Sentencia Civil Nº 653/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 653/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 616/2010 de 16 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 653/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100573


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00653/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 616 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a dieciséis de diciembre de dos mil once.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1655 /2009 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante AYC GABINETE DE ASESORAMIENTO Y CONTROL, S.L. , representado por la Procuradora Sra. Martín Martín, Paloma y de otra, como apelado FUNDACION GENERAL DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, representado por la Procuradora Sra. De Donesteve Velázquez-Gaztelu, María Teresa, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Mº Paloma Martin Martin, en nombre y representación de AYC GABINETE DE ASESORAMIENTO Y CONTROL, S.L., contra FUNDACION GENERAL DE LA UNIVERSIDAD COMLUTENSE DE MADRID, a quien representa la Procuradora Teresa de Donesteve y Velazquez-Gaztelu, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, condenando a la actora al pago de las costas causadas". Notificada dicha resolución a las partes, por AYC GABINETE DE ASESORAMIENTO Y CONTROL, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 14 de diciembre de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Fundamentos

PRIMERO. Síntesis del litigio en 1ª Instancia.

En la demanda que da inicio a estas actuaciones se reclamaba la cantidad de 80.133,01 euros en concepto de honorarios por la elaboración y entrega de un Estudio de Seguridad y Salud de la obra del Proyecto Básico y de Ejecución de Viviendas, Locales Comerciales, Instalaciones Deportivas y Urbanización Interior en la parcela delimitada por la Carretera de Húmera a Pozuelo, Camino Viejo de Húmera Avda. del Cerro- APR. 4.4-02. Madrid.

En la contestación a la demanda se oponía que dicho Estudio no había sido entregado a la demandada, que, incluso, ante la falta de comunicación y entrega de la demandante había optado por rescindir el contrato.

En la sentencia de primera instancia se desestimó la demanda al considerar no acreditado que se haya visado el proyecto de ejecución de obra del que formaría parte integral , como documento específico que lo complementa, el estudio de seguridad y salud, ni que se haya solicitado la licencia municipal, una vez realizado el proyecto básico y obtenido su visado.

SEGUNDO. Planteamiento de la apelación.

Frente a la sentencia de primera instancia, la parte actora AYC Gabinete de Asesoramiento y Control, S.L. formula recurso de apelación , en el que expone como motivos de impugnación los siguientes: 1) Error en la valoración de la prueba respecto del encargo que le fue realizado por la demandada Fundación General de la Universidad Complutense de Madrid, por cuanto que la sentencia no tiene en cuenta que la actora nunca ha sido contratada para confeccionar el Plan de Seguridad y Salud, como tampoco para coordinar la aplicación del mismo, tal y como se desprende de la Hoja de Encargo efectuada el 13 de febrero de 2002, por lo que no cabe exigirle tareas propias de un coordinador de seguridad y salud en fase de ejecución, y por ende no le resulta atribuible el desarrollo de los trabajos relativos a la fase de ejecución que se relacionan en el fundamento jurídico segundo de la sentencia; 2) Procedencia del cobro de honorarios, por cuanto que la actora fue contratada para la redacción del Estudio de Seguridad y Salud en fase de Proyecto de Obra, así como para la Coordinación en materia de Seguridad y Salud durante la elaboración del mismo, y todo ello ha sido cumplido íntegramente; 3) Error en la valoración de la prueba respecto de la necesidad o exigencia del visado colegial del Estudio encargado, que, en todo caso, debería haber sido hecho de forma conjunta, si es que era requisito necesario para la obtención de autorizaciones o licencias administrativas; 4) Falta de motivación de la sentencia, al resultar los fundamentos jurídicos de la sentencia poco clarificadores y confuso en cuanto a determinadas figuras jurídicas; y 5) De forma subsidiaria, posibilidad del tribunal de moderar el importe de los honorarios a fijar, en aplicación del artículo 1.544 en relación con el 1.447, ambos del Código Civil .

La parte demandada presenta frente a dicho recurso escrito de oposición en el que pone de relieve que la actora ha incumplido el encargo, por cuanto que ni lo ha sometido a visado del Colegio ni lo ha entregado a la demandada.

TERCERO. Sobre la motivación de las sentencias.

El cuarto de los motivos de recurso debe ser tratado en primer lugar al referirse al aspecto formal de la sentencia, antes de entrar en el fondo del asunto. En dicho apartado del recurso la parte apelante considera que el juez no ha explicado con la suficiente claridad la aplicación de algunas figuras jurídicas, como la del coordinador de seguridad, que aplica la sentencia, pero para la que la demandante no fue contratada. Se observa en esta alegación que lo que en realidad acusa la apelante no es tanto un defecto formal de la sentencia cuanto un desacuerdo con la argumentación de la sentencia. De la lectura de ésta se desprende que el juez ha tratado de explicar su decisión de desestimar la demanda, en el contexto total de la obra, poniendo en relación el encargo de la demandante con las exigencias globales de seguridad y salud de la obra. Se podrá estar o no de acuerdo con el método que sigue y con la conclusión a la que llega, pero no puede imputarse a la sentencia falta de motivación, aunque esta haya sido sucinta y ceñida a unos aspectos muy concretos de las obligaciones de los agentes que intervienen en la construcción. Por lo que no cabe concluir que no se haya respetado el mandato del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin perjuicio de que luego se pueda entrar a examinar si la sentencia ha sido o no acertada en la decisión sobre el fondo del asunto.

De modo que este motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO. Sobre la valoración de la prueba respecto del encargo hecho a la parte actora y respecto de la necesidad de visado colegial.

En los motivos de apelación primero y tercero, la apelante imputa a la sentencia de instancia error en la valoración de la prueba, al entender que el juzgador de instancia ha ampliado el objeto del encargo más allá de lo estrictamente pactado y ha dado una importancia relevante al requisito del visado por el Colegio, que no era necesario.

El texto del encargo viene perfectamente definido o indicado en el documento nº 1 de la demanda:

"Esta Fundación ha resuelto encargarle la Coordinación en materia de Seguridad y Salud durante la elaboración del Proyecto, así como la Redacción del Estudio de Seguridad y Salud de la obra:

PROYECTO BÁSICO Y DE EJECUCIÓN DE VIVIENDAS, LOCALES COMERCIALES, INSTALACIONES DEPORTIVAS Y URBANIZACIÓN INTERIOR EN LA PARCELA DELIMITADA POR LA CARRETERA DE HÚMERA A POZUELO, CAMINO VIEJO DE HÚMERA AVDA. DEL CERRO- APR. 4.4-02. MADRID.

Los honorarios por estos trabajos, así como los impuestos a que den lugar, no podrán exceder en su totalidad de 80.133,01 €".

Como puede verse se utilizan dos términos: Coordinación y Redacción, como dos tareas distintas a realizar. Es cierto que no se establece plazo de realización ni tope de entrega. Como tampoco se establece un precio fijo, sino un máximo que no debería ser excedido.

Pero el arrendamiento de servicios está acreditado y las partes lo han aceptado.

El problema de valoración surge a la hora de determinar si se ha acreditado o no la realización y entrega oportuna del Estudio.

Desde luego, en los documentos acompañados con la demanda no existe dato alguno que permita inferir la fecha en que se comunicó a la demandada la terminación del Estudio y la entrega del mismo. Junto al Estudio realizado (al parecer en Septiembre de 2002), la propia parte actora adjunta como documento sucesivo una carta de la demandada -de fecha 31 de marzo de 2006- en que ésta da por rescindido el contrato ante la inexistencia de noticias en relación con el encargo efectuado. Es decir, entre septiembre de 2002 y marzo de 2006, se produce un intervalo de silencio y oscuridad que impide conocer qué pudo hacer durante ese tiempo la parte actora y cuál pudo ser la reacción de la demandada. No parece lógico que un encargo de esa importancia (en relación con la obra) y de ese coste (hasta 80.133,01 €), quedase aparcado en un limbo temporal en el que ni el autor del encargo lo entregase y tratase de cobrarlo, ni la Fundación encargante lo reclamase para poder continuar con el proceso constructivo. No hay copia sellada que acreditase la entrega del estudio, ni testifical que acreditase la presencia en el momento de la entrega, ni documentos de comunicación entres las partes (telegramas, faxes, emails, etc,) que pudieran poner de manifiesto que la parte actora entregó o intentó entregar de forma adecuada el encargo efectuado por la demandada. Ni tampoco aparece el "visado" del colegio profesional, que, tanto tuviera que obtenerlo la demandante como si tuviera que ser obtenido conjuntamente entre la demandante y la demandada, tampoco consta que hubiera habido requerimiento o contacto para una actuación en ese sentido.

Por tanto, no se puede decir que el juez de instancia ha incurrido en error al valorar las pruebas practicadas, fundamentalmente documentales. Pues, examinadas todas ellas a la luz de la lógica o de la sana crítica -que es el canon valorativo que establece para los documentos privados el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - no es posible extraer dato probatorio que acredite que el encargo fue realizado en la forma debida y que fue entregado oportunamente a la demandada; y mucho menos que se hubiese emitido la correspondiente factura en reclamación de unos honorarios profesionales.

Por lo que estos motivos de recurso deben ser desestimados.

QUINTO. Sobre la procedencia del cobro de los honorarios profesionales.

Ciertamente no se puede olvidar que estamos ante un contrato de arrendamiento de servicios en el que, según dispone el Código Civil en el artículo 1.544 , " una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto ". De manera que si el prestador de servicios cumple, tiene todo el derecho a reclamar el importe de sus honorarios.

Ahora bien, el encargo que se realiza en el presente caso es un encargo que aparece enmarcado en el contexto de una obra, llevada a cabo por profesionales cuya actuación, en garantía de los ciudadanos, demanda la supervisión del correspondiente colegio profesional y la exigencia por parte de la autoridad administrativa del correspondiente visado para poder conceder las oportunas licencias.

Cabe, entonces, plantearse si debe ser remunerado un trabajo que no ha obtenido el resultado o la finalidad pretendida porque no ha sido entregado en el tiempo oportuno y en las condiciones adecuadas. El servicio encargado se ha denotado insuficiente y no entregado, ni se hizo requerimiento alguno para ponerlo a disposición de la Fundación que hizo el encargo.

Por ello, no procedía estimar la reclamación efectuada por la parte actora. La decisión de la sentencia fue acertada y el motivo de recurso debe ser desestimado.

SEXTO. Sobre la posible moderación de la cantidad reclamada.

En el último motivo de recurso, la apelante propone que el tribunal fije el importe de los honorarios utilizando la facultad moderadora que regula el artículo 1.447 del Código Civil , a fin de evitar un enriquecimiento injusto de la parte demandada.

El motivo no puede ser estimado porque -comenzando por el último argumento- no se puede dar enriquecimiento injusto donde no hay beneficio. La Fundación demandada no ha recibido ni se ha beneficiado del estudio realizado por la parte actora. Lo injusto sería lo contrario: tener que pagar un estudio que no ha sido entregado, ni realizado en las debidas condiciones. Y, por otro lado, el art.1.447 CC no otorga a los tribunales facultad moderadora alguna, sino que contempla el caso en que las partes defieren a una tercera persona la función de determinar el precio de la cosa objeto de compraventa.

Por todo lo cual, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

SEPTIMO. Costas procesales.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por AYC, GABINETE DE ASESORAMIENTO Y CONTROL, S.L., frente a FUNDACION GENERAL DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, contra la sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil diez, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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