Última revisión
26/04/2018
Sentencia CIVIL Nº 653/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 188/2017 de 29 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 653/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100662
Núm. Ecli: ES:TS:2017:4873
Núm. Roj: STS 4873:2017
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/11/2017
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 188/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/11/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: Audiencia Provincial de Gipuzkoa, sección 3.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CVS
Nota:
Resumen
Derechos fundamentales. Intromisión ilegítima en el honor mediante el envío de una carta anónima al colegio del hijo de la demandante tachando a esta de bebedora y de tener descuidado a su hijo. Prueba de su autoría. Improcedente revisión de la valoración probatoria. Inadmisibilidad del recurso por infracción procesal y, en consecuencia, falta de base del recurso de casación.
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 188/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 29 de noviembre de 2017.
Esta sala ha visto ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la demandada D.ª Micaela , representada de oficio por la procuradora D.ª Rosario Guijarro de Abia bajo la dirección letrada de oficio de D.ª Soledad Sánchez Muñoz, contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2016 por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa en el recurso de apelación n.º 3344/2016 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 384/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Donostia/San Sebastián sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor. Ha sido parte recurrida la demandante D.ª Adelaida , representada de oficio por la procuradora D.ª Esperanza Aparicio Flores bajo la dirección letrada de oficio de D. Antonio Alberto Fernández López.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
«Desestimo la demanda efectuada por Dña. Adelaida contra Dña. Micaela .
»Respecto a las costas del proceso, al haber sido desestimada la demanda corresponde a Dña. Adelaida el pago de las costas del proceso».
«Que estimando el recurso de Apelación presentado por el procurador D. Juan Ramón Álvarez Uría en nombre y representación de Dña. Adelaida , debemos revocar y revocamos la sentencia de 23 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de S.S. condenando a Dña. Micaela representada por la procuradora Dña. Amaia Oquiñena Unanue a abonar a la actora la suma de 3.000 euros, todo ello con expresa imposición de costas en la primera instancia y sin mención en la alzada».
El recurso extraordinario por infracción procesal se formulaba al amparo del art. 469.1.2 .º y 4.º LEC y se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:
«A) MOTIVO ÚNICO DE INFRACCIÓN PROCESAL: La Sentencia recurrida infringe los preceptos sobre valoración de la prueba demostrándose que la valoración es arbitraria ilógica y absurda para estimar vulnerado la tutela judicial efectiva y por consiguiente debe ser invalidada la valoración efectuada. Error patente, arbitrariedad e irrazonabilidad en la valoración probatoria ex artículo 217.1 y 2 y 218 sobre exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación de la LEC con infracción directa a las garantías constitucionales recogidas en el artículo 24 de la CE .».
El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.1.º LEC , se articulaba en dos motivos con los siguientes encabezamientos:
«A) MOTIVO PRIMERO DE CASACIÓN. La Sentencia infringe el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen»
«A) [sic] MOTIVO SEGUNDO DE CASACIÓN. La Sentencia infringe el Artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen».
Fundamentos
Los antecedentes relevantes para la decisión de los recursos son los siguientes:
Su texto era el siguiente:
«DONOSTIA 05-04-2012
Señor director del colegio DIRECCION000 :
Somos un matrimonio de Amara Viejo, que quiere poner en su conocimiento cierta información, sobre la madre de su alumno, Lorenzo ( Adelaida ).
Estamos hartos de ver como como día sí y dia tambien este personaje pasa la mayoria del tiempo borracha hasta altas horas en los siguientes bares de Amara Viejo; ERDIKO, LA ABADIA, ESNAOLA, JULI, ERLAITZ, LA BELLA, JAVIER y alguno más, mientras el niño está en la calle muerto de hambre y sueño, incluso a veces llorando por el bochornoso espectaculo que ofrece su madre en algunas ocasiones cuando no le cabe ni una gota de alcohol mas en el cuerpo.
Nuestro fin es advertirle sobre esta persona a la vez que denunciar la reprochable actitud de estos hosteleros, que viendo lo mencionado no hacen 'nada'.
Espero que considere esta carta y hable con ella, de lo contrario nos veremos obligados a denunciar a la madre de su alumno a los servicios sociales.
Atentamente.»
En su desarrollo se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida se apoya en manifestaciones subjetivas e interesadas de la demandante en apelación; que prescinde injustificadamente de la valoración de todas las pruebas realizada en primera instancia; que no es cierto que existiera animadversión hacia la demandante ni que esta animadversión pudiera deducirse de la denuncia que presentó contra ella la hoy recurrente un año después de que se remitiera la carta litigiosa; que las conclusiones de la prueba pericial caligráfica no fueron concluyentes en cuanto a la autoría, pues las coincidencias gráficas carecían del peso necesario; que al apartarse la Audiencia de forma ilógica y arbitraria de la valoración probatoria realizada en primera instancia se vulneró su presunción de inocencia; y en fin, que «hay una falta de motivación también en relación con el artículo 9.3 de la
En su escrito de oposición la parte demandante-recurrida alega, en síntesis, que procede la inadmisión del recurso por infracción procesal «por incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso»; que no solamente no se invoca con una mínima precisión ni rigor el motivo de los cuatro previstos en el artículo 469.1 LEC , sino que tampoco se señala la cita precisa y concreta de la norma infringida, acumulándose por el contrario la mención de preceptos heterogéneos; y en fin, que el recurso carece manifiestamente de fundamento por evidenciar la mera disconformidad de la recurrente con la motivación de la sentencia impugnada.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso por inadmisible alegando, en síntesis, que no cumple los requisitos exigibles de encabezamiento y desarrollo de los motivos y que carece manifiestamente de fundamento por pretender una nueva valoración de la prueba.
El motivo no cumple los requisitos establecidos en el art. 469 porque se ampara simultáneamente en dos ordinales diferentes del apdo. 1 de dicho artículo; incrementa esta confusión al plantear conjuntamente una supuesta incongruencia de la sentencia recurrida con su falta de motivación, cuestiones que según la jurisprudencia han de alegarse por separado (p.ej. sentencias 197/1996, de 30 de marzo , y 313/2014, de 18 de junio ); añade, para una mayor heterogeneidad de lo planteado en el motivo, una supuesta arbitrariedad de la indemnización, pero no por la indemnización en sí misma sino por una pretendida valoración arbitraria de la prueba pericial caligráfica relativa a la autoría de los hechos; incurre en una manifiesta contradicción interna al citar como norma infringida el art. 217.1 LEC , sobre carga de la prueba, y sin embargo dedicar la mayor parte del desarrollo argumental a una extensa crítica de la valoración de pruebas efectivamente practicadas, tachándola de arbitraria ( sentencias 626/2013, de 29 de octubre , y 313/2015, de 21 de mayo , entre otras muchas); y en fin, culmina el confusionismo cuando por último plantea una posible vulneración de la presunción de inocencia sin más apoyo argumental que el error del tribunal sentenciador en la valoración de la prueba.
Por otra parte, aunque se prescindiera de tan patentes defectos formales y en aras de la tutela judicial efectiva de la recurrente se entrara a conocer del motivo por haberse interpuesto el recurso en un asunto sobre derechos fundamentales y considerar que la esencia de lo planteado es el error patente en la valoración de la prueba, entonces su inadmisión procedería igualmente por carecer manifiestamente de fundamento. En primer lugar, porque no puede haber arbitrariedad ni error patente cuando un tribunal de apelación valora motivadamente las pruebas practicadas de un modo diferente que el juez de primera instancia si la ley le autoriza a hacerlo «mediante nuevo examen de las actuaciones» ( art. 456.1 LEC ) y dichas pruebas no están sujetas a regla legal de valoración, como sucede con la prueba pericial ( art. 348 LEC y sentencias, p. ej., 320/2016, de 17 de mayo , 514/2016, de 21 de julio , y 14/2017, de 24 de febrero ); y en segundo lugar, porque el recurso por infracción procesal no habilita una tercera instancia que permita a esta sala valorar conjuntamente de nuevo la prueba practicada, especialmente la pericial caligráfica, para optar por la valoración del órgano de una u otra instancia en función de cuál le parezca más pertinente, ya que de ser así se desnaturalizaría el propio carácter extraordinario del recurso por infracción procesal.
Finalmente, la invocación de la presunción de inocencia es también infundada, porque la operatividad de este derecho fundamental en los litigios civiles se limita al ámbito estrictamente punitivo o sancionador ( sentencias 549/97, de 19 de junio , y 186/2002, de 8 de marzo ), la jurisprudencia lo declara inaplicable en los procesos sobre tutela judicial civil del derecho al honor ( sentencias 170/2003, de 3 de marzo , y 732/2003, de 17 de julio) y, en fin el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en contra de la extensión del concepto de sanción ( STC 331/2006 ).
En síntesis se alega, en cuanto al motivo primero, que el fallo de la sentencia se limita a condenar a la recurrente a indemnizar a la demandante pero sin declarar la existencia de intromisión ilegítima en derecho fundamental alguno, reiterando que no existe prueba clara de que la recurrente haya sido autora de una imputación de hechos subsumible en el art. 7.7 Ley Organica1/1982 ; y en cuanto al motivo segundo, que sin haberse acreditado la existencia de intromisión ilegítima no cabe presumir ningún daño moral, además de que, en todo caso, tampoco se han seguido los criterios legales para su cuantificación.
En trámite de oposición la recurrida ha solicitado la desestimación del recurso y ha alegado, en síntesis y en relación con ambos motivos, la concurrencia de causas de inadmisión consistentes en la falta de cita de norma infringida y en la falta de justificación del interés casacional por plantearse cuestiones ajenas a la razón decisoria de la sentencia impugnada.
El Ministerio Fiscal también ha interesado la desestimación del recurso: en cuanto al motivo primero, porque la sentencia recurrida declara probada la autoría de la recurrente y no cabe cuestionar esta valoración probatoria desde un enfoque particular o subjetivo; y en cuanto al motivo segundo, porque solo se discrepa de la cuantía de la indemnización desde la perspectiva de que la recurrente no es autora de la carta.
Por otra parte, no es exacta la alegación del motivo primero sobre la falta de declaración, por la sentencia recurrida, de la existencia de intromisión ilegítima en algún derecho fundamental, pues aunque sea cierto que tal declaración no aparece en el fallo, también lo es que sí consta con toda claridad en el párrafo tercero de su fundamentación jurídica; y en cuanto a las alegaciones del motivo segundo, hechas «a mayor abundamiento», sobre lo que, dada su falta de claridad expositiva, cabe suponer que sería la cuantía de la indemnización, carecen de consistencia porque la sentencia recurrida, con laconismo no equivalente a falta de motivación, reduce considerablemente la cantidad pedida en la demanda de 10.000 a 3.000 euros, ajustándose así a la presunción de daño moral establecida en la propia norma que se cita como infringida.
En consecuencia, esta sala debe ajustarse a su jurisprudencia reiterada de que la fijación de la cuantía de la indemnización se confía a los órganos de instancia y solamente cabe revisarla en casación en casos excepcionales de arbitrariedad o irracionalidad de las bases tomadas en consideración ( sentencias 435/2014, de 17 de julio , 123/2015, de 4 de marzo , 337/2016, de 20 de mayo , y 551/2017, de 11 de octubre , entre otras muchas), defectos que no pueden imputarse a una cantidad de 3.000 euros si se pone en relación con la manifiesta gravedad del contenido de la carta y su remisión al colegio del hijo de la demandante.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

