Sentencia Civil Nº 653/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 653/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 160/2010 de 07 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA

Nº de sentencia: 653/2010

Núm. Cendoj: 08019370112010100484


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO 160/2010

Procedimiento Ordinario 203/09

JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 56 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 653

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ MARÍA BACHS ESTANY

Dª MARIA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

Dª BIBIANA SEGURA CROS

En Barcelona, a 7 de diciembre de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 203/09, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona, a instancia de TOTAL ESPAÑA S.A, contra GARATGE PALLAR S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto la representación de la actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de octubre de 2009, por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio M. de Anzizu Furest en nombre y representación de TOTAL ESPAÑA S.A, frente a GARATGE PALLAR S.L imponiendo a la actora las costas del proceso."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de TOTAL ESPAÑA S.A mediante escrito motivado, dándose traslado a la demandada, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la celebración de Votación y Fallo el día 24 de noviembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada Dª BIBIANA SEGURA CROS.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento, los actores interesaron la condena a la demandada a abonar la suma de 3.028,18 euros en concepto de importes no amortizados, indemnización por incumplimiento contractual y valor residual de centro de lubricación, sobre la base de un contrato que las partes firmaron el 1 de julio de 2007 cuya vigencia era de 3 años.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, al considerar no acreditados los hechos alegados, infracción de la doctrina de los actos propios con mala fe por parte de la actora, sentencia contra la cual se alza la actora alegando los siguientes motivos:

- Error en la apreciación de la prueba pues de la documental aportada entiende se acredita los hechos en los que basa la demanda.

- No contravención de la doctrina de los actos propios, y buena fe de la recurrente.

- Inexistencia de indefensión a la demandada como consecuencia del retraso en el ejercicio de la acción.

- Inexistencia de incumplimiento contractual por la actora.

Se acepta la relación de hechos probados referidos en la sentencia dictada por el juzgador "a quo" en todo aquello que no se oponga a lo argumentado por esta Sala.

SEGUNDO.- El primero de los motivos alegados por la recurrente alcanza a la valoración de la prueba por el Juzgador "a quo".

Debe señalarse con carácter previo al análisis del fondo del recurso que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por las partes (arts. 24 CE, 229 LOPJ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en la correspondiente vista oral.

El recurrente analiza toda la prueba practicada en el plenario y concluye que la demanda debía haberse estimado íntegramente pues considera probado que se realizaron los trabajos, que se adeudaba la suma reclamada y que no hubo defecto alguno en la realización de los trabajos.

Tras el examen de la prueba practicada en el procedimiento el Tribunal debe ratificar los razonamientos de la sentencia apelada.

Considera la actora que del propio contrato aportado con el escrito de demanda, así como el burofax de reclamación y documental aportada por la demandada queda acreditado el incumplimiento por parte de ésta.

En forma alguna acredita la actora que se hubiera servido a la demandada los productos a cuya venta venía obligada, tampoco acredita a que plazo viene referida la reclamación que efectúa limitándose a manifestar que durante la vigencia del contrato, no debemos olvidar que el contrato cuando se interpuso la demanda había expirado hacía más de ocho años, no cumplió la demanda con el consumo mínimo a que venía obligada. Pues esa afirmación por sí sola no basta para acreditar una condena como pretende la actora al pago de una suma de dinero que corresponde según hechos contenidos en el escrito de demanda a importes no amortizados, indemnización por incumplimiento y valor residual del centro de lubricación. Nada permite a esta Sala tener exacto conocimiento, pues aun cuando en el anexo del contrato se establecen unos cánones, estos vienen referidos a las cantidades en kilos de productos, facturadas y pagadas en el periodo considerado. Pues bien ninguna prueba ha realizado la actora para acreditar cuales eran los consumos realizados por la demandada para poder valorar si la demandada había no cumplido con la obligación de consumir unos mínimos establecidos en el contrato. Pero es que además, reclama una indemnización que tampoco tiene soporte documental alguno, pues si bien el contrato estipula una indemnización en caso de incumplimiento (clausula 8 ) para proceder a la aplicación de la fórmula debe tenerse concretos datos tanto de lo cumplido como de lo pendiente de cumplir.

No cabe basar la prueba de la certeza de lo reclamado en que la demandada en su día dijera que era la actora la que incumplió el contrato, pues aun cuando ello fuera así, que no lo es, no se acredita en forma alguna cual fue la cuantía no consumida.

La infracción de las normas valorativas de la prueba se produce, ( STS de 22 de diciembre de 2001 (RJ 2002 414), bien porque se atribuya a un determinado medio de prueba una fuerza probatoria que la Ley no le reconoce, bien porque se le niegue la eficacia que la Ley asigna.

Sobre la base de esos criterios jurisprudenciales, no existe, a juicio de la Sala, el error que se denuncia porque, en primer término, si el Juzgador ha llegado a la conclusión de que el demandado no es deudor de lo que se le reclama ha sido porque las pruebas que señala el recurrente no acreditan por si mismas sus aseveraciones, y por ello no alteran esa convicción judicial sobre los hechos que declara probados.

El motivo por tanto debe ser desestimado.

TERCERO.- Los siguientes motivos referidos a no contravención de la doctrina de los actos propios, inexistencia de indefensión causada a la demandada por el retraso en el ejercicio de la acción e inexistencia de incumplimiento del contrato por parte de la recurrente, en nada modifican la falta de prueba de los hechos en los que basa su reclamación la actora.

La doctrina de los actos propios que en latín es conocida bajo la fórmula del principio del "venire contra factum proprium non valet", proclama el principio general de derecho que norma la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos. Constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo de una facultad, o de una postestad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente.

"...la doctrina de los propios actos tiene cimiento legal en el art. 7.1 del CC , y se refiere a la protección que objetivamente requiere la confianza depositada en el comportamiento y que, por consiguiente, constriñe el ejercicio de los derechos ( TC S de 21 Abr. 1988 y TS S de 24 Jun. 1996 ); sin que sea lícito hacer valer un derecho en contradicción con la conducta observada con anterioridad por el agente, cuando la misma justifica la creencia de que no se ejercitará tal derecho ( TS S de 22 May. 1984).../..."S.T.S.(Sala 1) 21/02/2000, ponente: García Varela.

Pues bien, resulta evidente que no habiendo tenido conocimiento el demandado hasta transcurridos ochos años del incumplimiento contractual por el que viene demandado, es de justa aplicación la Doctrina de los propios actos, pues la interposición de la demanda no deja de ser un actuar contra los propios actos, ya que con anterioridad al 28.4.2008 por la actora no se había formulado reclamación alguna.

No olvidemos de cualquier forma que en modo alguno han quedado acreditados los hechos sobre los que la actora funda su reclamación, por lo que resulta intrascendente que hubiera o no cumplimiento del contrato por parte de la actora recurrente.

CUARTO.- Por todo lo razonado procede desestimar el recurso interpuesto por la actora, con imposición de las costas de esta alzada conforme el art. 398,1º L.E.C.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TOTAL ESPAÑA S.A contra la Sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Barcelona en autos de Juicio Ordinario nº 203/09, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

Y, firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 9 de diciembre de 2010 y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y la Leyes. DOY FE

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