Sentencia Civil Nº 653/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 653/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3208/2011 de 07 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 653/2012

Núm. Cendoj: 36057370062012100633


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00653/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0002241

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003208 /2011

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000179 /2010

Apelante: Norberto

Procurador: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO

Abogado: LINO ROMERO ALONSO

Apelado: Mariana

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado: JORGE LUIS TRIGAS IGLESIAS

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 653/12

En Vigo, a siete de septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000179 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0003208 /2011, en los que aparece como parte apelante, DON Norberto , representado por el Procurador de los tribunales, DON JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO, asistido por el Letrado DON LINO ROMERO ALONSO, y como parte apelada, DOÑA Mariana , representado por el Procurador de los tribunales, DON JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, asistido por el Letrado DON JORGE LUIS TRIGAS IGLESIAS.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 1-03-11, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Mariana , contra Norberto , DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora, la cantidad de 42.070,85 € , más los intereses legales computados desde el 12 de noviembre de 2009; con condena en costas del demandado.

Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por Norberto contra Mariana , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Mariana , de las pretensiones ejercitadas frente a la misma; con condena en costas del reconviniente".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DON Norberto , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 6-09-12.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La primera de las impugnaciones se refiere al pronunciamiento sobre imposición de costas al allanado respecto a la demanda principal.

Desde un punto de vista técnico-procesal, el art. 457. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone la necesidad de que el recurso se prepare ante el juzgado que dictó la resolución que se recurra, mediante escrito que se limitará a citar la resolución apelada, manifestar su voluntad de recurrir y «expresar los concretos pronunciamientos que impugna». En atención a los términos en que se desarrolla la norma, pueden reconocerse dos finalidades complementarias al escrito de preparación del recurso: de un lado, la de comunicar formalmente la voluntad de recurrir, lo que afecta a la propia firmeza de la resolución y a los efectos de la litispendencia y, de otro, la delimitación y desde un principio, de lo que ha de ser objeto del recurso, perfilando así su ámbito, conforme al principio tantum devolutum quantum" apellatum , según el que el órgano de apelación sólo puede conocer de aquellas pretensiones que, resueltas en primera instancia, hayan sido sometidas nuevamente a su resolución por la parte apelante. Y tal exigencia legal reviste carácter preclusivo, en el sentido de que la apelación no podrá tener ámbito u objeto diversos del precedentemente acotado, o, en otras palabras, se exige plena correlación entre las cuestiones que como objeto del recurso se consignan en el escrito de preparación y aquellas que conforman el contenido del escrito de interposición, de suerte que este último no puede versar sobre cuestiones distintas de las especificadas previamente en el de preparación. Por lo demás resulta evidente que, si además, de pronunciamientos de la resolución definitiva, la pretensión impugnatoria se dirige frente a una resolución interlocutoria, habrá de indicarse así necesariamente en el escrito de preparación, a efectos de lo dispuesto en el art. 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Pues bien, en el presente caso, el escrito de preparación del recurso se limitó a impugnar un único pronunciamiento de la sentencia "concretamente contra la desestimación de la demanda reconvencional". Por consiguiente y en observancia de la comentada doctrina, la pretensión impugnatoria relativa al pronunciamiento de la sentencia sobre imposición de costas al demandado respecto a la demanda principal, es cuestión ex novo introducida en el escrito de interposición y, por ello, de modo intempestivo, lo que conllevaría sin más, su decaimiento.

En cualquier caso y por razones de fondo tampoco podría prosperar la pretensión del recurrente. El art. 395. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado; se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiere dirigido contra él demanda de conciliación.

Evidentemente ha de declararse la mala fe del demandado allanado, en la medida en que consta que, con anterioridad a la presentación de la demanda, fue notarialmente requerido para el pago que se reclama en la demanda, sin que hubiere atendido tal requerimiento, siendo así, de otro lado, que la posible reclamación sobre el derecho a percibir una renta mensual por el tiempo de ocupación de la vivienda, podía articularse procesalmente por vía independiente.

SEGUNDO.- Respecto a la demanda reconvencional, comienza por denunciarse infracción del art. 217. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con arreglo al que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Y entiende al respecto que el hecho de que el reconviniente hubiere puesto voluntariamente a disposición de la compradora la vivienda no puede considerarse probado por una manifestación del demandante reconvenido en su contestación a la reconvención.

Sin embargo, la referencia de la contestación a la demanda reconvencional tiene un concreto amparo documental, que no es otro que la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007, dictada en el juicio verbal seguido bajo el núm. 880/2007 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo , en cuyo Fundamento de Derecho Tercero, se incluyen algunos extremos de la declaración testifical del Sr. Norberto , entre los que se consigna el relativo al hecho de haber puesto a disposición de la compradora el piso.

Decae, por tanto, la denuncia de vulneración de normas y garantías procesales. Y puede tenerse por plenamente acreditado el hecho cuestionado.

TERCERO.- La pretensión de la demanda reconvencional tiene su fundamento en la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 diciembre 1991 señala: "La figura del «enriquecimiento injusto o sin causa», que carece de un tratamiento unitario en el Código Civil, en cuanto que aparece disperso a través de diversos preceptos que a él se refieren más o menos directamente y autorizan a la doctrina y jurisprudencia a hacer uso del mismo con distintas denominaciones ( condictio indebiti; ob causam data; ob injustan causam; ob causan turpem), es en realidad una figura de construcción doctrinal y jurisprudencial, que esta última considera como un principio general del derecho determinante de la prohibición de que alguien pueda enriquecerse en perjuicio de otro ( sentencias de 12 enero 1943 , 25 enero y 27 marzo 1958 , 22 diciembre 1962 y 27 marzo 1985 ); dicha figura tiene señalados por la jurisprudencia para su efectividad, los siguientes requisitos: enriquecimiento por parte de uno de los intervinientes en el acto del contrato; correlativo empobrecimiento para la otra parte; ausencia de causa justificativa del enriquecimiento; inexistencia de disposición normativa que excluya ese enriquecimiento (ad exemplum e indirectamente a los efectos de este último requisito, vid. lo dispuesto en arts. 455 , 457 y 1573 Código Civil )".

Pues bien, la indemnización que se reclama en la demanda reconvencional deriva de la ocupación por la reconvenida de la vivienda situada en el ático C, portal NUM000 de la CALLE000 núm. NUM001 ( EDIFICIO000 ) de la localidad de La Ramallosa, durante el periodo que va desde el año 1996 hasta octubre de 2008. Siendo ello así, con independencia de si ha habido empobrecimiento o enriquecimiento, lo cierto es que hubo un desplazamiento patrimonial de la finca del vendedor D. Norberto a la compradora D.ª Mariana , como consecuencia del otorgamiento de un contrato privado de compraventa, habiéndose hecho efectivo parte del precio y en el que el vendedor transmitía el pleno dominio de la finca, haciendo entrega además de la posesión de la misma, a medio de su material puesta a disposición de la compradora que, en consecuencia, ocupaba la vivienda a virtud de un título legítimo de transmisión del dominio ( arts. 609 y 1.462 del Código Civil ). No hay, por consiguiente, falta de causa en el desplazamiento y ocupación de la vivienda, ya que la misma obedeció a una compraventa y, como es sabido, no se produce, por lo general, dicha falta cuando tiene lugar en virtud de una disposición legal o de una contrato que lo justifique; a lo que habría de añadirse, a los meros efectos dialécticos, que el planteamiento de la tutela jurisdiccional del enriquecimiento injusto como mecanismo subsidiario requiere el ejercicio de la pretensión correspondiente ("condictio sine causa") en la demanda (en este caso reconvencional), lo que en el caso no se hizo.

Ausente, en los términos expuestos uno de los requisitos de concurrencia indispensable para la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, debe rechazarse la pretensión de la demanda. Y aunque resulta ya intrascendente, ha de precisarse que de ningún modo cabe aceptar la interpretación que hace interesadamente el reconviniente de la cláusula cuarta del contrato de compraventa de 24 de abril de 1996, a cuyo tenor: "la parte vendedora se obliga a dejar libre y enteramente a disposición de la parte compradora, la finca vendida en el momento de haber realizado el pago de la cantidad total". Cláusula dirigida exclusivamente a salvaguardar el derecho de la compradora a ocupar la vivienda para el caso de renuencia del vendedor en la puesta a disposición de la misma, pero que pasó a ser superflua y convertirse en letra muerta, una vez que el vendedor hizo efectiva y voluntaria entrega de la posesión de la vivienda a la compradora.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte recurrente, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Francisco Vaquero Alonso, en nombre y representación de D. Norberto , contra la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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