Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 653/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 619/2012 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Alava
Nº de sentencia: 653/2012
Núm. Cendoj: 01059370012012100478
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO: 01.01.2-11/000832
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 619/2012 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio / Amurrioko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Juicio verbal LEC 2000 271/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Custodia
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO
Abogado/a / Abokatua: BEGOÑA URBINA ASPIAZU
Recurrido/a / Errekurritua: FUNDACION ALDAY y Mariola
Procurador/a / Prokuradorea: JORGE FERNANDO VENEGAS GARCIA y ANA ROSA FRADE FUENTES
Abogado/a/ Abokatua: JUAN PABLO AYA ZULAICA y MARIA ANGELES GUTIERREZ ZORNOZA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre, ha dictado el día veintiocho de diciembre de dos mil doce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 653/12
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 619/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amurrio, Autos de Juicio Verbal nº 271/11 , promovido por Dª Custodia dirigida por la Letrada Dª Begoña Urbina Azpiazu y representada por la Procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo, frente a la sentencia dictada en fecha 15.02.12 , siendo partes apeladas FUNDACIÓN ALDAYy Dª Mariola , dirigidas por los Letrados D. Juan Pablo Aya Zulaica y Dª Mª Ángeles Gutiérrez Zornoza y representadas por los Procuradores D. Jorge Venegas García y Dª Ana Rosa Frade Fuentes, respectivamente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amurrio, se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Custodia contra Dña. Mariola y la FUNDACIÓN ALDAY, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la respresentación de Dª Custodia , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 21.05.12, dándose traslado a las demás partes por diez días para alegaciones, presentando las representaciones de FUNDACIÓN ALDAYy de Dª Mariola sendos escritos de oposición al recurso de apelación planteado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 05.10.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por proveído de 19.11.12 se señaló para fallo el día 18 de diciembre de 2.012.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.-Pretende, la parte apelante, la anulación de la sentencia recurrida, la estimación de los pedimentos de la demanda y la condena a la demandada Dª. Mariola al pago de las costas del recurso de apelación.
SEGUNDO.-Examinado lo actuado, ha indicarse que la sentencia recurrida es de fecha 15 de febrero de 2012 , es decir, posterior a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, Ley que modificó, entre otros, el apartado 1 del artículo 455 de la L.E.C ., que quedó redactado en los siguientes términos: las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros, y cuya Disposición transitoria única, relativa a los procesos en trámite, establece que los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior.
El Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, recoge, respecto al Derecho transitorio, que: 'La Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, ha entrado en vigor el día 31 de octubre de 2011. Los recursos que se interpongan frente a las sentencias de segunda instancia que se hayan dictado a partir de esa fecha se rigen por los preceptos de la L.E.C. modificados por la Ley 37/2011. En consecuencia, deben entenderse aplicables respecto de ellos los criterios de admisión que se contienen en este Acuerdo', siendo aplicable lo mismo respecto al recurso de apelación dados los términos de la Disposición transitoria única ya expuestos, referida a los procesos sin exclusión alguna y a cualquiera de sus instancias.
Y, dado que la sentencia apelada ha sido dictada en un Juicio Verbal por razón de la cuantía que no supera los 3.000 euros, así en la demanda se expone, por un lado, en relación al procedimiento, que este proceso debe seguirse por los trámites del proceso verbal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 LEC , toda vez que el valor de los bienes inmuebles, sobre los cuales se ejercitan en la misma las acciones derivadas de derechos reales, tienen un valor catastral inferior a 6000 euros, y por otro, respecto a la cuantía, que de conformidad con el artículo 253 LEC se establece la cuantía del procedimiento en la cantidad de 938,56 euros, y en el Decreto por el que se admitió a trámite la demanda se argumenta que: ...la parte actora cumpliendo lo ordenado en el artículo 253.2 de la LECn , ha señalado la cuantía de la demanda en 938,56 euros, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250.2 de la LECn , procede sustanciar el proceso por los trámites del juicio verbal, no habiendo sido la cuantía corregida, ni impugnada y modificada, no cabe sino considerar que la sentencia recurrida no es apelable, habiéndose admitido, por tanto, incorrectamente el recurso de apelación, y, teniendo en cuenta que las normas procedimentales son de orden público, de necesaria observancia y deben ser aplicadas de oficio, como sostiene la doctrina del Tribunal Constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de febrero de 1989 ) y del Tribunal Supremo (Sentencia de 2 de enero de 1990, entre otras), y habiendo declarado de manera reiterada el Tribunal Supremo que las causas de inadmisión lo son de desestimación (en esta línea, SSTS RC n.º 711 / 2000, 13 de febrero de 2009 , RC n.º 2/2001, 31 de enero de 2011 ), lo expuesto resulta determinante para concluir que procede desestimar el recurso interpuesto, y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en la primera instancia.
TERCERO.-En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C ., sin desconocer el sentido de la presente sentencia, pero atendiendo, fundamentalmente, a que debió inadmitirse el recurso de apelación, llego a la conclusión de que no procede verificar especial pronunciamiento sobre las mismas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. Custodia , representada actualmente y ante esta Audiencia Provincial por la Procuradora Sra. Mendoza, frente a la sentencia dictada, con fecha 15 de febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Amurrio en el Juicio Verbal seguido ante el mismo con el número 271/11 , del que este Rollo dimana, y CONFIRMAR la misma, sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Frente a la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
