Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 653/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 796/2012 de 14 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 653/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100657
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00653/2012
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G.28000 1 4012991 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 796 /2012
Autos:JUICIO VERBAL 1317 /2011
Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID
De: Fátima
Procurador:PEDRO MIGUEL ARRILLAGA PISON
Contra: Leovigildo
Procurador:SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Sobre: Proceso de declaración. Procedimiento verbal. Desahucio.
Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID , a catorce de noviembre de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1317/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada- apelante Dª Fátima , representada por el Procurador D. Pedro Miguel Arrillaga Pisón y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelado D. Leovigildo , representado por la Procuradora Dª Mª del Angel Sanz Amaro y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 1 de febrero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Angel Sanz Amaro en nombre y representación de D. Leovigildo contra Dª Fátima representada por el procurador de los Tribunales D. pedro Miguel Arrillaga Pison, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con fecha 28 de enero de 2011, respecto de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM002 - NUM001 de Madrid, decretando el desahucio de la demandada y, en consecuencia, condeno a ésta a dejar libre y a disposición del actor el referido inmueble bajo apercibimiento de que de no verificarlo dentro del plazo legal se procederá a su lanzamiento de que de no verificarlo dentro del plazo legal se procederá a su lanzamiento a su costa en la fecha señalada en los presentes autos. De igual modo procede la condena de la demandada al abono a la actora de la suma de 6.800 euros en concepto de rentas impagadas, más las cantidades que como indemnización de daños y perjuicios, éstos en cuantía igual al importe de la última renta reclamada, esto es, 850 euros mensuales, se devenguen hasta el abandono de la vivienda por la demandada y los intereses legales indicados en el último párrafo del Fundamento de Derecho Primero de esta resolución. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de octubre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de noviembre de 2012.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1)En fecha 1 de febrero de 2012 el Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento verbal con el núm. 1317/2011, en la que resolvió estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de don Leovigildo frente a doña Fátima y, en su virtud, declarar resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes respecto de la vivienda sita en la CALLE000 , núm. NUM000 , piso NUM002 letra NUM001 de Madrid, decretando el desahucio de la misma; asimismo condenaba a la demandada al abono a la parte actora de la cantidad de 6.800 euros en concepto de rentas impagadas, más la cantidad de 850 euros mensuales que se devengue hasta el abandono de la vivienda por la demandada y los intereses de demora pactados, así como al pago de las costas.
(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandada vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 7 de marzo de 2012, fundado en las siguientes «... ALEGACIONES
Primera.- La falta de legitimación activa.- I.- Comenzó esta parte oponiendo las excepciones de falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento, que fueron desestimadas. Considera esta parte que ambos óbices formales debieron merecer favorable acogida.
Comenzando pues con el estudio de la primera de las excepciones enunciadas, la falta de legitimación activa, la Sentencia desestima la misma pues considera que mi parte reconoció a la contraparte su condición de propietario fuera del proceso, por lo que no cabe que ahora dentro del procedimiento venga esta parte a ir en contra de sus propios actos.
Sin embargo, considera esta parte que esta premisa no es ajustada a la realidad y por tanto su conclusión contraria a Derecho.
II.- En efecto, esta parte alegó y efectivamente acredito que la demandada, de nacionalidad letona y madre de un menor (8 años), requirió los servicios especializados de una entidad inmobiliaria para formalizar un contrato de alquiler, servicio por el que abonó a dicha empresa los correspondientes honorarios. La citada mercantil ofreció a la Sra. Fátima el contrato de alquiler litigioso, confiando legítimamente la ahora recurrente en que por parte de estos mediadores especializados se habrían tomado las precauciones necesarias para garantizar que quien alquilaba tenía las facultades suficientes para ello.
Sin embargo, como consecuencia de advertir la recurrente que determinados suministros no se encuentran a nombre del supuesto propietario y recibir en su domicilio notificación judicial de un procedimiento hipotecario seguido contra un tercero que no es el firmante del contrato de alquiler, mi mandante contacta con el actor -tanto por correo electrónico como por burofax- para que acreditase el título en virtud del cual había procedido a suscribir el contrato de alquiler. Por toda prueba, recibe una copia de un supuesto contrato privado de compraventa cuyo contenido nunca logró adverar.
Es sumamente relevante destacar que esta parte impugnó expresamente dicho documento en sede judicial, lo que se compadece plenamente con el comportamiento extrajudicial observado por esta parte, que cuestionó la realidad y/o eficacia del contrato de compraventa privado; más aun cuando la contraparte ni se personó en el procedimiento hipotecario seguido frente a un tercero a fin de hacer valer su pretendido título. En apoyo de dicha impugnación, esta parte aportó la correspondiente nota del Registro de la Propiedad.
Sentados los términos del debate en estos claros términos, es evidente que la demanda debió ser desestimada, al no haber acreditado la actora título alguno en virtud del cual proceder a arrendar la vivienda litigiosa.
III.- La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5a) 141/2002, de 4 de mayo , ofrece la solución que esta parte pretende para sí por reputarla jurídicamente intachable. Como en el caso que nos ocupa, se trata de una acción por desahucio por impago de rentas, ejercida por quien afirma ser propietario de una vivienda que le fue transmitida privadamente por los anteriores titulares del inmueble. Impugnado dicho contrato privado por el arrendatario, la Sala argumenta así: 'La falta de reconocimiento del citado documento le priva, de entrada, de ostentar la condición de auténtico y, por ello, no produce, en principio, efecto alguno de prueba tasada ni frente a las partes ni frente a terceros, sin perjuicio de que en nuestro ordenamiento jurídico se permita que la autenticidad del documento privado impugnado quede acreditada por otros medios de prueba e incluso que sea obtenida por el Juzgador en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas (...) Es por todo ello por lo que esta Sala entiende que la apelante debe correr con las consecuencias negativas que derivan del hecho de no haber probado la autenticidad del contrato privado de compraventa en el que basa su legitimación activa, máxime si tenemos presente que desde febrero de 2000 (fecha del supuesto contrato) hasta junio de 2001 (fecha del recurso de apelación) no (...) ha podido aportarla escritura pública de compraventa'.
Argumentación de todo punto aplicable al supuesto de autos, lo que lleva a concluir la falta de legitimación activa del demandante. Conclusión, importante es hacerlo notar, que no se desvirtúa por la concurrencia de un pretendido reconocimiento de la condición de propietario fuera del proceso, pues al margen de que dicha condición no queda al arbitrio de la voluntad de las partes, además no se produjo sino en un momento inicial en el que mi patrocinada confío legítimamente en la mediación encargada a una empresa inmobiliaria, hasta descubrir por sus propios medios que quien suscribía el contrato de alquiler no era propietario de la vivienda y solicitar, sin éxito, que éste acreditara el título que le permitía arrendar la vivienda.
Y es que, bien al contrario y para concluir, la eficacia del pretendido contrato privado de compraventa bien puede ponerse en duda desde la valoración de una pluralidad de indicios que viene a remachar lo hasta ahora expuesto:
a.- En el contrato de alquiler no se menciona el pretendido contrato privado de compraventa.
b.- Notificado el actor a través de esta recurrente sobre la existencia de un procedimiento hipotecario que cabalmente determinaría la pérdida del inmueble, el actor ni se persona ni realiza acción alguna de cara a defender su supuesta titularidad.
c.- Parece en consecuencia que nadie ha hecho frente a las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda, poniéndose en cuestión así incluso el pago de la vivienda pactado en el supuesto contrato privado de compraventa.
La sentencia de primera instancia, al conceder valor al contrato privado de compraventa, exonera injustificadamente a la contraparte de la carga probatoria que le incumbe, la cual no debía serle desde luego desconocida al constarle el recelo de la recurrente sobre el mencionado contrato nunca adverado.
IV.- Es claro que corresponde a la actora la presentación en el procedimiento de todos 'los documentos' en que funde 'su derecho a la tutela judicial efectiva' ( art. 265.1.1° LEC ) que pretende y, destacadamente, los que se permiten tener por acreditada su titularidad sobre el bien litigioso.
En tal sentido, es evidente que la documental aportada a las actuaciones no puede servir, en una justa valoración de la misma, a tal fin.
El contrato privado de compraventa no fue nunca reconocido por esta parte que, viéndose engañada, no puede quedar vinculada por el reconocimiento abstracto de la condición de propietario que la contraparte torticeramente se atribuye en el contrato de alquiler litigioso.
La parte actora debió adverar su contenido por cualquiera de los medios válidos en Derecho y sin embargo ninguna actuación desplegó en tal sentido.
El razonamiento judicial que concluye en el rechazo de la falta de legitimación activa oportunamente opuesta por vía de excepción por esta parte supone no solo un salto en el vacío, sino además una quiebra de las normas procesales que rigen la distribución de la carga de la prueba con vulneración de las garantías del procedimiento para esta parte, lo que así se denuncia a los efectos oportunos.
Segunda.- Inadecuación de procedimiento.-I.- La segunda de las excepciones, inadecuación de procedimiento, es igualmente rechazada en la Sentencia que impugnamos y de nuevo debemos manifestar nuestra más respetuosa discrepancia con el criterio decisorio expresado en el pronunciamiento apelado.
II.- Constantes son los pronunciamientos que recuerdan que: 'La jurisprudencia ha venido significando que el juicio de desahucio es un procedimiento especial y sumario encaminado a reintegrar al dueño de una finca en la posesión que de la misma se haya privado en virtud del contrato locativo, por lo que su ámbito queda limitado a decidir sobre la procedencia de la acción ejercitada en relación con la persona del demandado, esto es, el derecho del arrendador para instar el desalojo y la del arrendatario para permanecer en su disfrute. En esta línea tiene declarado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1972 , 12 de marzo de 1985 14 de abril de 1992 y 10 de mayo de 1993 , entre otras), que en el juicio no pueden discutirse ni resolverse cuestiones complejas, en tanto que solo puede ser utilizado cuando entre las partes no existen más vínculos jurídicos que los derivados de una relación arrendaticia o de una situación de precario, de manera que cuando existan otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas al mismo o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan difícil la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal del juicio de desahucio, convirtiéndolo en inadecuado e improcedente para dilucidar la contienda suscitada por esta vía sumaria'.
Y este es precisamente el supuesto de hecho que nos ocupa, en el que de las alegaciones de esta parte en el trámite de contestación a la demanda, se constata que hay dos elementos esenciales que sirven de oposición a esta parte:
a.- Que la contraparte, como se ha señalado ya en el primer motivo de la presente impugnación y ahora debe recalcarse, no acreditó la eficacia del contrato privado de compraventa por el que supuestamente adquirió la titularidad del bien litigioso, ni extrajudicialmente, ni en el procedimiento hipotecario ni en el que nos ocupa.
b.- Que, en cualquier caso, el contrato de arrendamiento ha quedado resuelto al haberse adjudicado la propiedad la entidad financiera que accionó en procedimiento de ejecucion hipotecaria 989/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Madrid.
III.- Estima esta parte que la Sentencia dictada el pasado 1 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid en los Autos de referencia, seguidos en materia de desahucio, hace una interpretación incorrecta de la jurisprudencia de aplicación al caso (contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1992 , 10 de mayo de 1993 , 31 de enero de 1995 y 12 de junio de 1997 , seguidas por la Audiencia Provinicial de Madrid en Sentencias de 24 de febrero de 2004 (JUR 2004242320 ) y 10 de julio de 2006 (JUR 2006252867), que llevaría a la estimación de la inadecuación de procedimiento invocada en primera instancia y ahora reiterada en esta apelación.
En su lugar, la Sentencia impugnada aplica indebidamente el art. 250 . l a de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en relación con el 437.3 de la misma Ley de Ritos) en lugar del 249 del mismo cuerpo legal, considerando que la pretensión extintiva del contrato de arrendamiento por impago de rentaas se encuentra adecuadamente instrumentalizada por el cauce del procedimiento verbal seguido.
Así, esta parte ya sostuvo que en las actuaciones de referencia concurrían circunstancias excepcionales que se situaban más allá del limitado ámbito de aplicación reservado por el Juzgador al juicio verbal por desahucio y remitía en su lugar al procedimiento ordinario. Y ello es así en virtud de la doctrina jurisprudencia) que se reputa quebrada, que expulsa del ámbito de cognición del verbal aquellos supuestos que, vinculados a la pretensión de desahucio, se unen e imbrican a la misma para constituir un supuesto especialmente complejo que excede definitivamente de los cauces procesales mencionados para, en garantía de una plena cognición y mejor derecho de defensa de la demandada, remitir al procedimiento ordinario.
IV.- La Sentencia de 9 de abril de 2001 de la Audiencia Provincial de Asturias (Secc. 7 a) (JUR 2001/209951) recuerda que 'cuando aparece patente una complejidad en las relaciones jurídicas en juego'no es procedente el juicio de desahucio.
Y es que en efecto, recordando el específico y muy concreto objeto del juicio sumario de desahucio (la recuperación de la posesión por el dueño de un inmueble por finalización de un contrato locativo, bien sea por expiración del plazo convenido o por impago de las rentas pactadas), la jurisprudencia existente en la materia (ejemplificada desde largo tiempo por las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1969 y 23 de junio de 1970 ), concluye que 'fácilmente se advierte que la situación planteada permite su calificación como cuestión compleja' yremite al procedimiento ordinario para su conocimiento.
Y en el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de febrero de 2004 (JUR 2004242320), que advierte del riesgo de permitir el conocimiento por el cauce del juicio por desahucio de cuestiones que exceden de su estricto ámbito -en razón de su complejidad- pues 'se convertiría a este juicio sumario en un medio de obtener con cierta violencia la resolución de un contrato sin las garantías de defensa e información que ofrece el juicio declarativo ordinario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1992 , 10 de mayo de 1993 , 31 de enero de 1995 y 12 de junio de 1997 (...)'. La Audiencia Provincial de Madrid se detiene en el estudio de las Sentencias del Tribunal Supremo invocadas de 10 de mayo de 1993 y 31 de enero de 1995 , para excluir del ámbito del juicio por desahucio el conocimiento de relaciones especiales que excedan de las meramente locativas (como sin duda es el caso de la opción de compra), cuya concurrencia provoca 'un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y hacen a éstos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumaría, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato de arrendamiento correspondiente'.
En consecuencia, ante tales circunstancias, 'es forzoso recurrir al procedimiento ordinario, donde sin estrecheces pueden debatirse ampliamente los puntos en pugna, con la ventaja además, de la obtención de la seguridad jurídica que presta la cosa juzgada material de que está revestida la sentencia del juicio ordinario y que no ofrece el procedimiento sumario de desahucio'.
De modo concluyente, explica la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2000 'que por la propia naturaleza del procedimiento de desahucio no permite resolver dentro de él cuestiones complejas, sino tan solo aquellas que versen sobre la simple situación de un estado posesorio y así, si concurren circunstancias ambiguas o de cierta complejidad, no pueden ser objeto de discusión en este procedimiento y no procede discutir en tal juicio sumario cuestiones de propiedad,ni excepciones que pretendan desconocer tal derecho del accionante - Sentencias, por todas, de 7 de noviembre de 1904 , 26 de diciembre de 1907 , 24 de septiembre de 1913 , 9 de diciembre de 1915 , 23 de noviembre de 1917 , 12 de diciembre de 1919 , 15 de enero de 1947 , 27 de marzo de 1950 , 26 de abril de 1963 , 27 de noviembre y 14 de diciembre de 1991 '.
Finaliza la Audiencia Provincial de Madrid afirmando que `la sumariedad y especial naturaleza del juicio de desahucio lo hace inadecuado cuando la oposición de la parte demandada haga aflorar una cuestión de derecho compleja que exija una completa calificación del estado de derecho o situación jurídica existente entre los litigantes o la definición del mejor derecho y la naturaleza del esgrimido por cada uno de los contendientes'.
V.- En los términos en que plantea la cuestión la jurisprudencia invocada en nuestro favor, resulta, a criterio de esta parte, evidente que la Sentencia impugnada yerra al entrar a conocer de la pretensión suscitada de contrario por la vía del juicio verbal de desahucio.
En las presentes actuaciones son circunstancias a tener en cuenta las presentes:
a.- La parte actora, fuera del procedimiento, es requerida para que acredite la condición de propietario con la que dice actuar en contrato de arrendamiento, sin que lo verifique sino en virtud de una copia de un contrato de alquiler nunca adverada.
b.- Ya dentro del proceso dicho documento es impugnado por esta parte, sin que la contraparte realice ninguna actuación tendente a acreditar la autenticidad del documento, conforme le impone el art. 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
c.- Consta la existencia de un procedimiento hipotecario seguido por una entidad financiera frente a un tercero, si bien esta parte no estaba en disposición de acreditar documentalmente la adjudicación del bien a favor de la misma (lo que indudablemente habría resultado más sencillo en el marco de la práctica probatoria, más amplia, de un procedimiento ordinario).
En definitiva, se suscita en las presentes actuaciones una serie de cuestiones que afectan directamente a la determinación de la propiedad sobre el bien litigioso, la eficacia del contrato privado de compraventa y por ende del contrato de alquiler, su extinción al tiempo de celebrarse la vista... Cuestiones que exceden en mucho del ámbito propio del procedimiento por desahucio y que debieron provocar el acogimiento de la excepción de inadecuación de procedimiento conforme se ha expuesto.
Los efectos de la quiebra de Derecho denunciada son de la mayor gravedad para esta recurrente. Así, ya se ha examinado que la jurisprudencia viene a reconocer que cuando se orilla por los Tribunales la complejidad suscitada legítimamente por la defensa de la demandada frente a una pretensión de desahucio y se continúa el procedimiento por sus específicos cauces, se produce una merma de las garantías procesales de la demandada, que se ve imposibilitada para desplegar su defensa en toda su extensión en relación con la cuestión que rechaza el derecho de la actora, con el correlato de una cierta violencia jurídica en la recuperación del inmueble. La afectación de los derechos fundamentales de mi mandante es así consecuencia indeseable de la quiebra denunciada por el presente cauce.
Tercera.- El supuesto propietario no ha garantizado su obligación esencial de mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento.-I.- Con un carácter evidentemente subsidiario, esta parte vino a interesar la desestimación de la demanda al no haber mantenido el actor a la demandada en el goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato.
En tal sentido, acreditada por esta parte la existencia de una reclamación judicial por la que el acreedor hipotecario pretendía adjudicarse la vivienda litigiosa, mi mandante (ha de recordarse: mujer extranjera, separada, madre de un menor...) se ve obligada a contratar los servicios profesionales de letrado y procurador para comparecer en dicho procedimiento sin poder hacer valer un supuesto contrato de compraventa del que solamente posee una copia de dudosa validez remitida por correo electrónico; y todo ello ante la inactividad del actor que posteriormente vendrá a hacer valer con éxito dicha copia ante mi mandante en las actuaciones arriba marginadas.
II.- Recuerda el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de febrero de 1961 que el arrendatario cumple con notificar al propietario la existencia de una reclamación judicial para que éste pueda contestar también la demanda (personarse y defender sus derechos, cabe decir genéricamente).
Y correlativamente, el arrendador deberá realizar todos los actos y ejercer todas las acciones para mantener al arrenadatario en el goce pacífico de lo arrendado, lo que desde luego no ha sucedido en las presentes actuaciones (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1985 y 4 de febrero de 1987 ).
Sucede que en las presentes actuaciones la inactividad del pretendido propietario a la hora de hacer valer su supuesto derecho de propiedad sobre la vivienda alquilada se traduce en una efectiva indefensión de mi mandante de cara a hacer valer el mismo contrato en el procedimiento de ejecución hipotecaria, pues resulta bien dudoso -además de francamente inadecuado, pues es la contraparte quien debe asumir el coste de garantizar a mi mandante en el goce pacífico durante la totalidad del arrendamiento- que esta recurrente pueda hacer valer este contrato cuando el supuesto titular del derecho de propiedad afectado no insta una tercería de dominio ni ninguna otra acción tendente a proteger su propiedad.
En consecuencia, habiendo renunciado la contraparte a hacer valer el contrato privado de compraventa en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido, bueno es remarcarlo, entre una entidad financiera y un tercero ajeno al contrato de arrendamiento, resulta intolerable que el mismo propietario, que desatendió sus obligaciones esenciales, venga ahora a hacer valer el mismo contrato en contra de mi patrocinada.
Cree esta recurrente que es necesario destacar dos aspectos del incumplimiento reseñado, imputable al supuesto arrendador:
a.- Se trata de la inobservancia de una obligación esencial que incumbe al arrendador
b.- Es previa a cualquier incumplimiento que se pudiera imputar a mi mandante, los cuales en cualquier caso quedarían anulados ante la intensidad de esta quiebra en las obligaciones que integran el contrato.
Y es que, en efecto, al tiempo de recibir la Sra. Fátima la notificación del Juzgado de Primera Instancia número 32 de Madrid informando de la existencia de un procedimiento hipotecario pone de inmediato en conocimiento de la contraparte esta circunstancia.
Y es entonces cuando, al observar la inactividad del pretendido propietario y siendo consciente de que el mismo ni se persona ante el Juzgado de Primera Instancia número 32 para hacer valer su derecho de propiedad frente al inmueble que habita la recurrente, ni ofrece a su inquilina suficiente prueba al respecto, decide que debe abandonar el piso y buscarse una nueva vivienda.
Ciertamente habrá que convenir en que ante el comportamiento observado de contrario, la reacción de la recurrente resulta razonable y proporcionada, pues por un lado y ante todo debe garantizar una vivienda para sí y para su hijo, y por otro, alberga suficientes sospechas de encontrarse inmersa en una maquinación turbia y fraudulenta de la que no desea en última instancia resultar sospechosa (frente al banco, el titular registral, ni el Juzgador encargado de tramitar la ejecución hipotecaria). Abandonada la vivienda a su suerte por su supuesto propietario (y por el titular registral) y existiendo serias dudas acerca de la nulidad del contrato de compraventa privado en que el pretendido arrendador basa sus derechos (frente a esta parte, no frente a la entidad que ejecuta el bien), ningún sentido tiene obligar a la recurrente a permanecer en la vivienda afrontando el riesgo de verse súbitamente lanzada de la misma.
III.- Adicionalmente, no está de más señalar que esta parte ha acreditado -en contra de lo que se afirma en la Sentencia recurrida- que en diversas ocasiones, dentro de la limitada duración del contrato de alquiler litigioso, transfirió al supuesto propietario los importes de los consumos de suministros, para luego tener que exigir del mismo la acreditación de su efectivo ingreso a favor de las compañías suministradoras. Y nuevamente se constata que el actor incumplió su obligación contractual de hacer frente a estos pagos, lo que en definitiva configura una serie de incumplimientos adicionales que evidencia que el actor desatendió todas y cada una de las obligaciones que le eran exigibles.
Cuarta.- Sobre las costas impuestas a esta parte.-1.- En un plazo doblemente subsidiario, considera esta parte que en modo alguno procede la condena en costas a mi parte, pues se ha visto, al concurrir importantes y complejos elementos de carácter fáctico y jurídico que así lo aconseja. Así:
a.- Mi mandante se ve sorprendida por una demanda ejecutiva sobre un inmueble cuando ha acudido a una entidad inmobiliaria para suscribir un contrato de alquiler con todas las garantías.
b.- Notificado el supuesto propietario de la existencia de dicho procedimiento, se niega a realizar cualquier acción en defensa no solo de su derecho de propiedad, sino además de los intereses de la arrendataria.
c.- Mi mandante ha requerido a la contraparte para que acredite su título de propiedad, lo que se ha traducido en la aportación de un supuesto contrato de compraventa que no ha resultado adverado ni extrajudicialmente ni dentro del proceso. Todo ello, tras dirigirse al Registro de la Propiedad tras recibir una notificación del Juzgado de Primera Instancia número 32 de Madrid informándole de la existencia de un procedimiento hipotecario.
d.- En tales condiciones, es evidentemente legítima la desorientación de la demandada, que no sabe si está pagando al propietario o a un tercero, si es víctima de un engaño y puede en un momento ser objeto de reclamación por la ocupación de un inmueble por su real propietario, o incluso si dentro del procedimiento ejecutivo puede resultar sospechosa de cooperar en la suscripción de un contrato fraudulento en perjuicio de los derechos del acreedor.
II.- En definitiva, la frustración del contrato de arrendamiento suscrito por mi mandante (que lejos de haberse desarrollado 'pacíficamente' en su corta duración ha constituido una verdadera epopeya llena de desagradables sorpresas para la inquilina), hace que la respuesta de mi mandante, que se marcha de la vivienda en el mes de agosto, sea legítima y normal.
Habiendo cooperado de modo esencial la actora en este resultado -no deseable sobre todo para mi patrocinada- es por lo que esta parte considera absolutamente improcedente su condena en costas...».
Y terminaba solicitando que se dictase sentencia «...a.- Estimado las excepciones opuestas por la recurrente de falta de legitimación activa y/o inadecuación de procedimiento, absuelva en consecuencia a mi mandante de la demanda deducida en su contra;
b.- Subsidiariamente desestime la demanda al no haber garantizado la contraparte el goce pacífico del arrendamiento durante toda su duración, y
c.- En todo caso, incluso si no se estimaran las peticiones precedentes, revoque la condena en costas impuestas a mi mandante en primera instancia.
Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la contraparte y lo demás que en Derecho proceda».
(3)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 14 de junio de 2012 la representación procesal de don Leovigildo evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
TERCERO.- I. La legitimación
En el primero de los alegatos reproduce la recurrente la alegación efectuada en el primer grado a propósito de la que - erróneamente- considera «falta de legitimación» para soportar pasivamente la acción ejercitada.
Incurre aquí la parte demandada apelante en un yerro que, por común, no deja de ser censurable. Como acostumbra a suceder con cierta -aunque lamentable- frecuencia, se parte de una visión desenfocada de la cuestión, anudada a la atribución a la noción de «legitimación» de un significado erróneo.
Como tiene razonado en prolongada línea exegética esta misma Sección, la falta de personalidad hace referencia a la carencia de las cualidades necesarias para comparecer en juicio y a no tener el carácter o representación con que se demanda o que se predica del demandado - SSTS. de 4 de abril de 1972 , 28 de noviembre de 1973 y 13 de abril de 1977 , entre otras-, y tiene naturaleza procedimental y no sustantiva. No es la personalidad una calidad que resulte del derecho con que se litiga, sino relativa a la capacidad o incapacidad personal para el litigio mismo en que se ha de dilucidar la cuestión relativa a la existencia, naturaleza y alcance del derecho debatido. Por ello carece de justificación y explicación plausible confundir -como se cuidara de precisar, entre otras, la STS., Sala Primera, de 13 de julio de 1981 -, después de una reiteradísima doctrina legal, los conceptos y realidades de 'falta de personalidad' relativo al ámbito procesal, de «legitimación» y de 'falta de titularidad del derecho de acción' -ora en su lado activo, ora en el pasivo- atinente al derecho material o sustantivo en sí mismo debatido, no a los requisitos o presupuestos procesales, por lo que como y en cuanto tal sólo éstos encajan en el ámbito de la LEC a la vez que las otras constituyen fondo del asunto.
Igualmente, la jurisprudencia tiene declarado que tampoco puede confundirse la falta de acción con la falta de legitimación, puesto que si ésta mira a la capacidad procesal de la parte no en abstracto sino en referencia a un proceso concreto y por estar las partes demandante y demandada en cierta relación con el objeto de litigio, aquélla, en cambio, atiende al éxito de la pretensión y para lo que es preciso acreditar que se está asistido de la acción de derecho material que se esgrime y probados los requisitos que aquél exige para su validez y eficacia, así como los hechos determinantes en cada caso -v gr. SSTS. de 11 de abril y 18 de mayo de 1962 , 6 de noviembre y 2 de diciembre de 1964 , 24 de abril y 27 de noviembre de 1969 -. No afecta la falta de acción a la capacidad procesal sino al derecho subjetivo contendido; lo que significa que para apreciarla se requiere entrar a conocer y decidir sobre el aspecto del fondo a que la acción se contrae, dado que sin declarar la validez o invalidez y conjuntamente eficacia o ineficacia del derecho con base al cual se pretende dar vida a la acción ejercitada no puede ciertamente decidirse que ésta falta, lo que quiere decir que reconocer o no en las partes la titularidad del derecho cuya efectividad se pretende no es un aspecto de la legitimación ni manifestación del interés en obrar, sino elemento subjetivo del derecho sustantivo y condición de la acción, para cuyo examen se requiere analizar previamente la relación debatida, pues no es susceptible de integrar, de suyo, una excepción procesal y por ende, previa.
CUARTO.-Por su lado parte de la doctrina procesalista reputa como 'legitimación» o bien la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada -representada por la titularidad de un derecho subjetivo, crédito, deber u obligación- en la posición que fundamenta en Derecho el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita (activa) o a la exigencia, precisamente respecto de él, del contenido de una concreta prestación (pasiva). Asimismo, se ha afirmado que el poder de conducir el proceso se considera derivación procesal del poder de disposición del derecho civil, de suerte que, en principio, 'legitimados' como partes lo están los sujetos de la relación jurídico-material deducida en juicio; es decir, el que tiene el derecho tiene, como secuela, la facultad de disponer de él y el ejercitarlo en juicio no es sino hacer uso de ese poder. Ahora bien, sucede que precisamente lo que trata de averiguarse por medio del proceso es si existe o no el derecho del actor y si existe precisamente contra el o los demandados, que es lo que habrá de decidir la sentencia, y por ello la 'legitimación' no toma en cuenta la relación jurídico-material en cuanto existente, sino en cuanto meramente 'afirmada' o 'deducida'. La legitimación, pues, no es un presupuesto del proceso ni por ende una cuestión -previa- de forma, sino que lo es de la estimación o desestimación de la demanda y, por ello, atañe al fondo del asunto, condicionando el contenido material de la sentencia.
QUINTO.-Este concepto de legitimación, en cuanto instituto material es, sin embargo y por ello, procesalmente neutro e infructífero. Se es parte en un proceso por el hecho de formular una demanda o aparecer designado en ella como demandado, abstracción hecha de que quien pida o frente a quien se pida sean titular y obligado, respectivamente, por el derecho material deducido en el proceso, o no lo sean, circunstancia que únicamente, como núcleo fundamental de la litis, se decidirá en la sentencia. Tan válidos y eficaces son los actos realizados en el proceso por unos como por los otros, y no puede disociarse del fondo la determinación de si quién es parte por demandar o por ser demandado son precisamente aquellos sujetos entre los cuales puede jurídicamente resolverse con eficacia la cuestión litigiosa.
En el presente supuesto nos encontramos ante una parte demandante que afirma actuar en su propio nombre y por derechos propios -y no como representante ni como sucesora («inter vivos» o «mortis causa») de otro sujeto de derecho-; y lo mismo sucede con la demandada, quien igualmente lo ha sido en su propio nombre y derecho.
Adviértase que en el art. 533, núm. 4.° LEC de 1881 se hacía referencia a 'la falta de personalidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demanda', y en el art. 416.1, 1.º LEC 1/2000 se menciona la «Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases». En principio, una demanda puede formularse (y ha de ser pasivamente soportada con la calidad de demandados) por unos sujetos concretos e identificados con claridad y precisión en el escrito inicial ( art. 399 LEC 1/2000 ), por el solo hecho de haber sido designados como tales actor y demandados en el escrito alegatorio inicial de la litis. El significado de la expresión 'carácter' que se contenía en el art. 533, núms. 2.° y 4.° de la LEC de 1881 , y en el art. 416.1, 1.º LEC 1/2000 alude a la representación legal que ostentan quienes integran o suplen la capacidad de las personas físicas que no están en el pleno ejercicio de sus derechos y facultades civiles; la representación necesaria que asumen los órganos legales o estatutarios que conforman la voluntad y actúan por las personas jurídicas; y la voluntaria ( STS. 11 de mayo de 1940 ); y a la sucesión en el derecho (históricamente denominada ' legitimatio ad causam' ) tanto « mortis causa» como « inter vivos», pretendiendo dispensar tratamiento procesal, y por ende, previo, al hecho de la existencia misma de la representación o de la sucesión -que quien se presenta o a quien se demanda con la calidad de heredero o cesionario lo sea realmente-, antes de entrar a conocer del derecho subjetivo en el que se afirma producida la cesión o la representación (y ello a pesar de que ambas son cuestiones materiales o de fondo).
SEXTO.-Lo que en modo alguno integra el «carácter» son las calidades sustantivas que la parte actora afirme ostentar o que se predique del o de los demandados, con base en la situación o relación jurídica o derecho contendidos en la litis, cualquiera que sea el título concreto de la misma.
Si la parte demandante es titular activo del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y protección se insta existirá la legítima probabilidad de una sentencia favorable -en el fondo- para ella. Si ésta o la parte demandada carecen de la correspondiente titularidad material del derecho de acción, quien haya sido demandado habrá de ser absuelto, pero no en la instancia como si de un presupuesto procesal se tratase, sino igualmente en el fondo únicamente la aptitud procesal genérica, la representación y la sucesión integran la calidad que toma en cuenta el art. 416 LEC cuando alude al 'carácter' con que comparece quien demanda o que se predica del demandado.
SÉPTIMO.-Desde la perspectiva examinada ha de observarse que el actor actúa en su propio nombre y derecho,; en consecuencia aparece prima faciecomo sujeto apto para conducir el proceso promovido por el mismo.
Así, no falta en la demandante aptitud para ejercitar en nombre propio una acción que ha sido afirmada como propia (« Prozesstandschaft») o capacidad de conducir válidamente el proceso (« Prozessführungsbefugnis»), y puede ejercitar como propia una acción que formula frente a quien afirma ser su deudor, abstracción hecha de que la titularidad activa y pasiva del derecho material controvertido acaso no corresponda a ninguno de los litigantes.
La legitimaciónprocesal está estrechamente vinculada al concepto de parte, esto es, aquel que pretende o contra quien se pretende la concesión de una tutela judicial concreta. Cierto que con este concepto no se evita que un tercero ajeno a la relación (o situación, o estado o derecho) jurídica-material pueda demandar o ser demandado. Como regla cada sujeto únicamente puede ejercitar sus derechos en nombre propio; mas en el proceso de declaración, en principio, basta con la afirmación de esa titularidad activa o pasiva, para que el proceso se sustancie válidamente.
El derecho de conducción procesal es la capacidad o aptitud de dirigir y actuar una controversia jurídica por intermedio del derecho a hacer valer la pretensión enunciada en la demanda en nombre propio como demandante o estar expuesto a la reclamación como parte y poder defenderse de aquélla. Se trata de un requisito subjetivo de la acción, de índole procesal, distinto del derecho objetivo, esto es, de la titularidad del derecho (activo) o de la obligación (pasivo) sobre los que versa el litigio.
OCTAVO.-En el caso, lo que cuestiona la demandada es, en realidad, la aptitud de la demandante para ejercitar activamente la acción de resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes por no haber acreditado -en su criterio- la condición de propietario del bien objeto del arrendamiento. Lo invocado aquí es, pues, una circunstancia de fondo, que atañe a la existencia o ausencia de titularidad idónea para ejercitar activamentela acción concreta que se formula frente a aquélla.
Pero esto, quiérase o no, no guarda relación alguna con la « legitimación», en los términos que se han razonado , ni, en consecuencia, integran una cuestión procesal de necesario examen previo.
Desde esta perspectiva no se trata de una excepciónen sentido propio sino de la existencia o inexistencia misma del deber que es, materia sustancial.
Lo relevante no es si un determinado sujeto puede o no promover un proceso, por la potísima razón de que como regla nada puede impedir la prosecución del proceso promovido por cualquier sujeto que demande en nombre y por derechos propios hasta el dictado de la resolución definitiva. Podrá en su caso, si se acreditase no ser titular activo del derecho accionado, perecer la demanda y, en consecuencia, dar lugar a la absolución (en el fondo) de quien haya sido demandado. Pero en modo alguno puede obstaculizarse -como se pretende por la demandada- «...la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo».
NOVENO.-En relación con la cuestión realmente formulada -ajena a la idea de «legitimación» en sentido estricto-, que se circunscribe a la aptitud activa de la parte actora, derivada de la titularidad activa del derecho material, como tiene señalado esta misma Sección (SAP Madrid, Secc. 10.ª, de 30 de diciembre de 2011, RA núm. 607/2011 ), se impone recordar que el ejercicio de la acción orientada a la resolución del contrato de arrendamiento no precisa que el demandante acredite título dominical alguno, sino que resulta suficiente con que el demandante acredite la calidad de arrendador con la que actuó al suscribir el contrato y que la propia demandada no cuestiona. Por otra parte, no esta la sede idónea para controvertir acerca de cuál sea el sujeto a quien, en último término, pertenece en propiedad la vivienda. Recuérdese que la STS, Sala Primera, de 3 de abril de 1963 declaró que «... el pleito sobre resolución del contrato de arrendamiento no es un juicio de propiedad, ya que el derecho que se ejercita no es un derecho real, sino personal, como derivado del contrato que le dio vida, derecho de resolución que tiene el arrendador, sea o no propietario de lo arrendado...». En el mismo sentido se pronunciaron las SSTS, Sala Primera, de 10 de abril de 1995 [RC núm. 581/1992; ROJ: STS 2118/1995 ] y 31 de mayo de 2006 [RC núm. 3866/1999; ROJ: STS 3357/2006 ], que con cita de la STS núm. 711/1985, de 27 de noviembre [ROJ: STS 496/1985] declararon que «.. . el locatario no puede negar legitimación ad causam a la persona o entidad con quien celebró el contrato en su condición de arrendadora ( sentencias de 25 de octubre de 1972 y 4 de octubre de 1975 ), por lo que si tal cualidad viene conferida por el vínculo arrendaticio pactado prescindiendo de las cuestiones referentes al dominio ( sentencias de 8 de junio y 30 de octubre de 1957 ), el administrador que se hallaba facultado para arrendar viene legitimado también para promover el desahucio ( sentencias de 27 de junio de 1957 y 8 de mayo de 1961 )...».
DÉCIMO.- II. Las facultades del órgano « ad quem» en relación con la apreciación de la prueba
En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como « novumiudicium» sino como una « revisiopriorisinstantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano « ad quem» tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (« quaestiofacti») como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (« quaestio iuris»), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la « reformatio in peius», y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (« tantum devolutum quantum appellatum») ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero (Supl. al «BOE» núm. 17, de 19 de enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre (Supl. al «BOE» núm. 251, de 19 de octubre); núm. 101/2002, de 6 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 134, de 5 de junio), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al «BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2005 . Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero (Supl. al «BOE» núm. 37, de 12 de febrero); 120/2002, de 20 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 146, de 19 de junio); 139/2002, de 3 de junio (Supl. al «BOE» núm. 152, de 26 de junio) y ATC, Sala Primera, núm. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286).
DÉCIMO PRIMERO.-Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el « factum» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes ( ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ),constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 (CD , 03C127); 15 de abril de 2003 (CD, 03C433 ); y 12 de mayo de 2003 (CD, 03C438 )-.Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 (CD , 90C835); 19 de noviembre de 1991 (CD , 91C1132); 13 de mayo de 1992 (CD , 92C522); 21 de abril de 1993 (CD , 93C301); 31 de marzo de 1998 (CD , 98C545); 28 de julio de 1998 (CD, 98C1176 ); y 11 de marzo de 2000 (CD, 00C347 -;entre otras).
DÉCIMO SEGUNDO.-Expresión cabal de la orientación que esta Sección mantiene la hallamos en la STS, Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 1997 (CD, 97C928), enla que puede leerse:
«. .. TERCERO.- El motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1 .692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por 'infracción de doctrina jurisprudencial', sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación 'viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho'. Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisiopriorisinstantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestiofacti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado»
DÉCIMO TERCERO.-En análogo sentido, para la más reciente STS, Sala Primera, de 21 de diciembre de 2009 el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio, sino una revisión de la primera instancia. Por ello está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -« tantum devolutum quantum appellatum': artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - « pendenteappellatione nihil innovetur»-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una ' reformatio in peius ': artículo 465, apartado 4 ,antes citado -. Sin embargo, el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia.
Son reiteradas las declaraciones jurisprudenciales en ese sentido. Entre otras, cabe mencionar las sentencias: De 26 de noviembre de 1.982 :
«.. . siendo la apelación un recurso ordinario, la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en el proceso originario, es una comprobación del resultado, realizada mediante una propia , en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del Juez inicial ...».
De 16 de febrero de 1.983:
«... nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, aun concibiendo el recurso de apelación como una simple revisión del proceso primitivo anterior, sin posibilidad de reiteración de todos sus trámites, permite, sin embargo, al Tribunal ad quem conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito' ( sentencia de 6 de julio de 1.962 ) y... 'cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio...».
De 16 de junio de 2.003: «... los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, sentencias de 4 de junio de 1.993 y 7 de febrero de 1.994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1.963 )...».
O de 23 de octubre de 2.003: «.. .el recurso de apelación se configura en nuestro ordenamiento como una revisión del proceso seguido en la primera instancia, que tiene por finalidad censurar los resultados ya obtenidos, examinando íntegramente la cuestión litigiosa y decidiéndola, de ordinario, sobre la base del mismo material instructivo, por lo que el juzgador de alzada se encuentra frente a la cuestión debatida con la plenitud de conocimientos y en la misma posición que tuvo el juez originario, tanto en la cuestión de hecho como en la de derecho».
Especial interés para el caso planteado tiene la sentencia TS de 15 de octubre de 1.991 , dictada para un supuesto en que el Tribunal de apelación había declarado textualmente que «.. . a efectos del recurso de apelación, el criterio que el juzgador de instancia formula acerca de la convicción formada por los elementos probatorios traídos a la vista, debe ser respetado en este trance del recurso...». Expuso la Sala Primera que la referida doctrina debía:
«.. . ser expresamente rechazada porque desconoce la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción e implica la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase, y ello incluso si, como también consta en la sentencia, se anade que , pues aunque esta matización puede interpretarse en el sentido de que la Sala ha valorado el material probatorio obrante en autos y acepta las conclusiones del Juez de Primera Instancia a este respecto, no es suficiente para obviar las dudas que puede suscitar lo antedicho, que merece una severa crítica...».
En conclusión la Audiencia Provincial puede valorar con plenitud la prueba practicada sin que le resulten de aplicación criterios propios de un recurso extraordinario que privarían a la parte recurrente del derecho a la plena revisión de la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, y sin que sirvan de pretexto los principios de contradicción, inmediación y oralidad, que si bien sitúan al juzgador «a quo» en una situación de privilegio de la que carece el tribunal «ad quem», no impiden revisar en posición semejante y con «plena cognitio» lo actuado en la vista oral a través del soporte audiovideográfico.
DÉCIMO CUARTO.- III. Los documentos privados
A)En una primera aproximación, por documento privado se entiende, de acuerdo con el lenguaje común, todo elemento físico al que se incorpora, sin la intervención de un fedatario o de un funcionario público, una representación gráfica, en especial por medio de la palabra escrita, de declaraciones de uno o más sujetos particulares, en las que estos dan cuenta de un hecho o acto de su conocimiento o de un acto de voluntad. La LEC 1/2000 se refiere a ellos de modo negativo, reputando tales «... aquellos que no se hallen en ninguno de los casos del artículo 317 » ( art. 324 LEC 1/2000 ). Aun cuando su confección puede obedecer a una plural variedad de propósitos, sin que originariamente se orienten a su aportación a un proceso, pueden revestir alguna relevancia en éste cuando los datos que contengan puedan servir para la verificación o contraste con las afirmaciones efectuadas en los escritos alegatorios rectores del litigio.
El todavía vigente art. 1225 CC , que no proporciona una definición del documento privado, se limita a prevenir que siempre que haya sido «reconocido legalmente», poseerá idéntica virtualidad -«el mismo valor» que una escritura pública entre los sujetos que lo hayan suscrito y los causahabientes de cada uno de éstos. La norma contenida en el precepto transcrito experimenta en la práctica algunas limitaciones, pues, ha de ponerse en relación, primero, con el art. 1218 CC , a tenor del cual se limita un tanto la fuerza probatoria de los documentos públicos «Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros». En este sentido, la STS, Sala Primera, de 1 de diciembre de 2008 [ROJ: STS 6663/2008; RC núm. 80/2001 ] se cuidó de precisar que: «.. . El art. 1218 CC no obliga a reconocer prevalencia absoluta al contenido de los documentos públicos respecto de las demás pruebas, excepto en lo relativo al hecho de su otorgamiento y fecha, por lo que no cabe aislar como medio probatorio uno de estos documentos para combatir la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia teniendo en cuenta la concurrencia y eficacia de otros elementos demostrativos que puedan resultar de las demás pruebas ( SSTS 14 de octubre de 1993 ; 20 de diciembre 2000 ; 28 de octubre de 2004 , 12 de diciembre de 2007, rec. 4923/2000 )....».
Análogamente, la STS, Sala Primera, de 20 de julio de 2011 [ROJ: STS 5086/2011; RC núm. 1982/2007 ] precisó que:
«.. .es cierto que el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en consonancia con el artículo 1218 del Código Civil , dispone que los documentos públicos -entre ellos, las escrituras notariales- harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella; por lo que, en cuanto a tales extremos, constituyen prueba legal de forzosa apreciación por los tribunales, pero nada impide que de ellos puedan extraerse por los mismos tribunales otras consecuencias probatorias libremente apreciadas, como es este caso la veracidad de las manifestaciones del representante de la actora a la vista del contenido del acta de manifestaciones, en la que incluso se contienen referencias cuya veracidad resulta clara, como es el hecho de que el propio Notario consultara la representación de quien actuaba en nombre de la compradora.
La sentencia de esta Sala núm. 377/2010 de 14 junio, RC. 1101/2006 , afirma que los documentos públicos sólo hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella; pero no impiden la apreciación del tribunal, en relación con los demás medios de prueba, sobre las consecuencias que pueden derivarse de estas circunstancias ( SSTS 22 de octubre de 2009, RC n.º 552/2005 , 16 de diciembre de 2009 ...».
En segundo lugar, con el art. 1227 CC , en cuanto determina que «La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio».
En tercer lugar, porque frente a lo que en apariencia parece desprenderse de la norma citada en una interpretación a contrario, la circunstancia de que un documento privado no sea «reconocido legalmente» no le priva en absoluto de cualquier aptitud probatoria.
A su vez, el «reconocimiento» -por oposición a la «impugnación»- atañe en exclusiva a la autenticidad entendida esta expresión en el sentido de genuinidad o correspondencia entre quien aparece o figura en él como autor y la persona que en realidad lo ha elaborado o confeccionado o a quien se atribuye (o del que se predica) la declaración de conocimiento o de voluntad incorporada al soporte. No obstante, se encuentra harto extendida la errada interpretación de que la impugnación permite limitar o inhibir la eficacia probatoria de los documentos privados concernidos.
DÉCIMO QUINTO.- B)En relación con la autoría el documento privado no presenta garantía alguna por sí de la correspondencia entre el autor aparente y el real -siempre que, de algún modo, sea posible referir a un concreto sujeto los datos contenidos en el documento. Por el contrario, el documento público es, ex deffinitione, auténtico habida cuenta que al hallarse autorizado su otorgamiento por Notario u otro empleado público competente ( art. 1216 CC ) la presencia e intervención de éste refrenda el origen subjetivo de las declaraciones que incorpora. Pero sobre deber destacarse que la cuestión de la autoría adquiere obviamente mayor relevancia en relación con los documentos negociales que en los testimoniales (a los que en realidad se refiere el art. 1218 CC ), el reconocimiento de autoría por aquél a quien se atribuye la voluntad pretendidamente declarada en el documento le atribuye idéntica virtualidad que al documento público.
En este sentido, la STS, Sala Primera, núm. 255/1988, de 25 de marzo [ROJ: STS 2206/1988] señaló que: «.. .la pretendida superioridad probatoria de los documentos públicos sobre los privados sólo es tal en cierto sentido. La simple lectura del artículo 1.225 del Código Civil («el documento privado reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes») y el texto a «sensu contrario», del artículo 1.230 del mismo Cuerpo legal («los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero»), están poniendo de manifiesto que los documentos públicos y los privados tienen idéntica eficacia probatoria entre las partes; la única y fundamental diferencia que entre ellos existe es que mientras los documentos públicos prueban por sí mismos la identidad del autor y de su fecha, es decir, hacen fe de su autenticidad, en el caso de documentos privados es necesario probar su autenticidad, pero sin que esto excluya, conforme a reiterada doctrina de la Sala (Sentencia, por ejemplo, de 27 de enero de 1987 ), que el documento no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento. Y demostrada y declarada la autenticidad de los documentos privados -como en el presente caso ocurre- su eficacia «ínter partes» es igual que la de los públicos, quedando en consecuencia centrada la diferencia entre unos y otros a su eficacia frente a terceros ajenos al documento cuestionado, de modo que los documentos privados sólo producen efecto entre las partes que los han suscrito (eficacia relativa, «ínter partes»), mientras que los documentos públicos, en virtud de la fe pública inherente a la intervención del Notario o fedatario público, determina la eficacia de tales documentos frente a terceros (eficacia «erga omnes») respecto a la fecha y al hecho que motiva su otorgamiento ...»
DÉCIMO SEXTO.-Producida la admisión o el reconocimiento, o no mediando la impugnación de la autenticidad de los mismos, dice el art. 326 LEC 1/2000 que «... harán prueba plena en el proceso», prevención normativa que se matiza inmediatamente al precisar el sentido de circunscribir dicha virtualidad a «... los términos del artículo 319...», esto es, al «... hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella». A pesar de las diferencias de redacción esta modalización no comporta cosa diferente de la equiparación con los documentos públicos a que alude el art. 1225 CC . En relación con estos últimos, el art. 1218 CC añade que «también harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros »; esto es -sin perjuicio de tratarse de una cuestión harto controvertida en la dogmática-, parece enunciarse una presunción iuris tantumde prueba legal o tasada circunscrita a los otorgantes y sus causahabientes respectivos. En este sentido la STS, Sala Primera, núm. 957/2000, de 24 de octubre [ROJ: STS 7668/2000; RC núm. 3169/1995]: «.. .tampoco cabe desconocer, respecto de un documento privado de autenticidad contrastada (por admisión expresa o implícita, reconocimiento, o adveración por otros medios de prueba), el carácter de prueba legal o tasada entre las partes contratantes (y, en su caso, causahabientes) de la norma del art. 1225, en relación con el 1218, ambos del Código, en cuanto al hecho, fecha y haberse efectuado las declaraciones que contiene, (que si bien no se extiende a su veracidad, en principio ha de partirse de su verosimilitud). Fuera de estos supuesto es aplicable la doctrina jurisprudencial expresada, que conlleva a la libre apreciación probatoria, con aplicación de las reglas de la sana crítica ...».
También señala la reciente STS de 16 de mayo de 2011 [ROJ: STS 4047/2011; RC núm. 44/2010 ]: «.. .no se extiende al contenido de los documentos o a las declaraciones que hagan los otorgantes y no impiden la apreciación del tribunal, en relación con los demás medios de prueba, sobre las consecuencias que puedan derivarse de las expresadas circunstancias (por todas, SSTS 1248/2003, de 31 de diciembre , y 122/2011, de 22 de febrero )...».
DÉCIMO SÉPTIMO.- C)Con todo, la falta de reconocimiento -o la impugnación- tiene, respecto de los documentos privados, el efecto transitorio de suspender únicamente la consideración como «auténtico» -se insiste, correspondencia entre el autor real y el aparente- de aquél. En este caso recae sobre la parte que lo ha presentado la carga de acreditar la autenticidad del mismo mediante «... el cotejo pericial de letras...» o en virtud de «... cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto» ( art. 326, apdo. 2 LEC 1/2000 ).
Estos medios podrán ser apreciados por el Juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Con todo, no es el reconocimiento de los documentos privados «... el único medio para tenerlos por auténticos ( SSTS 22-10-92 , 8-5-96 , 10-7-96 , 2-12-96 , 3-4-98 , 27-7-98 , 26-5-99 y otras muchas)...» ( STS, Sala Primera, de 13 de noviembre de 2009 [ROJ: STS 7212/2009; RC núm. 611/2005 ]).
En este sentido, v. gr., la STS, Sala Primera, núm. 73/1988, de 5 de febrero [ROJ: STS 17054/1988]de precisó que «.. .Una cosa es que de conformidad con lo que se establece en el artículo 1.225 del Código Civil , no pueda atribuirse al documento privado no reconocido legalmente igual valor probatorio que al documento público, y otra bien distinta que carezca en absoluto de eficacia probatoria, porque según reiterada doctrina de esta Sala, el documento privado no tachado de falso, aunque no haya sido reconocido legalmente, se puede apreciar en unión con otros elementos de juicio...»Sin embargo, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría confiada al arbitrio de las partes la eficacia de este medio de prueba.
Es así frecuente la afirmación según la cual la falta de reconocimiento del documento no impide que se le pueda otorgar debida relevancia. En este sentido, vide, v. gr., la STS, Sala Primera, núm. 292/1981, de 27 de junio [ROJ: STS 216/1981]: «.. . el artículo 1.225 del Código Civil [...]no impide dar la debida relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con los restantes elementos demostrativos, máxime si la parte a quien se le opone no ha negado su autenticidad ( sentencias de 3 de abril de 1946 , 23 de noviembre de 1951 24 de abril de 1962 . 28 de abril de 1967 . 18 de mayo de 1968 , 28 de octubre de 1972 y 13 de julio de 1973 , entre otras)...»; o la más reciente STS, Sala Primera, 957/2000, de 24 de octubre [ROJ: STS 7668/2000; RC núm. 3169/1995] «.. .como tiene declarado profusa jurisprudencia, no impide otorgar relevancia a un documento privado no reconocido conjugando su contenido con otros elementos de prueba ( SS. 6 mayo 1994 ; 26 febrero , 21 , 27 y 30 julio y 28 noviembre 1998 ; y 26 mayo 1999 , entre otras), pues la falta de reconocimiento o adveración del tal documento no le priva en absoluto de valor y fuerza probatoria, 'pudiendo' ser tomado en consideración (no tiene que serlo necesariamente, como matiza la Sentencia de 18 noviembre 1996 ), ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso y del debate ( Ss. 10 mayo 1994 ; 19 julio 1995 ; 8 mayo y 10 julio 1996 ; 21 julio 1997 ; 3 abril , 27 julio y 23 diciembre 1998 , entre otras). ...».
Así, también, SSTS, 327/1985, de 23 de mayo [ ROJ: STS 1543/1985 ]; 1025/1988, de 30 de diciembre [ ROJ: STS 9747/1988 ]; 330/1989, de 20 de abril [ ROJ: STS 15210/1989 ]; 638/1991, de 21 de septiembre [ ROJ: STS 11833/1991 ]; 961/1993, de 22 de octubre [ ROJ: STS 20129/1993 ]; 1102/1993, de 26 de noviembre [ ROJ: STS 17958/1993]; 26 de noviembre de 1994 [ ROJ: STS 7674/1994 ; RC núm. 937/1991 ]; 295/1995, de 29 de marzo [ ROJ: STS 10336/1995 ]; 927/1996, de 18 de noviembre [ ROJ: STS 6441/1996 ; RC núm. 192/1993 ]; 764/1998, de 27 de julio [ ROJ: STS 5016/1998 ; RC núm. 1968/1994 ]; y 50/2004, de 13 de febrero [ ROJ: STS 933/2004 ; RC núm. 995/1998 ], entre otras.
DÉCIMO OCTAVO.- D)Se señala por la jurisprudencia tratarse de un error considerar que del art. 1.225 CC se sigue inesquivablemente la carencia de todo valor probatorio de los documentos privados que no hayan sido reconocidos, en cuanto el precepto dispone únicamente que la equiparación de la validez y eficacia de los documentos privados, entre quienes los suscriben y sus causahabientes, que a los públicos reconoce el art. 1.218 CC , se precisa su reconocimiento en forma legal. Pero ello no excluye que el documento privado no reconocido carezca por completo de valor probatorio ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio del sujeto concernido la eficacia probatoria del documento [ SS.T.S., Sala Primera, núm. 25/1987, de27 de enero ( ROJ: STS 9121/1987 ); 255/1988, de 25 de marzo ( ROJ: STS 16711/1988 ); 712/1990, de 23 de noviembre ( ROJ: STS 10941/1990 ); 925/1993, de 15 de octubre ( ROJ: STS 18085/1993 ); 1028/1994, de 18 de noviembre ( ROJ: STS 19489/1994 ); 927/1996, de 18 de noviembre ( ROJ: STS 6441/1996 ; RC núm. 192/199 ); 926/2002, de 30 de septiembre ( ROJ: STS 6352/2002 ; RC núm. 688/1997 ); 1313/2002, de 30 de diciembre ( ROJ: STS 8897/2002 ; RC núm. 1960/1997 ); 146/2003, de 13 de febrero ( ROJ: STS 8897/2002 ; RC núm. 1960/1997 ); 613/2003, de 24 de junio ( ROJ: STS 4401/2003 ; RC núm. 3165/1997 ); entre otras].
DÉCIMO NOVENO.-Las partes no pueden, en rigor, pretender que se atribuya preferencia a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones conformes con las propias alegaciones y contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( Vide SSTS de17 de diciembre de 1994[RC núm. 1618/1992 ]; de 16 de mayo de 1995 [RC núm. 696/1992 ]; de 31 de mayo de 1994 [RC núm. 2840/1991 ]; de 22 de julio de 2003 [RC núm. 32845/1997 ]; y de 25 de noviembre de 2005 [RC núm. 1560/1999 ], entre otras ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009 , RC n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto.
A su vez, la valoración de los documentos privados debe tener lugar en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009 [RC núm. 1889/2006 ]). Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión «prueba plena» del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( SSTS de 15 de junio de 2009 [RC núm. 2317/2004 ]) y 14 de Junio del 2010 (RC núm. 1101/2006 ], entre otras).
VIGÉSIMO.-Así, la juzgadora de primer grado ha atribuido virtualidad al documento privado en que la parte actora asienta su condición de titular dominical atendida la circunstancia de que dicha calidad aparece, por lo demás, reconocida por la actora en el contrato de arrendamiento unida a la circunstancia de que la calidad controvertida no se adquiere por la inscripción registral, y al hecho de que la hipoteca a cuya ejecución se refiere la demandada aparece constituida con anterioridad a la adquisición del bien por el actor, y a la ajenidad del mismo a la posesión de la demandada, lo que conduce al perecimiento del primer motivo del recurso.
VIGÉSIMO PRIMERO.- IV. La inadecuación de procedimiento-
En cuanto cuestión estrictamente formal, adjetiva o procesal, la adecuación o inadecuación del procedimiento incoado se ha de analizar exclusivamente a la luz de la acción ejercitada y de la tutela pretendida por el actor, abstracción hecha de lo que proceda resolver en definitiva. En este sentido, ejercitadas en acumulación simple acción declarativa de la resolución de un contrato de arrendamiento urbano por falta de pago de la renta y acción personal de condena pecuniaria al pago de las cantidades adeudadas, es claro que el proceso de declaración se ha de sustanciar por los cauces del procedimiento verbal, por imperativo de lo dispuesto en el art. 250, apdo. 1, núm. 1.º. Como quiera que este es el procedimiento pedido por el demandante y acoradado seguir por el Juzgado, el procedimiento no puede reputarse inadecuado.
Nótese además que, como tiene como tiene declarado en prolongada doctrina la Sala Primera del Tribunal Supremo (vide, SS.TS. de 23 de junio de 1970 y 26 de marzo de 1979 ) «... la complejidad de cuestiones que produce la incompatibilidad de los trámites estrictos del juicio de desahucio, no es la que crean las partes o argumentos defensivos, sino la que surge de la naturaleza del contrato del dimane el desahucio...», y en el contrato de autos no se aprecia la concurrencia de cuestiones que puedan reputarse complejas, sin perjuicio de que la parte demandada se proponga introducir en el debate y controvertir acerca de extremos que ninguna relación guardan con los hechos invocados como «causa de pedir» en la demanda inicial. Así, la pendencia del proceso de ejecución hipotecaria no constituye, en sí, óbice alguno a la vigencia de un arrendamiento regularmente convenido ni, en el concreto caso enjuiciado se ha justificado por la demandada -como le correspondía ex art. 217 LEC 1/2000 - que haya determinado consecuencia alguna perjudicial sobre el mismo, o su vigencia.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- V. El goce pacífico del bien
Reitera la demandada que el actor no ha mantenido a la demandada en el goce pacífico del bien arrendado durante el tiempo del contrato. Pero la pendencia de un proceso hipotecario no es por sí sola, como se ha dicho, obstáculo que se alce de modo irreformable a la subsistencia del vínculo arrendaticio, como tampoco lo es que el titular afirmado del bien adquirido con la carga hipotecaria no comparezca en el proceso a hacer valer una titularidad que en nada empece a la efectividad del crédito garantizado con el derecho real inscrito. Por lo que resulta vacua la pretensión de la demandada de que el arrendador hubiera debido comparecer en el proceso de ejecución en defensa de su derecho de propiedad porque en modo alguno se encontraba cuestionado. La «frustración» -en todo caso sobrevenida- del contrato y que la demandada decidiera abandonar la vivienda no es imputable a la pendencia del proceso de ejecución ni a la pretendida pasividad de la parte actora. Y en todo caso, no proporcionan un contrargumento atendible a la desatención de la prestación comprometida que es, en definitiva, la base cardinal de la demanda interpuesta.
VIGÉSIMO TERCERO.- VI. Las costas-
La sentencia de primer grado decidió correctamente -como se ha evidenciado- haber lugar a la resolución del contrato y, en consecuencia, con observancia de la terminante prevención del art. 394 LEC 1/2000 , acordó imponer a la parte demandada vencida la condena al pago de las costas ocasionadas en la sustanciación del primer grado jurisdiccional. Frente a la subjetiva e interesada apreciación de la recurrente, no es ya que no haya «complejos elementos de carácter fáctico y jurídico» que abonen un proceder diverso, es que lo contemplado por la LEC 1/2000 es la existencia de «serias dudas de hecho o de derecho» acerca de la procedencia de la acción ejercitada, nada de lo cual acontece en el caso controvertido, lo que impide el acogimiento de este motivo y con él del recurso interpuesto.
VIGÉSIMO CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación interpuesto apareja que haya de imponerse a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada de acuerdo con lo establecido en el art. 398 LEC 1/2000 .
VIGÉSIMO QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación determina, a la luz de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que haya de acordarse la pérdida del depósitoconstituido.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Fátima frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de los de Madrid en fecha 1 de febrero de 2012 en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento verbal con el núm. 1317/2011, procede:
1.º CONFIRMARla parte dispositiva de la expresada resolución.
2.º CONDENARa la parte recurrente vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
3.º ACORDARla pérdida por la parte recurrente del depósitoconstituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndolas que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo prevenido respecto de los extraordinarios en la DF Decimosexta LEC 1/2000 .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0796/2012, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
