Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 653/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 623/2011 de 05 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 653/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100646
Encabezamiento
Rollo nº 000623/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 653
SECCION SEPTIMA
Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a cinco de diciembre de dos mil once.
Vistos, por la Ilma.Sra. DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000236/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Luis Manuel , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAUL MONSALVE MORA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA PAOLA OLMOS MARTINEZ, y de otra como demandada - apelado/s HERSEN, S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN-MIGUEL RAMON DOMENECH y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA, con fecha 4 de Octubre de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador Paola Olmos Martínez, en nombre y representación de Luis Manuel , condenando al actor al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 2 de noviembre de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la demanda formulada por el actor, disiente el mismo, y solicita la revocación y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estimen íntegramente los pedimentos deducidos en la demanda interpuesta en su día. En justificación de tal petición y motivación del recurso explicitaba su disconformidad, con la resolución recurrida en cuanto que discrepaba de la valoración probatoria de la sentencia, en especial de la valoración dada a la declaración del testigo Sr. Luis Manuel , para deducir que los trabajos de diseño gráfico de la página Web de la demandada no fueron correctos y por tanto no existe obligación de satisfacer el importe que se reclama.
SEGUNDO.- La presente apelación se residencia, en esencia, en su aspecto fundamental, el ámbito de valoración de la prueba que debe servir para considerar acreditada la existencia de la realización de los trabajos de diseño gráfico de carteles, tarjetas, logotipos, trípticos y folletos publicitarios por parte de la actora y por cuenta de la demandada.
Y en este sentido debe señalarse que, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que si bien pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna pueden tratar de imponerlas a los juzgadores, sin que sea lícito (en casación) combatir el resultado de la apreciación conjunta de las pruebas obrantes en autos. Esto último es también predicable para el recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
TERCERO.- Como efecto de toda relación recíproca, como es la derivada tanto del contrato de arrendamiento de obra como igualmente del de arrendamiento de servicios ( artículo 1.544 del Código Civil 1 ), si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca del deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada " exceptio non adimpleti contractus" , que no está expresamente regulada en el Código Civil, pero deriva de los artículos 1.100 , 1.124 y 1.308 , y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia en STS, entre otras, de 10 de enero y de 9 de julio de 1.991 , 3 de diciembre de 1.992 , 15 de noviembre de 1.993 , 21 de marzo de 1.994 582 y 29 de octubre de 1.996 , y 22 de octubre de 1.997 . Esta excepción se tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así la STS de 21 de marzo de 1.994 dice que la excepción "non adimpleti contractus" exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que pueda apoyarse en un cumplimiento defectuoso. De otro lado, y en relación con la denominada "exceptio non rite adimpleti contractus" , en la STS de 8 de junio de 1.996 se afirma que, esta excepción de contrato no cumplido adecuadamente, no podrá ser alegada cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado. El éxito de esta excepción está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio.
CUARTO.- Desde el anterior prisma legal y jurisprudencia, este Tribunal tras revisar la prueba y alegaciones de las partes, tan solo coincide de forma parcial con la juzgadora de instancia.
El actor en factura proforma 11/2009 de fecha 16-6-2009 contempla los trabajos consistentes en diseño gráfico: identidad corporativa, retoque fotográfico, diseño web y catalogo en 3.232 euros . De esta cantidad descuenta 1.160 euros satisfechos por transferencia bancaria de fecha 22-5-2009, reclamando la diferencia de 2.072 euros.
La postura de la demandada en su oposición fue la de considerar que el importe de sus servicios ascendía a la cantidad reflejada en el presupuesto de fecha 17-1-2008 que ascendía a 1.000 euros más 16% de IVA. Este presupuesto se refería a "catálogo equipos auxiliares (diseño y maquetación y retoque fotográfico ". Aportó también factura pagada 6/2008 de fecha 22-2-2008 por el concepto de "díptico para la cortadora de disco puente NSR 350" de 454,5 euros.
En este contexto la juzgadora considera que la postura de la demandada de entender que en el presupuesto de 1.000 euros se comprendían todos los trabajos que el actor iba realizando no era aceptable, habida cuenta sobre todo de los precios que se habían certificado por la Asociación de Diseñadores de la Comunidad Valenciana, que recogía tarifas mínimas orientativas a las que no se acercaban los precios facturados. Efectivamente este argumento y conclusión se comparte, pues basta comparar los precios ofertados en el presupuesto de 17-1- 2008 con las tarifas citadas para comprobar que no es posible que todos los trabajos que reclama en su factura 11/2009 de fecha 16-6-2009 pudieran tener el reducido precio de los citados 1.000 euros, ya que el presupuesto solo contempla " catálogo de equipos auxiliares ", y además este importe está muy alejado de los precios mínimos que se podían haber facturado por los trabajos que se comprenden en la factura en función de los fijados con carácter orientativo por la citada Asociación que serían: diseño de marca 3.500 euros; adaptación de marca 300 euros; línea gráfica (desarrollo de identidad gráfica de una empresa) 3.500 euros; papelería administrativa (partiendo de la marca existente, rediseño, reinterpretación o actualización) 3.500 euros; catálogo productos hasta 36 páginas 3.600 euros; interface Web desarrollo de la gráfica para todo un sitio Web, sin incluir la producción y la aplicación de la misma a todas la páginas o documentos del proyecto 6.000 euros.
Ahora bien, a partir de aquí resulta que según se desprende de la documental aportada por la demandante, entre las partes existía un fluida relación basada sin duda en la confianza, que se inicia en el año 2007 y perdura hasta al menos el 16-6-2009 en que el actor remite la factura pro forma que reclama por sus trabajos. En este último correo electrónico el actor remite la factura de 3.232 euros y comunica que al haberse ingresado 1.160 euros en fecha 21-5-2009 le quedan por recibir 2.072 euros. Desde esta fecha y hasta la contestación a la demanda de juicio monitorio en fecha 31-11-2009, no consta ninguna protesta efectuada por la mercantil demandada había el demandante, que muestre su disconformidad con los trabajos que iba realizando. Tampoco consta que existiese alguna disconformidad durante ese par de años de relación. En este contexto, lógicamente si el motivo de negarse al pago de los trabajos facturados era que no estaban acabados o estaban mal realizados, nada impedía a la demandada hacérselo saber al demandante, lo que como hemos dicho no consta.
Correspondía a la demandada tal como se desprende de la doctrina expuesta y las normas de la carga de la prueba ( art. 217 de la Lec ) acreditar no solo la existencia de defectos sino cual era su alcance y contenido, en función de los trabajos encargados y realizados . Y desde esta perspectiva las manifestaciones del Sr. Pascual consideramos que no son suficientes. No solo porque se vierten en un escrito, no ratificado presencia judicial con suficiente inmediación sino porque son ciertamente escasa y escuetas, y no permiten precisiones de alguna clase. Aparte de ello, tiene relación comercial con la demandada ya que es el legal representante de la empresa que se encargaba de la Web de la demandada. Es cierto que manifiesta que el actor no aportó todos los materiales necesarios ni suministró toda la información para la conclusión del trabajo, pero no precisa su alcance ni sus efectos en relación con todo el trabajo previsto. Y ciertamente en asuntos de tanta especialidad como es el diseño gráfico, y en función de todos los trabajos presupuestados, la mera manifestación de la existencia de estar un trabajo incompleto sin mayor precisión, no se considera suficiente para justificar la excepción de contrato no cumplido o contrato cumplido defectuosamente. A nuestro parecer es una prueba insuficiente, sin que nada impidiese a la demandada la práctica de una prueba pericial que determinase los concretos defectos y la relevancia de ellos, o cual es la amplitud de los trabajos que se dicen no acabados para así eludir el pago del precio pendiente u obtener una disminución del mismo en base al defectuoso cumplimiento del contrato que alega. Tampoco la demandada ha demostrado que el importe facturado fuese excesivo en función de los precios recomendados en esta materia.
Por ello debemos estimar el recurso y condenara a la demandada al pago de lo reclamado de 2.072 euros, más los intereses del art. 1.100, 1001 y 1018 desde la fecha de interposición de la demandada hasta su total pago.
QUINTO.- La consecuencia de lo anterior es la estimación del recurso, por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada de acuerdo con el art. 398.2 de la Lec . Respecto a las costas de la primera instancia procede imponerlas a la demandada conforme al art. 394-1 de al lec .
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Paola Olmos Martínez en representación de Don Luis Manuel contra la sentencia de fecha 4 de Octubre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº tres de los de Moncada en Juicio Verbal nº 236/10 , en el sentido de.
1º.- Acordar estimar la demanda interpuesta por Don Luis Manuel contra Hersen S.L. condenado a esta última a pagar al actor la cantidad de 2.072 euros más los intereses antes expuestos así como a satisfacer las costas de la primara instancia.
2º.- No se hace expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- Doy fé:Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma.Sra. Magistrada Doña MARIA IBAÑEZ SOLAZ, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima, en el día de la fecha.Valencia a cinco de diciembre de dos mil once.

