Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 653/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 439/2011 de 29 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 653/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100703
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 439/11
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 497/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 653/2012
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PEREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 497/09, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, a instancia de Doña Joaquina , representada por el Procurador Don Octavio Pesqueira Roca y asistida por el Letrado Don Christian Torres Casanova, contra la mercantil UMO EUROPE, S.L., representada por el Procurador Don Jesús de Lara Cidoncha y asistida por la Letrado Doña Lorena Méndez Jiménez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de febrero de 2011, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Joaquina , contra UMO EUROPE, S.L., absolviendo a la demandada e imponiendo las costas causadas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 15 de mayo de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
VISTO,siendo Ponente la Magistrado AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora ejercita una acción de reclamación de cantidad por el importe de 5.691,78 euros, a que asciende la cantidad pendiente de pago por los servicios de diseño de un stand para la feria 'Cosmoprof' de Bolonia, según un presupuesto definitivo de 14.800 euros, más el importe de un mostrador de metacrilato, por 90,15 euros, algunos componentes eléctricos no incluidos en el presupuesto inicial, por 186,48 euros, y los daños ocasionados en una sillas alquiladas para la feria, por 278,40 euros, ocasionados durante el transporte de vuelta concertado por la empresa demandada, lo cual asciende a la suma de 15.355,03 euros, y tras deducir la cantidad de 8.580 euros percibida a cuenta, así como 1.083,25 euros por la impresión de lonas que finalmente no realizó, resulta un saldo a su favor de 5.691,78 euros.
La mercantil demandada opone las excepciones de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva, alegando que el contrato litigioso se suscribió por 'Soyous.Org' y 'Umo Inc', así como pluspetición, al ascender el presupuesto aceptado a la cantidad de 14.300 euros, debiendo deducirse el importe de 3.142,50 euros relativo a los trabajos de impresión, al haberse contratado a un tercero con el beneplácito de la actora, sin que proceda adicionar la cantidad de 186,48 euros que por negligencia no incluyó la actora en el presupuesto, ni tampoco los daños que se dicen sufridos como consecuencia del transporte, por lo que la única cantidad que puede reclamarse asciende a la suma de 2.667,70 euros. Finalmente se refiere a la existencia de incumplimiento y mala fe.
La Juzgadora de instancia entiende que la actora no ha acreditado que actuase en nombre y representación de 'Soyous.Org', mientras que la mercantil demandada cumplía instrucciones y actuaba en nombre de 'Umo Inc.', lo cual era conocido por la actora, sin que conste que se obligara personalmente, por lo que acoge las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y desestima la demanda con imposición de costas a la actora.
Esta última se alza frente a la sentencia dictada y reitera la pretensión ejercitada. En síntesis, alega que no se ha probado que Doña Joaquina actuara en nombre de una persona jurídica, ni tampoco la existencia de mandato alguno entre 'Umo Europe, S.L.' y 'Umo Internacional Co. Ltd', siendo la mercantil demandada la única obligada, por lo que deben rechazarse las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva. Reitera la reclamación de todos los conceptos señalados en la demanda y la petición de condena a su pago a la mercantil demandada, con imposición de costas.
La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se mantenga la sentencia impugnada con imposición a la apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.
SEGUNDO.-Una nueva valoración de la prueba practicada en la causa lleva a este tribunal a rechazar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la mercantil demandada, ya que, si bien se basa en su afirmación de que Doña Joaquina no actuaba en nombre propio sino en representación de la empresa 'Soyous.Org Design', no aporta prueba alguna, ni indicio suficiente, de que se trate de una persona jurídica con personalidad propia y distinta de la aquí actora. La carga de la prueba corresponde a la parte que ha formulado la excepción, y en este caso, no sólo no ha acreditado que 'Soyous.Org' tenga personalidad jurídica, actuando la Sra. Joaquina en nombre y representación de la misma, sino que las comunicaciones mantenidas por las partes durante la relación litigiosa ponen de manifiesto que el contrato se celebró directamente con la Sra. Joaquina , y así se indica expresamente en el correo remitido por Don Alfredo con fecha 8 de julio de 2008 (folio 62), y en la carta de fecha 27 de julio de 2008, remitida por Burofax el siguiente día 30 de julio (folios 34 a 36), sin que aparezcan en absoluto justificadas las manifestaciones ahora formuladas, por lo que el primer motivo del recurso debe prosperar.
Asimismo, considera la Sala que la prueba practicada lleva a desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva, ya que, siendo cierto que en los correos remitidos por Don Alfredo a Doña. Joaquina en febrero de 2008 se indica que está negociando con Japón su aprobación del proyecto y que lo mejor es enviarles los mayores datos, que las ferias dependerían de lo que decidiera Japón, que finalmente Japón dio su OK al proyecto y que el Sr. Constancio iba a Barcelona el día 19/2 y le gustaría ver algunos de sus trabajos, lo cual fue corroborado por la testigo Doña Carmela en el acto del juicio, es más cierto que todos las negociaciones y tratos con la actora se llevaron a cabo por el Sr. Alfredo como legal representante de la mercantil 'Umo Europe, S.L.'.
En el interrogatorio practicado en el acto del juicio, Don Alfredo manifestó que la mercantil 'Umo Europe, S.L.' lo único que hacía era vender los productos de la empresa japonesa en Europa, su difusión en el mercando europeo, como un agente comercial, pero no acredita cual es la relación o vinculación concreta entre ambas empresas y no puede perderse de vista que goza al respecto de mayor facilidad probatoria. Reconoce que los pormenores del encargo litigioso los hizo él personalmente, aunque con la supervisión de la empresa japonesa, sin que el hecho de que el stand debiera contar con la aprobación de 'Umo Inc', que es lo único que consta conocía la actora, desvirtúe la realidad de que toda la relación se desarrolló entre las partes aquí litigantes.
Asimismo, los pagos a cuenta efectuados a la actora fueron realizados por la mercantil demandada, y no ha probado su manifestación de que el dinero era enviado desde Japón, extendiéndose la factura a nombre de la demandada sin protesta alguna por su parte ni actuación clara y relevante a los efectos pretendidos en la contestación a la demanda.
En consecuencia, el segundo motivo del recurso debe prosperar.
TERCERO.-En cuanto a la excepción de pluspetición es preciso señalar que el primer presupuesto presentado por la actora ascendía a 14.300 euros, pero a continuación entregó a la demandada otro por importe de 14.800 euros, sin que ésta mostrara desacuerdo o hiciera manifestación alguna en contrario, llevándose a cabo el encargo, por lo que, debe partirse de que se aceptó el segundo importe.
La cantidad de 90,15 euros por un mostrador en metacrilato es aceptada por la parte demandada, y procede acoger la cantidad de 186,48 euros por la adquisición de algunos componentes eléctricos para el stand que no se hallaban incluidos en el presupuesto, ya que no se ha acreditado que ello se debiera a negligencia o falta de previsión de la actora en lugar de a una petición de la demandada, según se indica en la demanda. También debe concederse la cantidad de 278,40 euros, abonada por la actora a la empresa donde arrendó las sillas que sufrieron daños durante el transporte concertado por la demandada.
Por lo que se refiere a la cantidad a descontar por los trabajos de impresión incluidos en el presupuesto y que, por acuerdo de ambas partes, llevó a cabo una tercera empresa, manifiesta la actora que la cifra de 3.142,50 euros que pretende deducir la demandada incluye no sólo la impresión de las lonas sino también los demás trabajos de diseño necesarios para el stand, siendo la adecuada la suma de 1.083,25 euros. Sin embargo, esta última cantidad no aparece justificada, considerándose más razonable la suma de 1.400 euros aceptada durante la negociación extrajudicial, al responder a la media aproximada de los presupuestos solicitados a terceras empresas dedicadas a la impresión de lonas.
Así, y siendo indiscutidos los pagos a cuenta por 8.580 euros, procede reducir la suma de 15.355,03 euros (14.800 euros, más 90,15 euros, más 186,48 euros, más 278,40 euros) en 9.980 euros (8.580 euros, más 1.400 euros), fijándose la cantidad cuyo pago debe asumir la mercantil demandada en la cifra de 5.375,03 euros.
Si bien el Hecho Quinto de la contestación a la demanda se titula 'Incumplimiento. Daños y perjuicios', en el acto de la audiencia previa la parte demandada aclaró que el incumplimiento se puso de manifiesto a los efectos oportunos pero no se estaba reclamando, y concretó que, básicamente, se opone la falta de legitimación pasiva porque la mercantil demandada no es quien recibió el trabajo realizado, y que, además, sucede que el trabajo no estaba bien hecho. Es decir, que hubo un cumplimiento defectuoso del contrato y no hay que pagar. Sin embargo, aun cuando Doña. Carmela manifestó al declarar como testigo que el resultado del trabajo realizado por la actora fue horrible y que el stand quedó fatal, no siendo del agrado de la empresa japonesa, ello no es suficiente para justificar el impago de la cantidad antes señalada como pretende la parte demandada.
CUARTO.-Lo anterior lleva a la conclusión de que procede estimar en parte la demanda y condenar a la mercantil demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.375,03 euros, más los intereses desde la interpelación judicial, sin hacer especial imposición de costas, conforme dispone el artículo 394 LEC .
La estimación parcial del recurso conlleva que no se haga tampoco especial pronunciamiento de las costas ocasionadas en esta alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 398.3 LEC .
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Joaquina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Barcelona en los autos de Juicio Ordinario nº 497/09 de fecha 8 de febrero de 2011, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar, estimando en parte la demanda deducida por Doña Joaquina contra la mercantil UMO EUROPE, S.L., condenamos a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.375,03 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias.
Se decreta la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 368 , 377.2.3º y siguientes , y Disposición final 16 LEC , a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados a partir del día siguiente al de su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

