Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 653/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 853/2016 de 10 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 653/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100718
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2873
Núm. Roj: SAP MU 2873:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00653/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G.30015 41 1 2014 0005999
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000853 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARAVACA DE LA CRUZ
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000544 /2014
Recurrente: Aurelia, Constanza
Procurador: CATALINA ABRIL ORTEGA, CATALINA ABRIL ORTEGA
Abogado: JUAN JOSE GONZALEZ AMADOR, JUAN JOSE GONZALEZ AMADOR
Recurrido: GESTION DE SUELOS TERCIARIOS S.L.
Procurador: YOLANDA TORRES TORRES
Abogado: CAYETANO SANCHEZ BUTRON
Ilmos. SeñoresD. CARLOS MORENO MILLANPresidenteD. JUAN MARTINEZ PEREZD. FRANCISCO JOSE CARRILLO VINADERMagistrados
En la Ciudad de Murcia, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz, con el núm. 544/14, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, Dña. Aurelia y Dña. Constanza, en ambas instancias representadas por la Procuradora Dña. Catalina Abril Ortega, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. Juan José González Amador; y como demandada en primera instancia y apelada en esta alzada: la mercantil 'Gestión de Suelos Terciarios, S. L.', en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Yolanda Torres Torres, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. Cayetano Sánchez Butrón.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 16 de marzo de 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Catalina Abril Ortega, en nombre y representación de Dª Aurelia y Dª Constanza contra Gestión de Suelos Terciarios SL. Con imposición de costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Catalina Abril Ortega, en nombre y representación de Dña. Aurelia y Dña. Constanza, siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Yolanda Torres Torres en nombre y representación de la mercantil 'Gestión de Suelos Terciarios, S. L.', escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 28 de junio de 2016 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 853/16, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes, señalándose Deliberación y Votación para el día 8 de noviembre de 2016.
TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Aurelia y Doña Constanza se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime la demanda.
En resumen, se alega que el perito Sr. Jose Ángel manifestó que los mojones no encontrados por él no suponen modificación alguna relevante a los linderos propuestos en su informe, pues suponen una variación mínima, aludiéndose a este fin al plano nº 4 del informe del perito, D. Abel, así como a lo declarado por los testigos D. Aureliano y D. Claudio; que el mojón nº 16 no se corresponde con la delimitación de un coto, pues ni su forma ni dimensiones se corresponden con lo que exige la legislación sobre la materia, haciéndose mención a la concreta normativa y al anexo, en el que se explicitan las características que deben tener los carteles, rótulos y matrículas para delimitar un coto; que el mojón nº 16, si se observa la fotografía, no es cartel ni un rótulo. Que la delimitación de las fincas de las apelantes no sólo respeta los linderos Norte (las lomas) y Sur (río Alhárabe), sino que además se corresponde con la delimitación que siempre han tenido las fincas, según lo manifestado por los testigos antes referidos. Que la delimitación por el Norte se realizó en función del título, mostrando su conformidad el colindante vecino, D. Evelio, y la línea de mojones números 18, 17 y 13 en relación con la finca NUM000, y los números 12, 11 y 10 en relación con la finca NUM001, según se refleja en los planos 2 y 3 del informe del Sr. Jose Ángel; que todos los mojones, también los descubiertos por la contraparte, encajan en la delimitación de las fincas que se contienen en el informe del perito, Sr. Jose Ángel. En cuanto a la finca NUM001 se indica que es el viento Este el no delimitado por el perito, Sr. Jose Ángel, y que en el plano nº 3 de su informe se comprueba que la delimitación, según catastro actual de las fincas antes citadas, se realiza por el viento Este, no por el Oeste, donde hay una línea de mojones. Se refieren los límites de la finca registral nº NUM002, propiedad de la demandada, resultando que el lindero Norte es D. Evelio y que al Este linda con Aurelia, que según la certificación catastral descriptiva de la parcela NUM003, polígono NUM004, que se contiene en la escritura otorgado en fecha 27/09/2005, propiedad de la demandada, la línea que separa la parcela NUM003 y la parcela NUM005 (propiedad de las apelantes) es la misma que separa en el plano nº 3 del informe de D. Jose Ángel la finca NUM001 por el Oeste respecto de la parcela NUM005. Se afirma que la delimitación del Catastro actual se considera errónea en la zona litigiosa. Se hacen alegaciones en relación con los planos del catastro antiguo que se contienen en el anexo al informe de D. Jose Ángel, indicándose que los mismos tienen validez para acreditar la configuración que desde antiguo tienen los fundos objeto de debate. En definitiva, se considera acreditada la correcta delimitación de las fincas, según los planos 2 y 3 del informe de D. Jose Ángel.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida desestima la demanda, en la que se ejercita acción declarativa de dominio respecto de las fincas registrales números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz. Se afirma que la controversia se centra en la identificación de las fincas de los demandantes, y en especial de la ubicación de los mojones que han servido al perito de la parte actora para delimitar las fincas litigiosas. Se refiere la doctrina jurisprudencial relativa a la identificación. Se afirma que a la vista de los planos y las explicaciones de los peritos cabe indicar que lo determinante es la delimitación en los vientos Este y Oeste de las fincas, sin que se alteren los linderos Sur (el río) y el Norte (las lomas de labor). Se indica que es artificioso, respecto del linde Norte, considerar que las fincas lindan con las Lomas de Labor, cuando en el propio informe pericial de la parte actora y por las explicaciones del perito, resulta que el lindero Norte de la finca NUM001 está constituido por la propiedad de D. Evelio y que también respecto de la finca NUM000 el lindero Norte sería la propiedad de D. Evelio. Que los testigos que han depuesto a instancia de la parte demandante han reconocido que se trata de una zona muy escarpada, de difícil acceso y por tanto difícil de buscar los mojones. En cuanto a la finca NUM001 se afirma que el perito, Sr. Jose Ángel reconoció que no delimitó dicha finca por el viento Este, lo que se refleja en el plano 2 de su informe pericial, sin embargo en el plano siguiente la citada finca se configura por el linde Este con la delimitación del Catastro actual. El lindero Norte del Catastro actual no le sirve para tal fin, pero el lindero Este de la parcela NUM003 del Polígono NUM004, sí lo utiliza para fijar el límite Este de su finca NUM001, sin delimitación física.
Que la delimitación carece de rigor en cuanto a los mojones en que se asienta, ya que se han encontrado otros mojones por parte del perito de la parte demandada. Se afirma que la diferencia de cabida entre los títulos aportados por las actoras y el consignado en el informe pericial es muy considerable, y aunque esta circunstancia no es esencial para la identificación sí resultan precisados los linderos, sin embargo en el presente caso no se ha realizado la delimitación de forma precisa.
TERCERO.-Que la cuestión a resolver en esta alzada es la concreta identificación de las fincas a que se refiere la acción declarativa ejercitada. Las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio exigen que se acredite el título de dominio y la identificación del objeto demandado, y, con carácter singular, respecto de la reivindicatoria la posesión o tenencia de la cosa por el demandado, y respecto de la meramente declarativa, que es la ejercitada en autos, que por parte del demandado haya existido una negativa o simplemente puesta en duda del alegado derecho o de cualquier otro acto que haga precisa la defensa que con la acción se pretende (S. 3 de junio de 1964). La acción meramente declarativa o de constatación de la propiedad tiene como única finalidad obtener la declaración de que el demandante es propietario de la finca, acallando a la parte contraria que lo discute o se lo atribuye, sin aspiración alguna de ejecución en el mismo pleito ( Sentencia de 14 de marzo de 1986). La jurisprudencia ( Sentencias de 31 de octubre de 1983; y 26 de enero y 18 de mayo de 1985) exige como requisito indispensable para la acciones referidas 'la inequívoca identificación de la finca, de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea', añadiéndose, ( Sentencias de 9 de junio de 1982; 22 de diciembre de 1983 y 25 de febrero de 1984), que tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquél al que el primer aspecto de la identificación se refiere.' La STS 12 de marzo de 2012 declara: 'La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil ( Sentencias de 1-2-1993, 8-10-1994 y 17-3-2005). De lo expuesto se deduce que la inscripción registral no prueba la identificación de la finca, siendo éste uno de los requisitos esenciales de las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio, por lo que no se ha alterado la carga de la prueba, sino que ésta en el aspecto identificativo recae sobre la parte actora, tal y como declara la sentencia recurrida'.
Sentado lo anterior, se puede adelantar que la acción declarativa que se ejercita, con base a las fincas registrales NUM000 y NUM001, y cuyos títulos están aportados a los autos, no puede prosperar, no habiendo lugar a declarar la propiedad de las actoras y apelantes sobre las franjas de terreno delimitadas en el plano nº 3 del informe pericial realizado por D. Jose Ángel, aportado como documento nº 5 con la demanda, por considerarse que la fincas registrales referidas no están identificadas, en los términos que se pretende, en la realidad física, aceptándose en este sentido lo razonado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, en el que se analizan las pruebas practicadas, no advirtiéndose, pues, error en la valoración de la prueba, y ello por las razones que se exponen a continuación.
La acción declarativa ejercitada pretende que, como consecuencia de la declaración de propiedad de las franjas de terreno que se refieren en el suplico del escrito de demanda, con la delimitación de los mojones y linde que se refieren, se declare la nulidad de los títulos que sirvieron de base a la inscripción practicada con el número NUM002, del Registro de la Propiedad del Registro de Caravaca. En relación con esta finca registral hay que indicar que la misma figura inscrita a nombre de la entidad demandada, Gestión de Suelos Terciarios, S. L., con fecha 24 de septiembre de 2005 y en virtud del título de compraventa de 27 de septiembre de 2005. Dicha finca registral corresponde al polígono NUM004, parcela NUM003, del Catastro actual.
Se afirma en la demanda que en el Catastro actual las parcelas NUM003 y NUM006, polígono NUM004, conforman las fincas que se están delimitando, coincidentes con la parcela NUM007, del polígono NUM008 del Catastro antiguo. Que la parcela NUM003, propiedad de Gestión de Suelos Terciarios, envuelve la parcela NUM006, finca registral NUM000, propiedad de Constanza y Aurelia, y que ha desaparecido la finca registral NUM001. En relación con esta cuestión resulta que en el folio 82 figura la información gráfica de la parcela NUM003, apareciendo enclavada, salvo por un lindero, la parcela NUM006. En el croquis del polígono NUM008, Catastro antiguo, figura la parcela NUM007, folio 90. La delimitación gráfica de esta parcela, según el Catastro antiguo, no coincide con la delimitación de los mojones que figuran en el plano de delimitación de las parcelas que se aportan con la demanda, lo que se pone de manifiesto en el informe pericial realizado por el Ingeniero Agrónomo, D. Abel, según figura en el plano nº 3, en el que se delimita la cartografía actual, la antigua y la delimitación que efectúan las actoras, folio 235.
La franja de terreno, cuya declaración de propiedad se pretende, en la forma de delimitación de mojones y linderos que figura en el plano nº 3 realizado por D. Jose Ángel, no se acepta como prueba determinante de la identificación, exigida ésta por la acción declarativa de dominio, pues, por una parte, del plano de la finca registral NUM000, que se delimita por los mojones 21, 20, 29, 28, 19, 18, 17,13, 22, 24 y 23, figura una superficie de 95.356 m2, sin embargo dicha finca registral, según el título, tiene una superficie de 53.663 m2, diferencia sustancial esta de la cabida que sí tiene relevancia a los efectos de la identificación, y ello cuando la finca registrada no está delimitada por todos los vientos de manera incontrovertida, por mojones no cuestionados o por accidentes físicos. Igual ocurre con la finca registral NUM001, que según el plano aportado con la demanda tiene una superficie de 90.142 m2, y sin embargo en el título aportado figura una superficie de 53.663 m2.
En cuanto a los mojones que se tienen en cuenta para efectuar la delimitación de las fincas registrales NUM000 y NUM001, y figuran en plano nº 3 del informe pericial aportado con la demanda, hay que indicar que está acreditado que además de los mojones que se refieren por el perito de las partes actoras, existen otros mojones que se han puesto de manifiesto en el informe pericial realizado por D. Abel, denominados M109, M111, M112, M114 y M120, cuya existencia no se ha discutido por las partes apelantes, desprendiéndose del plano nº 4 que existen otras posibilidades de delimitación distintas a las que figuran el plano aportado con la demanda, con la circunstancia de que en el mojón que se refiere como nº 16, según la fotografía obrante al folio 97, figura COTO, por lo que cabe la posibilidad razonable de que dicho elemento físico no sea delimitativo de la propiedad.
La identificación de las fincas, cuya declaración se pretende, no puede sostenerse en base a lo declarado por los testigos, D. Aureliano y D. Claudio, ello teniendo en consideración lo razonado con anterioridad en cuanto a la configuración de las parcelas en el Catastro antiguo y actual, superficie y mojones.
En atención a lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de la entidad Gestión de Suelos Terciarios, S.L.
CUARTO.-Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulad por la Procuradora Dña. Catalina Abril Ortega en nombre y representación de Dña. Aurelia y Dña. Constanza, debemos de confirmar y confirmamosla sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz, en fecha 16 de marzo de 2016, en el Procedimiento Ordinario nº 544/14, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
