Última revisión
15/12/2009
Sentencia Civil Nº 653/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 231/2008 de 15 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 653/2009
Núm. Cendoj: 08019370162009100652
Núm. Ecli: ES:APB:2009:13036
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISEIS
ROLLO Nº 231/2008 -A
JUICIO ORDINARIO Nº 108/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SANTA COLOMA DE GRAMANET
S E N T E N C I A Nº 653/2009
Ilmos. Sres.
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a quince de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciseis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 108/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Gramanet, a instancia de Dª. Noemi , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Rodriguez Simón, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE SANTA COLOMA DE GRAMANET, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bertrán Santamaría; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de octubre de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Sr. Pera Suñer, en nombre y representación de Dª. Noemi contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE SANTA COLOMA DE GRAMANET, representada por el Procurador Sr. Muns Falcó DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de los pedimentos formulados de contrario. Se imponen las costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito mtoivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar la presente resolución.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugnó Dª Noemi en la demanda origen de las presentes actuaciones los acuerdos adoptados en la junta extraordinaria de la comunidad de propietarios demandada celebrada en fecha 5 de diciembre de 2006. Impugnación que se fundaba en una serie de supuestas "irregularidades formales" (convocatoria con tan sólo dos días de antelación, tardía notificación del acta, falta de mención en la misma de determinadas cuestiones -cuantía de los honorarios del nuevo administrador designado, si el mismo procedería o no a la apertura de una cuenta específica para la comunidad o si se presentaron otros candidatos al cargo de presidente- y no sometimiento a debate de todos los asuntos previamente propuestos), así como en el hecho de haberse decidido el reparto de gastos entre los copropietarios por coeficiente en contra de la práctica hasta el momento existente en la comunidad.
Ante todo, hemos de poner de manifiesto que, refiriéndose la acción ejercitada en la demanda a un acuerdo adoptado con posterioridad a su entrada en vigor (1 de julio de 2006), resulta aplicable la
SEGUNDO.- Conviene reseñar los hechos relevantes para decidir la controversia:
-Dª Noemi es titular de los cinco locales situados en el sótano de la finca de la C/ DIRECCION000 números NUM000 - NUM001 de Santa Coloma de Gramanet, según escritura de compraventa otorgada en fecha 6 de marzo de 1998 (folios 16 a 24).
-En junta celebrada el 13 de enero de 1970 acordaron los entonces propietarios el establecimiento de una cuota mensual idéntica por departamento (50 ptas.) para "atender la conservación del inmueble y gastos fijos" (v. acta unida a los folios 37 a 40).
-El 28 de febrero de 2003 la actora y los entonces presidente y secretario de la comunidad suscribieron, "al objeto de regularizar las diferencias existentes entre la Sra. Noemi y el resto de la Comunidad", el documento aportado a los folios 25 a 28. Saldó la primera la deuda que en aquella fecha tenía pendiente y, entre otros que aquí no nos interesan, llegaron los firmantes al acuerdo de que la primera asumiría el "14% de los costes de todas las reparaciones que sean comunitarias, quedando exenta de cuota de comunidad".
-El 6 de septiembre de 2006 se acordó por unanimidad de los asistentes "mantener la actual forma de reparto de los gastos ordinarios (...) y el importe de las actuales cuotas comunitarias, es decir, a partes iguales entre todos los propietarios (...), deliberándose año tras año, la posibilidad de cambio de dicha forma de reparto pasando al pago de lo establecido legalmente (coeficientes)" (v. acta unida a los folios 131 a 135). No habiendo asistido la Sra. Noemi a dicha reunión, mediante comunicación dirigida al presidente el siguiente día 31 de octubre, denunció la falta de citación, solicitando la celebración de nueva junta (folios 35 y 36) que, en efecto, fue convocada para el 5 de diciembre.
-El 1 de octubre impagó la actora las cuotas del último trimestre del año 2006 correspondientes a los cinco locales de su propiedad, por importe total de 450 euros.
-En la junta extraordinaria celebrada el 5 de diciembre de 2006, a la que tampoco asistió la Sra. Noemi , se ratificaron los acuerdos adoptados en la del anterior 6 de septiembre, salvo el relativo al sistema de reparto de los gastos ordinarios que decidieron los comuneros adecuar "a lo legalmente establecido", por tanto, distribuirlos por coeficiente. En la propia junta, se cifró en los antedichos 450 euros la deuda que mantenía la ahora recurrente por razón del impago de las cuotas correspondientes a los cinco departamentos de su propiedad vencidas el 1 de octubre de 2006, quedando autorizado el presidente para formular la correspondiente reclamación judicial en caso de que no se hiciera efectiva en el plazo de cinco días (folios 122 a 127).
-El 17 de enero de 2007 recibió copia del acta de la antedicha junta la Sra. Noemi (v. folio 129) que, mediante carta dirigida al administrador el siguiente 7 de febrero, mostró su disconformidad con los acuerdos adoptados (folios 161 y 162).
-El 28 de febrero de 2007 interpuso la actora la presente demanda en solicitud de que se declarara la nulidad de los acuerdos adoptados en la repetida junta de 5 de diciembre.
TERCERO.- Desestimó el juez a quo la acción ejercitada en la demanda por no hallarse la Sra. Noemi al corriente del pago de las cuotas comunitarias en el momento de su interposición, según certificado librado por el administrador unido al folio 103 que cifraba la deuda, correspondiente a los recibos con vencimientos los días 1 de octubre de 2006, 1 de enero y 1 de abril de 2007, en un total de 1.458 euros; pronunciamiento frente al que, con protesta de indefensión, se alza la actora insistiendo en que del justificante que "exhibió" su letrado en el acto del juicio se desprendería que no adeudaba suma alguna. Ocurre que no admitió el Juzgado el documento en cuestión por considerar extemporánea su aportación, decisión frente a la que ni recurrió ni formuló protesta alguna la ahora apelante, que no puede en consecuencia invocar a estas alturas una indefensión no denunciada en tiempo oportuno.
Se ha de partir aquí, por tanto, de la base de que en la fecha en que interpuso la demanda adeudaba la actora los recibos comunitarios con vencimientos 1 de octubre de 2006 y 1 de enero de 2007 y de que en la fecha de celebración de la impugnada junta debía las cuotas vencidas el 1 de octubre de 2006.
CUARTO.- Hemos de puntualizar que a partir de la entrada en vigor de la
Cualquier otra interpretación a la que propugnamos no nos parece sostenible a la vista del tenor y sistemática de los antedichos preceptos y, teniendo en cuenta además que el Preámbulo de la
QUINTO.- Se ha de recordar, por último, que no contempla el art. 553-31-2 CCCat . la precisión que se contiene en el art. 18 LPH respecto a la impugnabilidad aun por los propietarios morosos de los acuerdos "relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 [las fijadas en el título o las especialmente establecidas] entre los propietarios".
SEXTO.- A la vista de lo hasta aquí razonado, no cabe sino concluir la falta de legitimación de Dª Noemi para impugnar los acuerdos adoptados en la junta de 5 de diciembre de 2006 de constante referencia, al no hallarse en el momento de su celebración (ni siquiera al interponer la presente demanda) al corriente en el pago de las cuotas comunitarias. No se encuentra, por tanto, aquélla comprendida en ninguno de los supuestos que contempla el art. 553-31-2 CCCat . pues, careciendo de tal derecho por disposición legal, obviamente, no podía votar en contra ni mostrar, en el plazo de un mes, su disconformidad con los acuerdos alcanzados y, por supuesto, no sufrió privación ilegítima alguna del repetido derecho de voto.
Por lo demás y, por mucho que así se afirme en la demanda (de forma absolutamente inconcreta), los acuerdos en cuestión no resultan contrarios a "las leyes" a los fines dispuestos en el último inciso del art. 553-31-2 CCCat . En efecto, ninguno de los invocados defectos formales infringe norma imperativa alguna y nada en tal sentido alega la recurrente. Tampoco el acuerdo relativo al reparto de los gastos. Porque, partiendo de la base de que, concurriendo la mayoría legalmente prevista, es la junta soberana para modificar en cualquier momento el régimen vigente, debe ponerse de manifiesto lo siguiente:
-Es más que discutible la tesis de la apelante según la cual el discutido acuerdo modificaría el sistema que hasta entonces se seguía en la comunidad consistente en la total exención de los locales de su propiedad de la obligación de contribuir al pago de las cuotas ordinarias de mantenimiento. Porque difícilmente cabe entender vinculada a la comunidad como tal (que califica la alegada exención como acto de simple tolerancia) por el tenor del documento unido al folio 25, en el que no se plasma acuerdo de junta alguno. Por tanto, en principio, habría que entender en vigor el adoptado en la reunión celebrada el 13 de enero de 1970 (reparto de los gastos ordinarios por partes iguales).
-En cualquier caso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 553-25.2 CCCat ., en ausencia de expresa previsión en el título, como es el caso, para modificar el sistema de reparto de los gastos (que se ha de considerar parte integrante del propio título constitutivo o de los estatutos) bastaba la aprobación de las 4/5 partes de los copropietarios que a su vez representaran las 4/5 partes de las cuotas de participación, mayorías ambas que se obtuvieron en la repetida junta de 5 de diciembre de 2006. Adviértase 1/ que votaron a favor los veinte asistentes al acto, que representaban un coeficiente del 47'50% de la comunidad; 2/ que, al no haberse opuesto después (art. 553-26-2 ), se ha de computar favorablemente el voto de los restantes quince propietarios que no estuvieron presentes en la junta y, 3/ que, por disposición legal (art. 553-26-1 ), se hallaba privada la actora del derecho de voto. Es más, ni siquiera sería diversa la conclusión tomando en consideración el voto en contra de la Sra. Noemi (manifestado por la vía de la comunicación prevista en el art. 556-26-3 ). Porque el coeficiente total de participación en la comunidad de los locales de su propiedad es de un 14%, porcentaje obviamente insuficiente para impedir el logro de la antedicha mayoría de las 4/5 partes de propietarios y cuotas.
Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.
SÉPTIMO.- No obstante la confirmación de la sentencia apelada, no coincidiendo los argumentos aquí expuestos con los que llevaron al Juzgado a rechazar la demanda y, dadas las dudas de derecho que plantean las cuestiones discutidas en el pleito, no se realizará expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada (art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Noemi , confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Gramanet, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
