Sentencia Civil Nº 653/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 653/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 750/2012 de 05 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL

Nº de sentencia: 653/2012

Núm. Cendoj: 27028370012012100662

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00653/2012

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

Lugo, a cinco de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000659/2012, procedentes del XDO.1A INSTANCIA N.4 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000750/2012, en los que aparece como parte apelante , CADENA NOROESTE DE MEDIOS DE COMUNICACION SA, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. María Raquel Sabariz García, asistida por la Letrada Sra. Ramos Martínez, y como parte apelada, Doña. Hortensia , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. Lagüela Andrade, asistido por el Letrado Sr. Torres Cascudo, sobre desahucio por falta de pago y otros, siendo el Magistrado/a Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de septiembre de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador don José Carlos Lagüela Andrade, en representación de doña Hortensia , contra 'Cadena Noroeste de Medios de Comunicación S.A.': A) Se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado el 1-1-2005 entre doña Hortensia , como arrendadora, y 'Cadena Noroeste de Medios de Comunicación S.A.', como arrendataria, respecto del local nº 1, situado en la segunda planta de oficinas del edificio de la calle San Roque nº 4, de la ciudad de Lugo. En consecuencia, se acuerda el desahucio de 'Cadena Noroeste de Medios de Comunicación S.A.' de dicho local, a quien se condena a su desalojo y a que lo deje libre y a disposición de la demandante, con apercibimiento de que si no lo realiza voluntariamente se procederá a su lanzamiento, a su costa, el día 22-10-2012, sin perjuicio de eventuales modificaciones que pueda experimentar la indicada fecha, bien por vicisitudes de la tramitación procesal, bien por indicación del Servicio Común de Notificaciones y Embargos de Lugo, órgano encargo de su eventual materialización, por necesidad del servicio. B) Se condena a 'Cadena Noroeste de Medios de Comunicación S.A.' a que abone a doña Hortensia la cantidad de mil quinientos veinticuatro euros con cincuenta y siete céntimos de euro (1.524,57 €) así como las rentas contractuales y gastos cuyo pago incumba a la demandada, que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda hasta el efectivo desalojo del local, con el interés legal. Se imponen las costas procesales a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada Cadena Noroeste, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.


Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y

PRIMERO.-Basa la parte recurrente su recurso en dos puntos: 1º) Estima que procede declarar nulidad de actuaciones por infracción de lo dispuesto en los artículos 22 y 443.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 2º) Subsidiariamente, se impugna el pronunciamiento de la sentencia relativo a la condena al pago de una determinada cantidad, al estimar que la parte actora no acreditó los importes debidos.

SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo alegado carece de razón el recurrente. En el Decreto de 18 de Julio de 2.012, obrante al folio 36 de las actuaciones, se cita para la vista del artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Consta que la parte demandada consignó las cantidades adeudadas con la pretensión de enervar el desahucio con la consiguiente oposición a la demanda a lo que la parte actora se opuso al entender que no era posible la enervación al existir un requerimiento anterior para el pago.

El artículo 22.4 contempla aquellos supuestos en que, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a disposición judicial o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas y las que en dicho instante debiera y si el demandante se opusiera, examinados los autos ese es el caso ya que obra al folio 59 escrito de oposición (como ya se había mantenido en la demanda), se citará a las partes a la vista del artículo 443 de la ley antedicha, tras lo cual el Juez dictará sentencia acogiendo la enervación o estimando la demanda. En el artículo 22.4 lo que se contempla es los supuestos de no oposición a la enervación con terminación del proceso por satisfacción extraprocesal. Con la enervación el arrendatario no se opone al pago pero si a la resolución contractual y ello, al haber oposición de la parte arrendadora a la enervación, lleva necesariamente a la vista del artículo 440 que establece la obligatoriedad de la comparecencia y al no hacerlo el demandado es disposición legal declarar el desahucio sin más trámites, por lo que no existen las pretendidas infracciones de los artículos 22 y 443 a los que alude el apelante. El motivo no puede ser acogido.

TERCERO.-Por lo que hace referencia al segundo motivo alegado es de sobras conocido que no cabe ir contra los propios actos. La arrendataria-demandada-apelante mediante escrito recepcionado en fecha 7 de Septiembre de 2012, obrante al folio 44 de las actuaciones, reconoce expresamente la existencia de la deuda a fecha de la presentación de la demanda, adjuntando copia del resguardo de ingreso de las cantidades que mi representada adeudaba a la actora incluida la renta correspondiente al mes de septiembrey en el suplico se solicita que se tengan por satisfechas las rentas adeudadas a día de hoy, es decir reconoce los meses adeudados y los devengados posteriormente, lo cual obvia cualquier comentario salvo el que los motivos alegados carecen de base alguna siendo rechazados total e íntegramente, confirmando la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones en todo aquello que no se oponga a lo aquí expuesto.

CUARTO.-Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley Procesal Civil .

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 28 de Septiembre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de esta ciudad , debemos confirmar y confirmamos la misma y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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