Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 653/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 825/2012 de 30 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 653/2013
Núm. Cendoj: 08019370182013100632
Encabezamiento
SENTENCIA N. 653/2013
Barcelona, 30 de octubre de 2013
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Margarita Noblejas Negrillo
María Dolors Viñas Maestre
Rollo n.: 825/2012
Juicio verbal de modificación de efectos (pareja estable) n.: 1053/2010
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 19 de Barcelona
Objeto del recurso: incongruencia omisiva (efectos de la revisión desde demanda) y extinción de la pensión de alimentos de un hijo mayor de edad y reducción de la pensión de alimentos del otro a 100€, con el límite de 25 años
Motivo del recurso: incongruencia y error en la valoración de la prueba
Apelante: Adriano
Abogado: Mireia de Rosselló López
Procurador: Ricard Simó Pascual
Apelada: Lucía (rebelde)
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 14 de diciembre de 2010 el Sr. Adriano presentó demanda de modificación de medidas judiciales definitivas dictadas tras la separación de su unión estable de pareja en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que se rebaje la pensión de los dos hijos a 200 euros en total y hasta que tengan 25 años. Relata que hubo sentencia de extinción de la unión en 2003, en la que se aprobó convenio regulador y una modificación de medidas en 2008, que recogió un acuerdo amistoso de conservación de alimentos en 498 euros para los dos hijos y una reducción de gastos extraordinarios. Afirma que en 2008 ganaba 1.250 euros al mes y cobraba 700 euros de alquiler (con lo que pagaba una hipoteca) y que ahora está en el paro.
La Sra. Lucía ha permanecido en situación de rebeldía procesal.
La sentencia recurrida, de fecha 18 de abril de 2012 , aprecia en parte la modificación sustancial de las circunstancias por una merma sustancial de los ingresos del obligado (desempleado con subsidio de 800 euros al mes, frente a ingresos anteriores de 1.250 e ingresos esporádicos de los hijos). Por ello la juez estima parcialmente la demanda y acuerda la modificación las medidas establecidas en la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, en los términos siguientes: D. Adriano deberá contribuir en el importe de 170 €, a favor de la hija mayor Aida y en el importe de 125 €, a favor del hijo mayor Guillermo , a abonar en la cuenta que designe la Sra. Lucía dentro de los primeros cinco días de cada mes y por meses anticipados, siendo susceptible de revisión anual con arreglo al IPC que publique el INE u organismo estatal correspondiente, comenzando dicha actualización el 1 de abril de 2013, manteniéndose el resto de pronunciamientos contenidos en el fallo de la mencionada resolución. No hace especial imposición de costas.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente Sr. Adriano argumenta que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no fijar sus efectos desde demanda (cita el art. 237-5 CCCat , aunque no traslada su pretensión al suplico), ni resuelve sobre la petición del límite de los 25 años en el devengo de la pensión. Alega error en la valoración de la prueba, afirma que la madre trabaja y pide que no se fije pensión para el hijo Severino , porque trabaja y sólo 100 euros para Aida y hasta los 25 años.
El otro miembro de la pareja no presentó escrito de oposición al recurso de apelación.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto se ha registrado en la Sección el día 17 de septiembre de 2012. Se ha señalado el día 29 de octubre de 2013 para deliberación, votación y fallo. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA PETICIÓN DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA
Lo primero que debe resolverse es si hay prueba suficiente de la causa de extinción predicada, respecto a los alimentos de los hijos, si no ya para desestimar la demanda en tanto la sentencia los reduce, para estimar el recurso, que los quiere suprimir totalmente.
Desde la perspectiva de la disminución de ingresos del obligado (de 1.250 a 700 euros) su apreciación ya ha provocado la rebaja y no hay prueba suficiente como para considerar tan sustancial el cambio que permita declarar extinguida totalmente la obligación, cuando el importe están próximos a criterios de mínimo vital (170 y 125 euros) y a la cantidad (300 euros) que el padre ofreció por correo. El actor optó por comprar a su madre la mitad indivisa de un piso, que alquiló, y por asumir una hipoteca, pero estas nuevas cargas no pueden ir en perjuicio de los alimentistas.
Desde la perspectiva de haber accedido los hijos al mercado laboral y gozar de vida económica independiente, nada ha acreditado el actor (admite en la demanda que ambos hijos están en la universidad, que la hija disfruta de una beca y que los trabajos de Severino son esporádicos) y sólo consta, como mucho, escasos ingresos de Severino como entrenador de balonmano.
2. LA INCONGRUENCIA EN EL DIES A QUOY EL DIESAD QUEMDE CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS
2.1 Tiene razón el recurrente en que, pedido en el suplico de la demanda que la sentencia tuviera efectos desde la interposición de la misma, el juez no resuelve sobre este extremo (aunque bien pudiera haber hecho uso el apelante de las previsiones del art. 215 LEC ). Tampoco se ha resuelto de manera expresa la petición de que se fije como máximo la edad de 25 años de ambos hijos para su devengo.
Respecto al primer aspecto, el art. 237-5 CCCat regula los efectos temporales de la fijación judicial de los alimentos, pero no los efectos de la cesación de la obligación alimenticia y la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya es clara en el sentido de fijar la fecha de la sentencia de modificación como la propia de su efectividad.
La sentencia que cita el apelante ( STSJ, Civil sección 1 del 06 de Noviembre del 2003 (ROJ: STSJ CAT 11037/2003 ) no es de aplicación al caso, al referirse a un supuesto en el que se modificaron las medidas para aumentar los alimentos a favor de una hija y en el que se reflexionaba sobre la cobertura de la obligación alimenticia a través de las medidas provisionales y ninguno de estos datos de hecho concurren aquí. Además, esta línea interpretativa ha sido claramente superada por sentencias posteriores:
La importante STSJ, Civil sección 1 del 26 de Septiembre del 2011 (ROJ: STSJ CAT 9599/2011 ), apoyada en la STSJ, Civil sección 1 del 16 de Junio del 2011 (ROJ: STSJ CAT 6917/2011 ), y reiterada su doctrina en las STSJ, Civil sección 1 del 20 de Febrero del 2012 (ROJ: STSJ CAT 1949/2012 ) y STSJ, Civil sección 1 del 25 de Octubre del 2012 (ROJ: STSJ CAT 10902/2012 ), parte de la base de la aplicación a los alimentos que se reclaman en sede de procedimientos de nulidad, separación o divorcio del art. 262 CF, antes 148 C.c., hoy 237 CCCat , pero matiza que la redacción de los arts. 771 , 773 y 774.5 LEC , al establecer la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en las sucesivas resoluciones que fijen alimentos, obliga a considerar su efectividad 'ex nunc', sin efecto retroactivo alguno de forma inmediatamente ejecutiva (sin posibilidad de ejecución provisional ex art. 524 y ss. LEC 1/2000 ).
De esta manera, para evitar los perjuicios que pueda ocasionar la duración del proceso judicial las leyes posibilitan el establecimiento de medidas cautelares y de verdaderas medidas provisionales anticipativas que regulan jurídicamente la situación transitoria existente entre su solicitud y el reconocimiento definitivo de las pretensiones ejercitadas ( arts. 102 y 103 del C.c ., ahora en Catalunya, artículo 233-1 CCCat y arts. 771 , 773 y 769 y ss. LEC 1/2000 ), que establecen un conjunto legislativo específico que pretende dotar a las nuevas relaciones que surgen en tiempos de crisis matrimonial de cierta seguridad jurídica al tiempo que impiden que la demora en la sustanciación de los procedimientos produzca perjuicios a las partes, en especial, a los hijos menores de edad. Al efecto dispone el art. 774. 4 LEC que en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas y el art. 774. 5 LEC dispone, finalmente, que los recursos que, conforme a la Ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta.
Por ello no cabe, en el caso de los pronunciamientos de condena económicos, 'ni pedir complementos dinerarios, ni solicitar devoluciones de cantidades en el caso de que se modifiquen las cuantías dispuestas como consecuencia de los recursos. Entenderlo de otro modo atentaría contra el principio de seguridad jurídica, que exige que los alimentos consumidos no deban devolverse y que el obligado a darlos pueda prever y provisionar, para disponer también de los propios, las sumas que debe satisfacer en cada momento', tanto más cuando el recurrente pudo, cuando se planteó la demanda de modificación de medidas y a tenor del artículo 775. 3 LEC , haber solicitado la modificación provisional de las medidas definitivas concedidas en el pleito anterior de divorcio, mecanismo procesal que no utilizó.
En suma, 'los efectos de la sentencia anterior operan hasta que se modifican por los de la nueva sentencia, la cual será determinativa si fija de nuevo el contenido de una obligación declarada. Así se pronuncia el art. 80 del Código de Familia ' y el nuevo artículo 233-7 CCCat .
En el mismo sentido, también para supuestos, como el presente, en que se acepta la reducción o la extinción de la prestación alimenticia STSJ, Civil sección 1 del 14 de Octubre del 2009 (ROJ: STSJ CAT 12018/2009 ). Esta es, por otra parte, la misma línea interpretativa del Tribunal Supremo ( SSTS 14 de junio de 2011 y las que cita).
2.2 En cuanto a la determinación del dies ad quem, no hay razón objetiva para presumir que cuando los hijos alcancen la edad de 25 años habrán alcanzado ya la suficiencia económica, ni que estén desaprovechando los estudios, por lo que se rechaza la petición de fijación de tal límite temporal.
3. LAS COSTAS
Las costas del recurso no deben imponerse, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber omitido la sentencia de instancia el estudio de determinados pedimentos.
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Confirmada la resolución recurrida dese el destino legal al depósito constituido (disp. 15ª L.O. 1/2009).
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.
