a su instancia haya examinado la vivienda, ya que debe estar referida a la propia naturaleza y al uso normal del objeto en cuestión, que haga de todo punto inadecuado su aprovechamiento (S.s. T.S. 20-10-84, 6-3-85, 6-4-89 ...), es claro que el caso enjuiciado ha de quedar encuadrado en el ámbito del incumplimiento contractual del art. 1.101 del C.C ., pues la vivienda objeto de venta adolece de tales defectos constructivos en la cámara sanitaria que le sirve de sustento que la hacen inhábil para ser habitada, como así se infiere tanto de la pericia llevada a cabo por la parte actora, emitida por el arquitecto D. Marco Antonio , como por la practicada a instancia de la parte demandada por el perito judicial arquitecto D. Ángel . Cierto es que los defectos estructurales apreciados en el forjado-suelo de la vivienda en cuestión y en la cámara sanitaria son subsanables y afectan a elementos comunes del inmueble, de cuya reparación tendría que hacerse cargo, en principio, la Comunidad de propietarios, pero ello no implica que no haya habido por parte del demandado un grave incumplimiento contractual que justifique la resolución del contrato de compraventa, máxime si se tiene en cuenta, de un lado, que el importe de la reparación ascendería a un mínimo de diecinueve mil ciento tres euros con ochenta y nueve céntimos (19.103'89 €), según el perito Sr. Ángel , es decir, casi un 45% del precio pagado por los actores, de forma que puede concluirse que estos no habrián comprado la vivienda de haber conocido tales defectos o lo habrían hecho por un precio muy inferior al abonado; y de otro, que tales deficiencias, no obstante ser conocidas por el vendedor, éste nada advirtió a los compradores, como así se infiere del propio interrogatorio del demandado y de las testificales evacuadas por los vecinos D. Ernesto , D. Francisco , D. Íñigo , D. Jorge y D. Leonardo , que acreditan que los defectos estructurales apreciados en la cámara sanitaria constituyen un problema desde antes de que el demandado adquiriera la vivienda objeto de venta. Y no se opone a lo dicho la mención que la parte demandada-apelante hace de la sentencia dictada por esta Sección en fecha de 21 de noviembre de 2.005 (S. 644/05 ), pues el supuesto fáctico y el encuadramiento jurídico de aquel pleito era bien distinto del que de ahora se trata.

CUARTO.-

No obstante la desestimación del recurso, habida cuenta que la presente es confirmatoria de la sentencia apelada pero por motivos jurídicos diferentes de los alegados en la misma, frente a los cuales era lógico que la demandada recurriera, se está en el caso de no hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2.006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Paterna en juicio ordinario 35/04.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA la citada resolución, en su parte dispositiva, no así en el íntegro de su argumentación jurídica relativa al art. 1.484 del C.C .

TERCERO.-

NO SE HACE expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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