Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 653/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 453/2016 de 02 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 653/2016
Núm. Cendoj: 50297370022016100386
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1713
Núm. Roj: SAP Z 1713/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00653/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEGUNDA
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50297 42 1 2015 0028529
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000453 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0001037 /2015
Recurrente: Valle
Procurador: MARIA PILAR LUÑO BORDONADA
Abogado: MARIA JOSE MODREGO PEREZ
Recurrido: Amadeo
Procurador: MARIA ISABEL MAGRO GAY
Abogado: ANA XENIA CABELLO CANOVAS
SENTENCIA NÚMERO: 653/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente :
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº. 1037/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº.
16 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN (LECN) Nº. 453/2016, en los que
aparece como parte apelante, Dª. Valle , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA-
PILAR LUÑO BORDONADA, asistido por la Abogada Dª. MARÍA-JOSÉ MODREGO PÉREZ, y como parte
apelada, D. Amadeo , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA-ISABEL MAGRO GAY,
asistido por la Abogada Dª. ANA-XENIA CABELLO CANOVAS,
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada de fecha 28 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimo la demanda de divorcio interpuesta por Dª Valle contra D Amadeo y en su virtud, debo declarar y declaro el divorcio y, por ende, la disolución del matrimonio formado por ambos al existir causa legal para ello con revocación de los poderes que pudiera haber existentes, sin que proceda adoptar medida alguna ni por tanto establecer pensión compensatoria a favor de la actora.- Se declara la disolución del régimen económico matrimonial a fecha Febrero de 2013.-'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandante presentó, en tiempo y forma, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose aportado nuevos documentos por la parte apelante, se acordó por Auto de esta Sala de fecha 6 de julio de 2016 , su admisión quedando unidos a las actuaciones y no considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 25 de octubre de 2016.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido Magistrado ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. presidente D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de la parte actora, Dª. Valle , la Sentencia recaída en 1ª.
Instancia en el presente procedimiento sobre Divorcio ( Artº. 770 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En su recurso la demandante considera, que procede fijar a su favor una pensión compensatoria indefinida al existir una errónea valoración de la prueba e insuficiente motivación por la Sentencia apelada, pues el período de tiempo transcurrido entre la ruptura y la presentación de la demanda, no puede suponer una admisión de la falta de desequilibrio por parte de la actora, por otro lado se ha sobrevalorado la prueba aportada por la parte apelada, pues la realización de pequeños trabajos de limpieza, no implica la existencia de un empleo estable a diferencia del del recurrido, debiéndose valorar la edad de la recurrente, los años de convivencia y la dificultad de acceso a empleo.
SEGUNDO.- En cuanto a la pensión compensatoria, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 , establece que 'responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre éstos, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, en sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, que la expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tener en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 9l7 del Código Civil . Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica.
Las más recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 , 10 de octubre de 2011 y 23 de enero de 2012 , en cuanto a la naturaleza de la pensión, concepto de desequilibrio y momento en que ésta deba producir, vienen a indicar que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económica de casa uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laboral y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no puedan dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
Partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, constituye igualmente doctrina consolidada: Que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2008 [RC nº 531/2005 y RC nº 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC nº 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC nº 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC nº 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC nº 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ].
Que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 del Código Civil , que según la doctrina de esta Sala, fijada en Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC nº 52/2006 ], luego reiterada en Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación con criterios de certidumbre.
TERCERO.- Consta acreditado en autos, que la convivencia duró 28 años, que en el momento de contraer matrimonio se encontraba la recurrente en paro, volviendo a trabajar cuando el hijo común tenía 4 años (julio de 1989), haciéndolo de manera casi ininterrumpida hasta abril de 2013, en el momento de la ruptura (2013), la recurrente se encontraba de alta en la Seguridad Social, desde esta fecha a la actual, percibió subsidio de desempleo durante un año (abril 2013 a abril 2014), no estando de alta como demandante de empleo, pero ha trabajado y lo hace en la actualidad en distintos domicilios, en labores de limpieza, abona gastos de alquiler por 495 €/mensuales, habiendo percibido sobre los 70.000 € por la venta de la vivienda familiar.
El apelado tiene un empleo estable percibiendo una retribución de 38.357,29 € IRPF 2014).
La recurrente tiene 55 años habiendo compatibilizado el trabajo con la dedicación a la familia y hogar.
Por lo expuesto, pudiéndose deducir una diferencia de ingresos entre ambos, teniendo el empleo del recurrido una naturaleza de estabilidad que carece el de la recurrente, dado, por otro lado, la falta de cualificación profesional de ésta, parece razonable que se fije una pensión compensatoria con carácter temporal, que sirva de base, en su caso, para superar el desequilibrio actualmente existente, que se estima, ponderando las circunstancias anteriormente expuestas, en la cantidad de 200 € (DOSCIENTOS EUROS) durante tres años, con las actualizaciones pertinentes, revocándose la sentencia en este apartado.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia ( Artº. 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Valle , frente a la Sentencia de fecha 28 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 16 de Zaragoza, en los autos de Divorcio nº. 1.037/2015, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, revocándola en el sentido de fijar una pensión compensatoria de 200 € (DOSCIENTOS EUROS), durante tres años, cantidad que se hará efectiva en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la actora, actualizándose automáticamente cada mes de enero, según el incremento que experimente el IPC Nacional en el año natural anterior.Todo ello, sin hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final 16ª. redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Segunda (nº 4899) en la Sucursal 8005 del Banco de Santander, sita en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: '04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil- Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

