Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 653/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 639/2015 de 27 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 653/2015
Núm. Cendoj: 29067370062015100740
Núm. Ecli: ES:APMA:2015:3620
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIONSEXTA
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº TRES DE MALAGA
JUICIO DE SEPARACION CONTENCIOSO NÚMERO 145/2014
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 639/15
SENTENCIANº653/15
ILMOS. SRES.
Presidente:
DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
DOÑ AINMACULADA SÚAREZ BARCENA FLORENCIO
DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO
En la ciudad de Málaga a veintisiete de octubre del dos mil quince.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Separación Contenciosa N.º 639/15, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 3 de Málaga, sobre declaración de separación y adopción de medidas seguidos a instancia de Doña Alejandra , representada en el recurso por la procuradora Doña Lourdes Rodríguez Romero y defendida por el Letrado Don Luis García Marín contra Don Ceferino representado en el recurso por el Procurador don Don Javier Bueno Guezala y defendido por el Letrado Don Antonio José Bravo Antolin y pendientes ante esta Audiencia en virtud de sendos recursos de apelación interpuesto por el demandado e impugnación de la actora contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Tres de Málaga dictó Sentencia de fecha veinte de marzo del dos mil quince en el Juicio sobre Separación Contenciosa N.º 145/14 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'Fallo: Que estimando parcialmente la demanda de separación interpuesta por DOÑA Alejandra frente a DON Ceferino , debo acordar y acuerdo la separación del matrimonio contraído por ambos, con las medidas inherentes a aquella disolución y, en especial, las siguientes:
1º.- El establecimiento de una pensión compensatoria por desequilibrio económico a favor de la actora en la cuantía de doscientos euros mensuales (200) que deberá abonar el demandado por meses anticipados, en doce mensualidades y dentro de los primeros cinco días de cada mes, a partir de la fecha de la sentencia en la cuenta la cuenta que la madre designe, debiendo ponerlo en conocimiento de este Juzgado, o en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado. Dicha cantidad será actualizada con efectos de primeros de enero de cada año, con arreglo a la variación experimentada por el Indice General de Precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
2º.- La disolución del régimen económico matrimonial.
3º.- No ha lugar a la atribución a ninguna de las partes del uso y disfrute de la vivienda familiar.
No ha lugar a realizar especial pronunciamiento en materia de costas' .
La citada sentencia fue aclarada en virtud de auto de fecha siete de abril del dos mil quince en el sentido de ' SE acuerda aclarar la Sentencia dictada en los presentes autos, solicitada por el Procdurador Sra.- LOURDES GONZALEZ ARAGONES, en nombre y representación de doña Alejandra , en el sentido de queNO HAY LIMITACIÓN TEMPORAL EN LA PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONOMICO'
SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado el cual fue admitido a trámite y,su fundamentación respectivamente impugnada de contrario quien a su vez formuló frente a la citada sentencia a la que se opuso el apelante, remitiéndose los autos esta Audiencia, donde al no interesarse la practica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día quince de octubre de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de los recursos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia dictada en la anterior instancia con fecha veinte de marzo del dos mil quince aclarada en virtud de auto de fecha siete de abril del dos mil quince estima en parte la demanda de separación promovida por Doña Alejandra contra Don Ceferino , declarando la separación del matrimonio formado por los litigantes con todos los efectos inherentes a dicha declaración y acordando medidas inherentes a esta declaración las siguientes: 1º.-El establecimiento de una pensión compensatoria por desequilibrio económico a favor de la actora sin limitación temporal en la cuantía de doscientos euros que deberá abonar el demandado dentro de los cinco primeros dias de cada mes a partir de la fecha de la sentencia en la cuenta que designe Doña Alejandra y que será actualizada con efectos de primero de enero de cada año, con arreglo a la variación experimentada por el Indice de Precios al consumo establecido en el INE u organismo que lo sustituya; 2º La disolución del régimen económico matrimonial; y 3º No ha lugar a la atribución a ninguna de las partes del uso y disfrute de la vivienda familiar.
El demandado en el recurso de apelación combate la sentencia dictada e impugna el pronunciamiento relativo a la fijación de pensión compensatoria a favor de la Sra Alejandra y con cargo al Sr. Ceferino en los términos establecidos fundamentando su recurso en entender este pronunciamiento no ajustado a derecho, pues si bien se reconoce en su fundamentación que la pensión no tiene por objeto equilibrar patrimonios la concedida tiende a obtener este equilibrio tras comparar la pensión que recibe uno y otro (1250,00 euros el esposo y 600,00 euros la esposa) y deducir las gastos de alquiler del esposo no concurriendo en el caso que nos ocupa los presupuestos para su fijación al tener ambos ingresos propios, y no existir motivo para entender que la separación ha producido desequilibrio, máxime teniendo en cuenta que el matrimonio cuenta con unos ahorros demás de cien euros en efectivo, el domicilio familiar es de titularidad ganancial cuya hipoteca fue cancelada en su día no pesando sobre este carga alguna, domicilio en el que reside la esposa y disfrutando asimismo del otro bien ganancial que es el vehículo familiar, interesando en base a todo ello se estime la apelación deducida revocando la sentencia de primera instancia y en su lugar se dicte otra en la que: Deje sin efecto y anule la pensión compensatoria establecida al no haber lugar al no producir desequilibrio económico alguno entre lo cónyuges.
Por su parte la actora se opone al recurso deducido de contrario e impugna a su vez la sentencia dictada en el pronunciamiento relativo a la no atribución del domicilio familiar, oponiéndose en cuanto al primero pues entiende que la sentencia dictada hace una correcta valoración de la situación personal y patrimonial de los cónyuges en base a lo establecido en el art. 97 del C.Civil a la vista del desequilibrio de uno en cuanto a la posición del otro pues la actora ha quedado en una posición de inferioridad patrimonial subjetiva con respecto al otro concurriendo otra serie de requisitos que expone para su concesión e impugnando el pronunciamiento relativo a la no atribución del domicilio familiar, alegando una posible incongruencia 'extrapetita' respecto de la atribución del domicilio, haciendo una declaración que no se corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes pues no se discutió que el uso de la misma se atribuyera a la actora, y a mayor abundamiento esta parte entiende tiene derecho a esa atribución al resultar el interés mas necesitado y digno de protección frente al del Don Ceferino que no la ha reclamado para sí. Impugnación a la que se opone el demandado negando la incongruencia denunciada de contrario e interesando la confirmación de la sentencia en el citado pronunciamiento.
Expuestos los términos en los que han sido deducidos los recursos de apelación procede por tanto entrar en el examen de cada uno de los motivos que fundamentan las impugnaciones deducidas tanto por actor y demandado frente a la sentencia dictada.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso hace referencia al establecimiento de una pensión compensatoria y su importe. En la sentencia se fija una pensión compensatoria a favor de su esposa y con cargo al esposo por importe de 200,00 euros al mes de carácter vitalicio a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes y demás garantías en cuanto actualizaciones establecidas. El demandado mantiene que no procede fijar pensión compensatoria, pensión que no tiene por objeto equilibrar patrimonios no concurriendo en el caso que nos ocupa los presupuestos para su fijación al tener ambos ingresos propios, y no existir motivo para entender que la separación ha producido desequilibrio, máxime teniendo en cuenta que el matrimonio cuenta con unos ahorros de más de cien euros en efectivo, el domicilio familiar lo viene disfrutando la esposa.
Por lo que respecta a la situación de desequilibrio, pérdida de oportunidades y contribución a la familia base de la pensión compensatoria, parece oportuno señalar que la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en forma reiterada viene manteniendo entorno a la interpretación del artículo 97 del Código Civil (i) que la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura, de ahí que el hecho de que la demandante trabaje o no, carezca de relevancia a los efectos de su concesión o denegación, (ii) siendo intrascendente la concurrencia de necesidad,(iii) no ser un mecanismo indemnizatorio, por cuanto que no contempla la norma expresada la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación, (iv) ni con ella se pretende llegar a una situación equilibradora de patrimonios de los cónyuges porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios,(v) no teniendo por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial - T.S. 1ª SS. de 2 de diciembre de 1987 , 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo y 17 de julio de 2009 , 19 de enero de 2010 , y 22 de junio de 2011 , entre otras muchas-, tratándose de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal. En efecto, tiene esta Sala declarado que la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil se configura como una prestación económica en favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o excónyuges,-que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( STS 10 de febrero de 2005 ). El art. 97 CC impone al juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas:(1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 CC meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión;(2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos del artículo 97 CC para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula. El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resuelve el recurso de casación en interés casacional, siguiendo la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con la cual hay que valorar todas las circunstancias del art. 97 CC . En la referida Sentencia, se resumen los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación del artículo 97 CC , a saber: a) Que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09); b) Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 200 9). Se argumenta en la STS de 16 de enero de 2010 :'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y par ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuáles la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal. 'Y conforme señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 4 de diciembre de 2012 , como el desequilibrio que constituye presupuesto para el reconocimiento de la pensión ha de entenderse como un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio'que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial'.La STS de Pleno de 19 Enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. Según esta Sentencia, ello es así porque la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial.
Por tanto partiendo de la consolidada interpretación del artículo 97 CC por el Alto Tribunal que concluye: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio, b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, c) la pensión no tiene carácter alimenticio, que lo tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se en contrara el cónyuge perceptor. A modo de conclusión, la Sentencia analizada determina que el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a)si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal. Siguiendo esta misma línea, SSTS posteriores (de 22 junio y 19 de octubre de 2011 y 22 Enero 2012 ) afirman que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, sin que su finalidad pueda ser la de perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella.
Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, este motivo recurrente procede ser desestimado pues de las alegaciones hechas por ambas partes y valoradas las pruebas practicadas queda acreditado que ambas partes contrajeron matrimonio el día 23 de noviembre del 1975, naciendo de dicha unión dos hijos: Melisa (nacida NUM000 del 1977); Fulgencio (nacido el NUM001 de 1981) ambos mayores de edad e independientes de sus padres, durando el matrimonio hasta mayo de 2014, esto es 39 años en que en virtud de unos incidentes que han dado lugar a unas diligencias por Violencia de género, se dictó orden de alejamiento, quedando Doña Alejandra ocupando el domicilio familiar. Don Ceferino quien cuenta en la actualidad con 74 años en la fecha de la ruptura era pensionista percibiendo una pensión por jubilación por importe de 1.250,00 euros mensuales tal y como consta de la documental aportada, constando de la documental aportada que empezó a trabajar en una empresa perteneciente al sector de la construcción, primero realizando funciones administrativas y luego como jefe de personal, y posteriormente ha trabajado en el sector público durante 25 años, siendo su ultimo empleo auxiliar administrativo en el Ministerio de Medio Ambiente, viviendo en la actualidad de alquiler en el domicilio de Villanueva de Algaidas abonando una renta mensual de 200,00 euros mientras que la actora percibe asimismo una pensión mensual por incapacidad permanente total por importe de 601,90 euros padeciendo fibromialgia. Consta que durante la convivencia, la esposa quien en la actualidad 67 años ha trabajado en la costurera reconociendo que comenzó a trabajar antes de casada en la empresa Cortefiel para la que estuvo trabajando durante diecisiete años, haciendo trabajos asimismo por cuenta propia, y habiendo sido quien durante el matrimonio se ha dedicado al cuidado de la familia y tareas del hogar y cuidado de los hijos. Consta en su vida laboral que estuvo trabando un total de 4.158 días, esto es un total de 11años, 4 meses y 21 días, apareciéndole como fecha de alta en el primer empleo el 22.05.1963 constándole la baja en el ultimo de los empleos el día 04-09-1994, y acreditándose durante este período , más de diez años sin trabajar coincidentes con la fecha en que contrajo matrimonio y la del nacimiento de los hijos, periodo desde la baja en 15.11.1975, hasta el alta en 01.07.1987, con dedicación exclusiva a la atención de la familia y la lógica pérdida de oportunidades laborales o consolidación dentro de esta con las lógicas repercusiones en la pensión, todo estos extremos que han quedado expuestos, y aplicando las consideraciones y jurisprudencias expuestas conlleva a la necesidad de fijar la pensión compensatoria en los términos que ya vienen establecidos y sin limitación temporal, pues no se puede negar el desequilibrio económico producido en perjuicio de la esposa por su dedicación a la familia durante el matrimonio, así como un empeoramiento económico de la situación existente constante matrimonio en las situaciones económicas de cada uno y que resulta por tanto de la confrontación entre las condiciones antes y después de contraer matrimonio, que no de la equiparación de patrimonio como se indica por la parte apelante sin que para su fijación ni para la determinación de su cuantía puedan tomarse en consideración otra serie de factores en los que la parte han puesto de manifiesto, comolo son los ahorros de algo más de 100.000 euros con los que cuenta la familia, y que sin duda pueden permitir una vez liquidados, mantener el mismo nivel de vida que mantenían durante el matrimonio, y ellos inperjuicio de las circunstancias que en un futuro pueden devenir en relación con ingresos derivados de la liquidación, para lo cual de suponer alteración sustancial de las condiciones y circunstancias actuales podrán por la vía de modificación de medidas hacer valer sus derechos. Todo ello con lleva la desestimación del recurso deducido confirmando el particular objeto del mismo.
TERCERO.-Se impugna por la actora apelante el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia relativo no a la atribución del uso y disfrute de la vivienda que ha sido domicilio familiar. Se alegan de una posible incongruencia 'extrapetita' respecto de la atribución del domicilio, haciendo una declaración que no se corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes pues no se discutió que el uso de la misma se atribuyera a la actora, y a mayor abundamiento esta parte entiende tiene derecho a esa atribución al resultar el interés mas necesitado y digno de protección frente al del Don Ceferino que no lo ha reclamado para sí, sin que en modo alguno pueda estimarse el motivo alegado pues no supone un añadido o plus acordado por el juez de forma ilógica como mantiene el apelante, ni supone extra-petitum pues no podemos obviar que la actora en su demanda interesa la adopción entre otras medidas de la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar y del ajuar familiar que en ella se halle, y por tanto en modo alguno ello supone un plus o extra petitum la esolución desestimatoria de la misma. No podemos olvidar, tal y como establece la jurisprudencia del TC en sentencias 215/1999 de 29 de noviembre , 237/2001 de18 de Diciembre , 135/2002 de 3 de junio , que para la concurrencia de la Incongruencia y que este pueda entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva requiere una desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal 'y en modo alguno concurre en el supuesto que nos ocupa esta desviación procesal la mera desestimación de una pretensión deducida en el escrito de demanda, máxime cuando en ningún momento existió acuerdo sobre el particular ni mostró conformidad la otra parte con esta atribución sino todo lo contrario y basta para ello leer el escrito de contestación a la demanda para llegar a tal conclusión pues al contestar el hecho quinto de la demanda donde la actora formula tal pretensión, expresamente se hace constar 'Totalmente disconformes' y posteriormente en el suplico se hace constar que interesa la demanda en cuanto a las medidas solicitadas, sin excepción de ningún tipo, siendo dos las medidas que se interesaban es mas, en el acto de la vista el demandado se ratificó en su contestación y se plantearon expresamente los motivos por los cuales no debía atribuirse el domicilio familiar a la esposa, perjudicando la necesaria liquidación de la sociedad de gananciales, dadas las circunstancias de edad, salud y situación económica, y siendo asimismo lógico y comprensible que nada alegase sobre el particular al interponer el recurso al no ser este el pronunciamiento objeto del recurso por su parte: la cuestión relativa a la pensión compensatoria, mostrándose totalmente de acuerdo con el otro pronunciamiento relativo a la no concesión con respecto al uso y disfrute del domicilio y ajuar familiar solicitado por la actora. A mayor abundamiento, no puede entenderse la concurrencia de este defecto procesal, cuanto el Juez ante una pretensión deducida de contrario en materia comprendida dentro del derecho dispositivo y de justicia rogada frente a la cual no existe conformidad ni allanamiento, tras la valoración de la prueba la desestima en base a los razonamientos que constan recogidos en la sentencia.
Por lo que respecta al fondo de la medida interesada procede asimismo la desestimación de este motivo de impugnación. El artículo 96 del Código Civil prevé en su párrafo 3º para supuestos de matrimonios sin hijos (o con hijos mayores e independientes, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2011 ) la posibilidad de atribución del uso al cónyuge que ostente el interés más necesitado de protección, y las circunstancias del caso así lo aconsejen, y ello siempre por el tiempo que prudencialmente se fije. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de abril de 2004 , refrendando la doctrina mayoritariamente mantenida por las Audiencias, la atribución del uso del domicilio familiar a uno de los esposos, no puede prorrogarse de forma indefinida. El Tribunal Supremo ha declarado en interpretación del art. 96.1 CC en la Sentencia de 17 de junio de 2013: 'Como viene manteniendo esta Sala , la atribución preferente que sanciona el referido artículo 96-1 C.C . ,no puede, en determinados supuestos, condicionar la indefinida privación al cónyuge no beneficiario del conjunto de las facultades dominicales que, en principio, le reconoce el artículo348C.C ., ya sea en orden a la ocupación futura de lavivienda, ya a los fines de lograr, en un plazo razonable, la efectiva, que no meramente formal o nominal, liquidación del patrimonio común.Como ha declarado esta Sala en Sentencia de 12 de abril de 2012 , cuando no cabe observar un interés más necesitado de protección en ninguno de los cónyuges litigantes, lo procedente es no efectuar pronunciamiento alguno en relación con la medida pretendida de uso y disfrute de la vivienda conyugal, dejándo la indefinición hasta el trámite de liquidación de la sociedad de gananciales.
Esta Sala compartiendo las conclusiones a las que llega la Juez a quo tras la valoración de las pruebas practicadas, realizada de forma lógica, ponderada, correcta y ajustada a derecho y además dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, entiende en este sentido que el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho, debiendo señalarse al respecto que la Sala acoge, haciéndolos suyos, los Fundamentos de la Sentencia apelada Resolución que analiza pormenorizadamente la prueba practicada, aplica correctamente el artículo 96 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta y lleva a cabo una ponderada evaluación de los intereses en juego, no efectuando la atribución del uso y disfrute que por la actora se había interesado, por entender que los hijos del matrimonio son mayores y viven de forma independiente, tienen ambos una edad avanzadas, están ambos jubilados, con problemas de salud, y carecen de otro inmueble para cubrir su necesidad de vivienda excepto la que constituyó vivienda familiar, inmueble ganancial por lo que la Sala considera como solución más adecuada la de no atribuir el uso a ninguno de ellos pudiendo instar la liquidación de la Sociedad Ganancial, de la cual forma parte la vivienda, cuyo valor, una vez liquidada, permitirá a cada uno de los titulares obtener ingresos para procurarse cada uno de ellos morada propia. Conforme a lo expuesto, debe mantenerse el pronunciamiento objeto de impugnación.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 de la LEC , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas del recurso a la parte apelante.
VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ceferino representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Bueno Guezala, contra la sentencia de cuatro de marzo de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga , en autos de divorcio número 312/12, asi como la impugnación frente a esta deducida por Doña Alejandra representada por la Procuradora Doña Lourdes González Aragonés debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
