Sentencia CIVIL Nº 653/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 653/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1383/2017 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 653/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100537

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1315

Núm. Roj: SAP AL 1315/2018


Encabezamiento


SENTENCIA 653/2018
====================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
====================================
En la Ciudad de Almería a 30 de octubre de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1383/17, los
autos de Divorcio Contencioso procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería, seguidos con el nº
420/16, entre partes, de una como actora apelante Dª. Leonor , representada por la Procuradora Dª. Marina
Ceballos Martínez y dirigida por la Letrada Dª. Marina Ceballos Martínez, y de otra, como demandado apelado
D. Benjamín representado por la Procuradora Dª. María Nieves Pérez-Templado y dirigido por la Letrada Dª.
Isabel Caracuel Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería, se dictó Sentencia con fecha 31 de julio de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en cuanto a la petición principal la demanda de divorcio, formulada por DÑA. Leonor , representada por la Procuradora SRA. CEBALLOS MARTINEZ, frente a D. Benjamín , representado por la Procuradora SRA. PEREZ TEMPLADO MARTINEZ, DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución del matrimonio contraído por ambos litigantes el día 29 de Abril de 2.011, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, estableciéndose como medidas definitivas las recogidas en el fundamento sexto de la presente resolución, que se da aquí por íntegramente reproducidas. Y todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes..' .



TERCERO.- Contra la referida Sentencia y por la representación procesal de la actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día 30 de octubre de 2018, solicitando la parte apelante en su recurso se dicte sentencia por la que se admita la formalización del recurso de apelación efectuado en tiempo y forma, y se conceda pensión compensatoria en favor de la esposa por las razones aducidas en su escrito; por el apelado se solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia declara el divorcio de los litigantes y adopta una serie de medidas que han de regir dicha situación. Frente a la misma, se alza el recurso de la actora solicitando la revocación de la mencionada resolución en lo referente a la no concesión de pensión compensatoria, alegando error en la valoración de la prueba . El demandado apelado, en trámite de oposición al recurso, intereso la confirmación de la sentencia apelada.

La sentencia combatida rechaza la petición de pensión expuesta en el acto de la vista y lo hace por no considerar probada una situación de desequilibrio.

El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad ( art. 97 del Código Civil, en la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio).

Esta sala tiene dicho, por todas, el RAC 278/14 St 287-2014, que la pensión compensatoria integra y supera la antigua deuda de alimentos. No constituye un efecto primario de la disolución matrimonial por divorcio que opere automáticamente, sino ser más bien una consecuencia eventual y secundaria de la crisis matrimonial.

Tiende a equilibrar en lo posible el descenso que el divorcio pueda ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro. Su función no es la de igualar patrimonios o solventar estados de necesidad, ni atender al principio de solidaridad conyugal, que se extingue con la disolución del matrimonio. Su función es estrictamente indemnizatoria a favor de uno de los estos por la merma de ingresos desequilibrante para el mismo y consiguiente disminución del nivel de vida que el fracaso del matrimonio conlleva ( SAP de Málaga, Sección 6ª, de 15 de julio de 2010). El examen del desequilibrio debe llevarse a cabo en el momento de la ruptura de la relación conyugal, sin que se tengan en cuenta circunstancias posteriores ( SAP de Badajoz, Sección 3ª, de 28 de Enero de 2011). Por tanto, su naturaleza compensatoria excluye cualquier matiz indemnizatorio, dado que el art. 97 Cc no contempla la idea de culpa o dolo en la actitud del cónyuge acreedor de la pensión. Caso de no apreciarse desequilibrio, lo que no significa que la situación de los cónyuges sea igual, no hay derecho a la pensión ( STS 562/2009, de 17 julio). Por tanto, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios ( STS 307/2005, de 28 abril).



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, debe destacarse por ilustrativa en esta materia, requisitos para la concesión de pensión compensatoria, la STS de 4-12-2012, RC nº 691/2010, que dispone: ' Como el desequilibrio que constituye presupuesto para su reconocimiento y que tales factores contribuyen a apreciar, ha de entenderse como un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.', para continuar: ' Como ya se anticipó al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender: a) que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella ( SSTS de 3 de octubre de 2008, RC n.º 2727/2004 ; 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009 , 10 de enero de 2012, RC n.º 802/2009 y 23 de enero de 2012, RC n.º 124/2009 ). b) que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.'.

Que solo hace que mantener lo que ya era criterio jurisprudencial, STS 17-7- 2009, en cuanto a la naturaleza de la pensión, no es un mecanismo igualatorio de las economías de los cónyuges, sino reequilibrador. Exige un desequilibrio económico en relación a la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.



TERCERO.- Desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, analizado en función de las alegaciones de las partes, permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sostenida en la resolución recurrida. Así son datos acreditados los que recoge la resolución combatida que aquí reiteramos, a saber, que la esposa cuenta con 58 años, carece de cualificación profesional, y durante el matrimonio -que ha tenido una duración de 5 años- y antes de contraer el mismo, pues la convivencia se inició en el 1.998, se ha dedicado al cuidado de de la familia y del hogar, siendo cierto que aporto a la familia cuatro hijos de una anterior relación. A raíz de producirse la ruptura, el esposo se marchó del domicilio familiar -año 2.015-, comenzó a trabajar, y ha venido desempeñando una actividad laboral en almacenes durante algunos periodos como envasadora, y su salario en el mes de diciembre de 2.015 (única nómina aportada) ascendió a unos 742 euros; durante el año 2.016 ha estado en desempleo algunos meses, y ha percibido la correspondiente prestación, y actualmente se encuentra de baja laboral por enfermedad desde el 31/1/17, al haber sido intervenida de determinado padecimiento; durante este periodo, ha venido percibiendo una prestación (en el mes de Febrero de 2.017 de unos 450 euros, en marzo de 739,31 euros, y en Abril de 660,10 euros). Por otro lado, padece determinadas dolencias (rinoconjuntivitis y asma bronquial alérgicas, cambios degenerativos en cuerno posterior del menisco interno), que no consta que sean invalidantes. La vivienda que adquirió por herencia fue vendida a finales del año 2.015 por un importe de 28.000 euros, vendió en el año 2005 otra vivienda privativa, y no consta que sea propietaria de otros inmuebles. En cuanto a la situación del esposo que cuenta actualmente con 72 años, se encuentra jubilado desde hace unos cinco años y percibe una pensión que ronda los 669 euros mensuales; es propietario de tres viviendas, una de ellas constituyo el domicilio conyugal DIRECCION001 en el que residen la esposa y la hija común, un piso con plaza de garaje donde reside el Sr. Benjamín , una vivienda en DIRECCION000 agrupación de una herencia, todas están libre de cargas. Por otro lado, debe abonar una pensión de alimentos a favor de su hija por importe de 300 euros mensuales, y sufragar todos los gastos inherentes a la propiedad de los inmuebles, y atender sus necesidades.

Una vez expuesta la situación patrimonial la Sala coincide con la Juez a quo sobre la inexistencia de desequilibrio, en los términos doctrinales necesarios para poder apreciarla. Los ingresos son parecidos, unos producto de una pensión de jubilación y otros, los de la esposa, rendimiento del trabajo. En cuanto a las propiedades son privativas, la vivienda en la que residen la actora y su hija y que fue domicilio familiar, fue adquirida mediante la venta de una anterior vivienda del demandado, donde reside es también privativa y adquirida en 2014, y la del pueblo fruto de una herencia, abona 300 euros de pensión por alimentos a la hija y hace frente a los gastos donde residen, estaba ya jubilado cuando se produjo la separación en 2015. También la esposa era titular de dos viviendas privativas que vendió, en 2005 y 2014, cuyo importe percibió. Cuando se produce la ruptura matrimonial no se aprecia la situación de desequilibrio a la que alude la recurrente, la dedicación a la familia era necesaria ya que la actora tenia cuatro hijos de una relación anterior, no venia impuesta por el Sr. Benjamín , mas la hija común nacida de la relación con el demandado. A la actora le resta vida laboral pese a su escasa cualificación, el demandado ya esta jubilado sus ingresos no pueden aumentar y hace frente a una pensión para la hija. En definitiva no hay una situación que haya que reeequilibrar en el momento de la ruptura. Por consiguiente el recurso no puede prosperar.



CUARTO.- Por cuanto se ha argumentado, el recurso debe ser desestimado confirmando en su integridad la resolución combatida sin que, dada la especial naturaleza de esta clase de procedimientos, se haga expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2017, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería, en autos de Divorcio de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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