Sentencia Civil Nº 653/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 653/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 495/2012 de 23 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 653/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100644


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA Rollo de apelación nº 495/2.012 Procedimiento Ordinario nº 845/2.011 Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia SENTENCIA Nº 653 ILUSTRISIMOS PRESIDENTE DON VICENTE ORTEGA LLORCA MAGISTRADOS DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO En la ciudad de Valencia a veintitrés de noviembre del año dos mil doce La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de Mayo de 2.012 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Carmelo , contra Concesionario de Motocicletas, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos obrantes en la demanda, con imposición al actor de las costas causadas en este procedimiento.' SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare resuelto el contrato de compraventa condenando a la demandada a devolverle la cantidad de 30.164,23 euros y subsidiariamente se declare la nulidad del contrato con las mismas consecuencias con condena a la devolución de dicha cantidad con sus intereses y al pago de las costas.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 12 de Noviembre de 2.012 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO.- La parte actora instó en su demanda la resolución del contrato de compraventa de una motocicleta Harley Davidson modelo FLHR, que recibió el 22 de abril de 2.008, por la que junto a los accesorios instalados ha abonado un precio de 27.293,55 euros, por inidoneidad del objeto, con fundamento, en esencia, en la distancia de la pata de cabra y la proximidad de los muslos al bloque del motor y a los tubos de escape; subsidiariamente, solicitó la nulidad del contrato por vicio del consentimiento porque el vendedor le garantizó la readmisión en los 'Chapters' antes de la compraventa, siendo uno de los objetivos primordiales de la adquisición de una motocicleta de esta marca el poder disfrutar de los viajes que organizan en compañía de otros motoristas.

La sentencia apelada desestimó la demanda tras declarar probado que: '1. El actor acudió al concesionario no con la intención de asesorarse o informarse sobre motocicletas de la marca Harley Davidson, sino con la voluntad decidida de comprar un determinado modelo, FLHR, facilitando incluso fotografía del mismo (hecho primero de la demanda).

2. El demandante era usuario habitual de esta marca de motocicletas (hecho primero de la demanda). De la comparación de la ficha técnica de la anterior motocicleta modelo FLHS, con la objeto de litigio FLHR, se observa que esta última tiene una menor altura y longitud total (35 y 40 mm) y una mayor anchura total y distancia eje 1º y 2º (30 y 12 mm). En ausencia de informe técnico, vistas las similares medidas no se aprecia ninguna diferencia sensible entre ambas motocicletas a los efectos de los problemas derivados de la estatura del actor que permita presumir una distinta dificultad en la extensión y recogida de la pata de cabra.

3. La motocicleta vendida es un modelo estándar, que cumple con todas las características de homologación asociadas al tipo, incluida la extensión del caballete lateral instalado en la misma, accesorio que ha sido diseñado y fabricado para ese modelo (informe de Don Ezequias ). El perito Don Franco en su informe afirma que el accesorio de la pata de cabra posee la homologación pertinente. Por lo tanto, no nos encontramos ante un supuesto de una motocicleta defectuosa. Así, carece de la menor prueba la afirmación que la escasa longitud de la pata de cabra, por su diseño, resulta inhábil para terrenos no firmes. En relación con que los tubos de escape que salen del bloque de motor quedan muy próximos a los muslos del conductor, lo que provocó que en el primer viaje de larga distancia se quemara el pantalón de la marca Levior, el perito Don Franco concluye en su informe que la distancia existente entre colectores, bloque motor y piernas del actor es la habitual en este tipo de motocicletas y que la distancia mínima entre dichas partes es suficiente para evitar el riesgo de quemaduras en los muslos como en la parte inferior e interior de sus piernas. En el juicio indicó que el pantalón antes referido, tipo vaquero ancho y holgado, no era el más apropiado, siendo adecuado portar un pantalón más ceñido por cuanto se incrementa la distancia al tubo de escape; y aclaró que las mediciones de temperatura se realizaron en la condición más adversa, pues la temperatura es mayor cuando la motocicleta está parada, mientras que en movimiento está mas refrigerada y la temperatura es menor.

4. El actor tiene problemas por su altura para extender y recoger la pata de cabra con normalidad, dificultad que aumentaría con el relleno original del sillín (conclusión del perito Don Franco ). La dificultad obedece a su estatura, y al margen de lo manifestado anteriormente sobre la anterior motocicleta, la dificultad era conocida necesariamente cuando procedió a retirar la motocicleta el día 22 de abril de 2.008, lo que no le impidió la realización de 1.850 kilómetros antes de la primera revisión. Sobre el rebaje del relleno del sillín no existe elemento probatorio que acredite que fue indicado por el Jefe del Taller de la demandada ( artículo 217.2 LEC ).

5. No existe prueba que con anterioridad a la venta de la nueva motocicleta se garantizara por el concesionario demandado la readmisión del actor en los 'Chapters' ( artículo 217.2 LEC ). Es más, en el hecho tercero de la demanda se data esta garantía a un momento posterior a la venta, el 9 de mayo de 2.008, también sin soporte probatorio.

6. No existe prueba que uno de los objetivos primordiales del cambio de motocicleta fuera poder participar en los viajes organizados por los 'Chapters' ( artículo 217.2 LEC ). En contrario, en el documento diez de la contestación a la demanda se dice que se había ausentado casi diez años voluntariamente del Chapter de Valencia.' Frente a dicha resolución ha interpuesto recurso de apelación el demandante.

SEGUNDO.- Alega en primer lugar el apelante errónea e ilógica valoración de la prueba documental y sostiene que el modelo adquirido no estaba físicamente en el concesionario sino que se tuvo que hacer un pedido sobre catálogo y que de las fichas técnicas de ambas motocicletas no se puede extraer la conclusión de que son de similares características puesto que la altura que señala la ficha técnica es la total y nada tiene que ver con la distancia del asiento al suelo o a la pata de cabra.

Lo que subyace en la litis el ejercicio de una acción derivada del 'aliud pro alio' en cuanto entrega de cosa distinta o inhábil para el objetivo pretendido, de modo que se trata de cosa distinta o con vicios que la hacen impropia para el fin que se destina, y que se han tenido en cuenta al formalizar la relación contractual, acción que, como ha señalado la jurisprudencia, es distinta a las de saneamiento y vicios ocultos.

La entrega de cosa diversa, o 'aliud por alio', sobre la que una reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, entre otras las Sentencias de 30 de noviembre de 1.972 , 25 de abril de 1.973 , 21 de abril de 1.976 ; 20 de diciembre de 1.977 ; 23 de marzo de 1.982 y 10 de junio de 1.983 y 19 de diciembre de 1.984 , 26 de octubre de 1.990 , 16 de marzo de 1.995 , han establecido que se trata de un supuesto de incumplimiento total, bien por entrega de cosa distinta o inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, en tal sentido la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.001 dice: 'la doctrina jurisprudencial del 'aliud pro alio', esto es, en el sentido de que se concertó una compraventa sobre un objeto y se entregó otro distinto o, el que se entregó fue inhábil para el objetivo pretendido por las partes; el motivo tampoco se acepta, por las razones que se han dicho anteriormente, ya que, la acción con base a la doctrina del 'aliud pro alio', deberá ser tempestivamente aducida y ejercitada por el comprador, tras la coetánea recepción de la cosa, que será, pues, cuando se compruebe que lo recibido es cosa distinta o que es inhábil para el objeto que previene su adquisición; así se decía en SS. de 17 de mayo de 1.995 : 'Se está en el caso de entrega de una cosa diversa (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento ( art. 1.124 Código Civil ) por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser inadecuado el objeto de la compraventa para el fin a que se destina (S.S. 29-4 y 10-11-94, ratificando doctrina anterior) ...'; S. 11 de abril de 1.995: 'Se ha declarado que en los casos de compraventa la entrega de una cosa por otra (aliud pro alio) constituye incumplimiento (S.S. 14-12-83 y 7-1-88 EDJ1988/215, y otras), ello presupone la entrega de una cosa inservible ...'. S. 10 de mayo de 1.995: 'tiene declarado esta Sala (SS. 30-11-72 , 29-1 y 23-3-83 , 20-2-84 , 12-2-88 , 12-4-93 , entre otras) que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1.101 y 1.124 C.C . y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1.490 para el ejercicio de las acciones edilicias ... sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ...'; y, S. 16-11-2.000: 'Es doctrina reiterada de esta Sala, que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1.101 y 1.124 del C.C .; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador.' En este caso, la parte demandante insta la resolución del contrato de compraventa sobre la motocicleta a causa de los problemas que tiene con la distancia de la pata de cabra o caballete que le provocan dificultades para su extensión y recogida y que los tubos de escape quedan muy próximos a los muslos del conductor y que, en un viaje de largo recorrido puede provocarle quemaduras como así ocurrió en el primero de sus viajes en que se le quemó el pantalón.

La prueba pericial practicada concluyó que la distancia existente entre colectores, bloque del motor y piernas del Sr. Carmelo es la habitual en este tipo de motocicletas y que la distancia mínima entre dichas partes es suficiente para evitar el riego de quemaduras.

Por otra parte concluyó que el Sr. Carmelo tiene dificultades para extender y recoger la pata de cabra con normalidad, y tal dificultad la puso de manifiesto al vendedor tras el primer viaje de larga distancia, y consta que en el mes de Mayo encargó a un tapicero que rebajara el relleno del asiento y que en el mes de junio de 2.008 depositó al motocicleta en los talleres de la actora para revisar un ruido en el motor y mirar los protectores del escape, y consta acreditado que requerido para que retirase la moto del taller, el ahora demandante le remitió un burofax a la vendedora manifestándole su descontento por le servicio y por la falta de solución a los problemas que le había expuesto que eran los relativos al tubo de escape y al caballete y otro burofax en noviembre de 2.008 manifestándole si voluntad de resolver el contrato ante la imposibilidad de disfrutar de la motocicleta y a acudir a las salidas y eventos organizados por H.O.G España.

Hemos de tener en cuenta que el demandante ya desde hacía mucho tiempo era propietario y usuario de otra motocicleta Harley Davidson y que las características de la nueva son similares a la que ya poseía, pues como señala la sentencia apelada 'De la comparación de la ficha técnica de la anterior motocicleta modelo FLHS, con la objeto de litigio FLHR, se observa que esta última tiene una menor altura y longitud total (35 y 40 mm) y una mayor anchura total y distancia eje 1º y 2º (30 y 12 mm).', y que, si bien es cierto que la que compró al demandado no se encontraba físicamente en el taller, no cabe duda de conocía sus características esenciales, y sus dimensiones porque como ya señala la sentencia apelada, fue a comprar un modelo concreto e incluso llevó una fotografía y además así consta en la documentación que se le entregó, es decir, que sabía lo que compraba y encargó además determinados accesorios, y cuando la recibió y se la llevó, ninguna advertencia hizo al taller sobre las dificultades que ahora alega para extender y recoger el caballete, incluso reconoce que realizó dos viajes antes de exponer al taller esos problemas.

No estamos ante un supuesto de inidoneidad, pues esas dificultades no le impiden al demandante destinar la motocicleta al uso para la cual la adquirió.

No se trata de la entrega de un objeto distinto al adquirido, ni de que esta tenga otras características distintas al encargado y comprado, ni es inhábil para la finalidad para la cual se adquirió que es la de circular con esa motocicleta.

Tampoco en lo que se refiere a la ubicación del escape, pues este no se ha modificado y responde a las características de la motocicleta y como ha señalado la pericial, no desvirtuada de contrario, 'la distancia existente entre colectores, bloque del motor y piernas del Sr. Carmelo es la habitual en este tipo de motocicletas y que la distancia mínima entre dichas partes es suficiente para evitar el riego de quemaduras.' TERCERO.- Por ora parte, el apelante sostiene que la compraventa es nula por vicio del consentimiento porque la demandada como Concesionario Oficial de motocicletas Harley Davidson garantizó al demandante su readmisión al HOG y al Chapter de Valencia, lo que queda adverado a través del examen de los documentos 29 a 32 de la demanda y 9 y 10 de la contestación.

En dichos documentos (web del Chapter de Valencia) se dice que 'al adquirir una Harley Davidson nueva en el distribuidor oficial se obtiene de forma gratuita el primer año de filiación al Chapter.' El demandante era socio del HOG de la marca en España y del Chapter de Valencia a pesar de que no participaba desde hacía años en sus actividades y adquirió la motocicleta con la convicción de integrarse de nuevo en el Chapter y participar en las actividades y viajes organizados por el mismo, y de hecho efectuó dos viajes, si bien, en fecha posterior a la compra y entrega de la motocicleta, se le comunicó al concesionario demandado y a otras personas, por correo electrónico de 23 de abril de 2.008 la confirmación de la exclusión del HOG en Europa del Sr Carmelo por 'su repetido comportamiento en contra de la filosofía del Harley Davidson Owners Group' y reconocía su derecho por la compra de la motocicleta a un año de asistencia en carretera pero no se le permitía ser socio, ni a participar en sus eventos ni disfrutar de las ventajas de los socios y añadía que esa decisión 'ha sido tomada por H.O.G. España con la aprobación escrita del director europeo' (folio 206) .

Tal decisión fue comunicada al demandante en fecha posterior a la compra de la motocicleta, pero no cabe duda de que antes de su adquisición, el demandante ya sabía que había sido expulsado y sol así se explica que afirme que el vendedor le garantizara su readmisión al HOG y al Chapter de Valencia, pero es que tal compromiso o garantía no consta en modo alguno que se prestara por el vendedor, ni que fuera tan solo ello lo que le llevó a adquirir la motocicleta, pues reiteramos que fue al concesionario con la intención de adquirir un nuevo modelo en concreto y sin que conste que lo hiciera con la intención de ser de nuevo readmitido en el HOG y Chapter de Valencia.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ , decretamos la pérdida del depósito constituido por el apelante para recurrir.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por D. Carmelo .

Confirmamos la sentencia impugnada.

3. Imponemos al apelante las costas de este recurso.

4. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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