Sentencia CIVIL Nº 653/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 653/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 762/2017 de 08 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO

Nº de sentencia: 653/2018

Núm. Cendoj: 08019370152018100623

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9759

Núm. Roj: SAP B 9759/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0800642120168002863
Recurso de apelación 762/2017-2ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de
Mar
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 59/2016
Objeto del proceso: Condiciones Generales de la Contratación. Cláusula suelo. Devolución de
cantidad. Costas.
SENTENCIA núm. 653/2018
Composición del tribunal:
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
ELENA BOET SERRA
Alfonso Merino Rebollo
Barcelona, a ocho de octubre de dos mil dieciocho.
Parte apelante: Caixabank, S. A.
Letrada: Josefina Huelmo Regueiro
Procurador: Francesc Mestres Coll
Parte apelada: Inmaculada y Juan Alberto
Letrado: Javier Portero Zúñiga
Procuradora: Irene Solà Solé
Resolución recurrida: sentencia.
Fecha: 19 de mayo de 2017
Parte demandante: Inmaculada y Juan Alberto
Parte demandada: Caixabank, S. A.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « ESTIMANDO íntegramente la demanda intrpuesta por la Procuradora de los Tribunales Laura Esparrich Rovira en nombre y representación de Inmaculada y Juan Alberto contra Caixabank, S. A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a Caixabank a estar y pasar por la siguiente declaración: 1) DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA sita en la página 17 de la escritura con numero de protocolo 198, cláusula C) LIMITES A LA VARIACION DEL TIPO DE INTERES.

TIPO DE INTERES MINIMO APLICABLE, que establece lo siguiente: 'Se acuerda y pacta expresamente que el préstamo objeto del presente contrato no devengará en ningún caso un interés inferior al 4,00 por ciento nominal anual, como resultado de las sucesivas revisiones de interés', así como la de cláusula suelo concordantes que puedan existir y aquellas que se encuentren en novaciones y subrogaciones.

2) Se tiene por no puesta dicha cláusula sita en la página 17 de la escritura con número de protocolo 198, subsistiendo el resto de términos del préstamo hipotecario sin dicha cláusula, así como las concordantes que puedan existir y aquellas que se encuentren en novaciones y subrogaciones.

3) DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE LA ENTIDAD DEMANDADA DEBA REINTEGAR A LA PARTE ACTORA conforme a los efectos del artículo 1303 CC respecto a la nulidad de la cláusula suelo controvertida, tratándose de una obligación ex lege , constituyendo una consecuencia ineludible e implícita de la invalidez contractual, las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicho tipo de interés desde la firma de la escritura de préstamo hipotecario que asciende a VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON VEINTISEIS CENTIMOS DE EURO (23.361,26€), así como las que pudiesen devengarse hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia, MAS LOS INTERESES CONFORME AL ART. 1108 DEL CODIGO CIVIL .

Todo ello con condena en costas procesales a la parte demandada».



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso la demandada recurso de apelación por escrito de 23 de junio de 2017. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 12 de julio de 2018.

Ponente: magistrado Alfonso Merino Rebollo.

Fundamentos


PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. Los demandantes ejercitaron frente a Caixabank, S. A., (en adelante Caixabank) una acción de nulidad, por su carácter abusivo, de la cláusula suelo incorporada como condición general al contrato de préstamo a interés variable que tiene suscrito con la entidad financiera demandada. Solicitaban la condena a la demandada a eliminar dicha condición del contrato y a devolverles las cantidades indebidamente percibidas a su amparo con sus intereses legales desde el inicio del contrato y, subsidiariamente, desde el 9 de mayo de 2013.

2. La entidad financiera demandada se opuso a la demanda alegando defecto en el modo de proponer la demanda, la excepción procesal de litispendencia y prejudicialidad civil, en relación con el procedimiento seguido ante el juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid; así como, también, caducidad de la acción de nulidad, pluspetición en relación con la cuantía reclamada, y la licitud de la cláusula suelo, su incorporación transparente, clara y negociada y su carácter no abusivo. Con relación al efecto de la nulidad pretendido por la actora, alega la irretroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo y, por tanto, que no está obligada a la devolución de las cantidades cobradas por aplicación de la cláusula suelo conforme al criterio establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 241/2013, de 9 de mayo.

3. La sentencia recurrida declaró la nulidad de la cláusula impugnada a la vez que la tuvo por no puesta y condenó a la entidad financiera a la restitución a la actora del exceso de cantidades indebidamente percibidas por aplicación de la cláusula declarada nula. Así mismo, la sentencia condena en costas a la parte demandada al estimarse íntegramente la demanda.

4. La sentencia es recurrida por la parte demandada. La apelante considera que la sentencia de instancia ha cometido un error a la hora de calcular la cuantía de la condena al pago, ya que por la aplicación de la cláusula suelo debe ser de 13.848,06 euros. La apelante también entiende que no procede condenarla a las costas de instancia al existir una estimación parcial y al existir dudas de derecho.

5. La parte actora contestó al recurso y se opuso al mismo reproduciendo, en esencia, los argumentos esgrimidos en la demanda y los propios fundamentos de la sentencia recurrida. Considera que la apelante no discutió la cuantía a devolver en la contestación a la demanda.



SEGUNDO. Sobre la devolución de cantidades.

6. La demandada recurre la sentencia de instancia en el punto relativo a la condena al pago de las cantidades derivadas de la nulidad de la cláusula suelo. Considera que la sentencia de la Juez a quo comete un error a la hora de fijar la cantidad que tiene que abonar la entidad demandada por aplicación de la cláusula suelo. Alega que los actores hicieron un cálculo aproximado en la demanda a los únicos efectos de determinar la cuantía del proceso y no aportaron ninguna prueba de dichos cálculos. Mantiene que los intereses efectivamente pagados por los actores por aplicación de la cláusula suelo son 13.848,06 euros, de los cuales 4.890,71 euros deben ir destinados a amortizar capital y el restante (8.957,35 euros) es el que se tiene que devolver a los actores, todo ello por aplicación del sistema de amortización francés.

7. La parte actora se opone al recurso indicando que la demanda recoge de manera detallada cómo se realiza el cálculo de la cantidad reclamada. Además, sostiene que la demandada en su contestación sólo se opuso a si procedía la devolución irretroactiva de los intereses desde el inicio del contrato y no discutió el cálculo concreto de ellos.

Valoración del Tribunal.

8. En primer lugar, hay que indicar que la entidad demandada dedica el hecho quinto de su contestación a impugnar la cuantía fijada por la actora en su demanda. La demandada alega que no procede la aplicación irretroactiva y realiza los que considera que son los cálculos correctos en caso de que se estimara la nulidad de la cláusula suelo, partiendo de dicha devolución no retroactiva. A tales efectos, aporta el documento 5 en el que se detallan los oportunos cálculos.

9. A la hora de determinar la cantidad que la entidad demandada debe abonar a la actora por la aplicación de la cláusula suelo, la sentencia de instancia no indica nada al respecto. La resolución hoy apelada se limita a examinar la nulidad de la cláusula suelo y, una vez ha resuelto que es nula, aplica el artículo 1303 del CC como consecuencia de dicha nulidad, acogiendo la cantidad indicada por la actora, pero sin entrar a analizar si procede dicha cantidad u otra distinta.

10. La demanda rectora de la litis dedica el hecho séptimo a las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la cláusula suelo. La demanda únicamente recoge que la cantidad adeudada es de 23.361,26 euros. Sin embargo, la actora no explica cómo ha obtenido dicha cantidad ni nada relativo a la metodología seguida para su determinación. Hubiera sido interesante y necesario que la actora hubiera expuesto las operaciones que le han llevado a fijar el citado importe.

11. En el recurso de apelación, la entidad bancaria aporta unos cuadros con los oportunos cálculos donde se puede ver la vida del préstamo, comparando las diferentes cuotas, las cantidades amortizadas de capital y las cantidades abonadas por intereses, así como la cantidad pendiente de pago y el tipo de interés aplicable en cada mensualidad. Tales cuadros se remontan al inicio del préstamo, aplicando, por tanto, la retroactividad indicada en la sentencia de instancia. Los mencionados cuadros exponen que los intereses efectivamente pagados por los actores por aplicación de la cláusula suelo son 13.848,06 euros, de los cuales 4.890,71 euros deben ir destinados a amortizar capital y el resto (8.957,35 euros) es lo que se tiene que devolver a los actores. En el sistema de amortización francés, al eliminar la cláusula suelo del préstamo y modificarse la cuota mensual hipotecaria, bajando dicha cuota también afecta a la cantidad mensual que se abona por intereses y por capital amortizado.

12. Por tanto, procede revocar la sentencia del Juzgado de Instancia en este punto, condenando a la entidad Caixabank a que abone a los actores la cantidad de 13.848,06 euros, de los cuales 4.890,71 euros deben ir destinados a amortizar capital y el resto (8.957,35 euros) es lo que se tiene que devolver a los actores.



TERCERO. Costas procesales.

13. El recurso alega las dudas de derecho, de conformidad con el artículo 394.1 LEC, para impugnar el pronunciamiento condenatorio de las costas procesales realizado en la sentencia de instancia.

14. El criterio de esta sección había sido la no imposición de las costas, ni de la primera ni de la segunda instancia, a las partes por entender que el devenir de la jurisprudencia había generado dudas de derecho. El Tribunal Supremo, en Sentencia núm. 419/2017, de 4 de julio, ha considerado que la completa restitución de los perjuicios del consumidor debe llevar aparejada la condena en costas. Así lo establece la citada Sentencia del Tribunal Supremo: '61 De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efecto frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.' 15. Pues bien, en virtud de todas las anteriores consideraciones esta sala considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes: 1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.

2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.

3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

16. Por todo ello, conforme a esa doctrina y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, deben imponerse a la parte demandada las costas de la primera instancia al haber sido estimada sustancialmente la demanda. Por lo cual, procede mantener dicha condena confirmando la sentencia de instancia.

17. En relación a las costas del recurso de apelación, no procede hacer imposición de las costas, al haberse estimado el recurso, razón por la que es procedente ordenar la devolución del depósito constituido al recurrir.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Caixabank, S. A., contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Arenys de Mar de fecha 19 de mayo de 2017, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que revocamos en el único sentido de condenar a la entidad Caixabank S.A.

a que abone a los actores la cantidad de 13.848,06 euros, de los cuales 4.890,71 euros deben ir destinados a amortizar capital y el resto (8.957,35 euros) se tiene que devolver a los actores más el interés legal, manteniendo la imposición de las costas de primera instancia a la demandada, sin imposición de las costas del recurso de apelación a la recurrente y con devolución al recurrente del depósito constituido.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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