Sentencia CIVIL Nº 653/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 653/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 6/2018 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: FERNANDEZ DE MOLINA TIRADO, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 653/2018

Núm. Cendoj: 14021370012018100632

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1141

Núm. Roj: SAP CO 1141/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.
SECCIÓN 1ª CIVIL.
APELACIÓN CIVIL Rollo nº 6/2018
SENTENCIA Nº 653/2018
Juzgado de Primera Instancia Único de DIRECCION000
Procedimiento: Guarda, custodia y alimentos n.º 3/2017
Presidente:
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
D. ª MARÍA VICTORIA FERNÁNDEZ DE MOLINA TIRADO
En Córdoba, a 22 de octubre de 2018.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los autos sobre
Guarda, custodia y alimentos N.º 3/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 ,
seguido ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de n.º 66/17 interpuesto
por D. Vidal representado e por la Procuradora D. ª Manuela Martínez Guerra, en segunda instancia pr el
Procurador Sr. López Aguilar y defendido por la Letrada D. ª Inés Serrano Benítez , en el que es parte apelada
D. ª Guillerma , representada por la Procuradora D. ª Amalia M. ª Cabello de Alba Jurado y defendida por D.
Alejandro Hernández Valdés , en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- El día 26 de julio de 2017 el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: 'Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Cabello de Alba Jurado, en representación de doña Guillerma , frente a don Vidal representado por la procuradora Sra. Martínez Guerra procede adoptar la siguientes medidas; La guarda y custodia de la menor Marcelina se atribuye a la madre con la patria potestad compartida, tomándose por ambos progenitores decisiones que afecten a la menor de común acuerdo y ello siempre en beneficio del menor.

Régimen de visitas, martes y jueves de 16,30 horas a as 19,30 horas, en invierno y 18 a 21 en verano, fines de semanas alternos; sábados y domingos desde 10 a 20 horas, debiendo el Sr. Vidal , o un familiar del mismo recoger y a la hija en el domicilio materno,a fin de que pueda pernoctar en el mismo.

Será el contacto entre padre e hija siguiendo el régimen restrictivo expuesto -el que establezca la relación entre padre e hija, una vez producido este hecho,se estará en el caso de ampliar el régimen de visitas y acordar régimen en los periodos vacacionales,que en el momento actuales desaconsejan, a la vista del escaso interés por su hija.

En concepto de alimentos para la menor el padre ingresará en al cuenta corriente que la madre designe la cantidad de 150 euros mensuales actualizables anualmente conforme al IPC u otro que lo sustituya.

El padre contribuirá al 50 % de los gastos extraordinarios, en caso de desacuerdo, solución judicial'

SEGUNDO .- La Parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra dicha sentencia sobre la base de los hechos y fundamentos jurídicos contenidos en el escrito de apelación.

Admitido a trámite el recurso, se confirió traslado del mismo por el término legal a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, quienes se opusieron; y previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 19 de octubre de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. . ª MARÍA VICTORIA FERNÁNDEZ DE MOLINA TIRADO.

Fundamentos


PRIMERO .- D. ª Guillerma formuló de demanda sobre guarda, custodia y alimentos frente a don Vidal interesando la adopción de una serie de medidas definitivas en relación a la hija común menor de edad, concretamente la atribución a D. ª Guillerma de la guarda y custodia de la menor, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores, establecimiento a favor del padre de un régimen de visitas limitado y fijando una pensión de alimentos a favor de la menor de 200 euros mensuales pagaderos por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizable anualmente conforme IPC D. Vidal contestó a la demanda en sentido de mostrar su conformidad con la atribución de la guarda y custodia de la menor a la madre, se opuso a la adopción de un régimen de visitas limitado alegando que la hija tenía 4 años y que no existía circunstancia alguna que impidiese un régimen de visitas normalizado (fines de semanas alternos de viernes a domingos, y vacaciones por mitad) . finalmente interesaba la fijación de unos alimentos por importe de 120 euros mensuales.

En la sentencia que puso término al procedimiento se estimó sustancialmente la demanda atribuyendo la guarda y custodia de la menor Marcelina a la madre siendo la patria potestad compartida; fijó un régimen de visitas limitado, martes y jueves de 16,30 horas a as 19,30 horas, en invierno y 18 a 21 en verano y fines de semanas alternos; sábados y domingos desde 10 a 20 horas, sin periodos de vacaciones, pero abriendo la puerta a una eventual ampliación del régimen de visitas a través del correspondiente procedimiento de modificación de medidas en función de como se desarrollase la relación paterno filial con el régimen de visitas establecido. Además fijó unos alimentos para la menor por importe de 150 euros mensual, con distribución entre ambos progenitores de los gastos extraordinarios al 50 %.

Frente a esta sentencia la representación procesal de D. Eduardo formuló recurso de apelación en el que, muestra su disconformidad con el pronunciamiento relativo al régimen de vistas por considerar que el mismo carece de suficiente motivación e infringe el art 94 del CC , así como con el pronunciamiento en materia de alimentos en atención a que dada su precaria situación económica, la misma es desproporcionada , máxime cuanto la parte contraria aceptó la suma 120 euros ofrecida por el demandado/recurrente.

Por su parte, la apelada D. ª Guillerma se opuso al recurso alegando que el pronunciamiento en materia de régimen de vistas está suficientemente motivado, puesto que en la página cuarta de la sentencia se exponen las razones que han conducido a adoptar un régimen de visitas restringido. Y en cuanto a a la pensión de alimentos entiende que es acertada la fijación de 150 euros y que solo mostró la conformidad a la cantidad ofrecida de 120 euros ante el triste convencimiento de que el recurrente no iba a hacer frente su pago, sea cual fuere la cantidad que se fijase.

El Ministerio Fiscal se opuso igualmente al recurso.



SEGUNDO .-El primer motivo del recurso se refiere al pronunciamiento en materia de Régimen de vistas.

Alega el recurrente que sentencia carece de motivación suficiente para limitar el régimen de visitas ya que se basa solo en la declaración vertida en juicio por D. ª Guillerma y la testifical de la abuela materna,que el apelante reside en distinta localidad de la menor, que no asistió al acto de juicio porque se había trasladado en busca de trabajo, que la madre obstaculiza las visitas y que no concurre ninguna circunstancia que implique un riego, un perjuicio para el menor que aconseje la limitación del régimen de visitas como impone el art 94 del CC.

En relación a la motivación de las resoluciones judiciales, expresa la STS de 6 de mayo de 2009 , que el deber de motivar las resoluciones judiciales tiene especial relevancia en la perspectiva constitucional; y el Tribunal Constitucional viene reiterando que la motivación ha de expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o, lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi'; y asimismo ha de contener una fundamentación en derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 36 y 42 de 2.006, de 13 de febrero ; 60/2006, 27 de febrero ; 118/2006, 24 de abril ; 47/2007, 12 de marzo ; 92 y 94 de 2.007, 7 de mayo ; 132/2007, 4 de junio ; 60/2008, 26 de mayo ; y 89/2008, 21 de julio , entre otras muchas). Añade que el deber de motivación, que se extiende tanto a la fundamentación fáctica como a la jurídica 'strictu sensu', no se cumple cuando no se contiene motivación alguna o cuando la efectuada es claramente insuficiente, como sucede en aquellos supuestos en los que el Juzgador se limita a apreciaciones 'in genere', sin tener en cuenta las circunstancias del caso concreto exigentes de una mayor explicación, dando lugar con tal deficiencia argumentativa a una conclusión arbitraria, caracterizada por la apariencia de ser meramente voluntarista, 'simple expresión de la voluntad' ( SSTC, entre otras, 33/2001, 12 de febrero ; 164/2002, 17 de septiembre ; 74/2003, 23 de abril ). Concluye que aunque en ocasiones la declaración de no haberse probado los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones y excepciones de las partes no requiere una especial exégesis, dada la propia impronta negativa de la declaración, sin embargo lo que no cabe es hacer caso omiso de las pruebas obrantes en autos sin explicar por qué no se toman en cuenta.

También el TC en su Sentencia de 13 de junio de 1.986 señala que la facultad de los Tribunales de apreciar y valorar las pruebas, comporta que tal valoración se lleve efectivamente a cabo, lo que significa que es preciso la explicación de las causas determinante de dicha decisión.

En conclusión, la motivación de las sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan, y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución Española.

La sentencia de instancia cumple con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales puesto que expone pormenorizadamente cuales son las razones que han conducido a la Juzgadora de instancia a fijar de un régimen de visitas limitado, y que son: las escasas e irregulares veces que el apelante ha visitado a la menor, que la ultima vez que la visitó fue unos tres o cuatro meses antes de la fecha del juicio, que ello hace que el padre sea una auténtico desconocido para la hija, que se ignora incluso el domicilio del padre, por lo que nunca ha pernoctado con la hija, manifestaciones que se extraen del interrogatorio de la madre y la testifical abuela materna , a la que se les dota de credibilidad dada la inasistencia injustificada al acto del juicio de D. Eduardo . Por lo que este motivo de impugnación debe ser desestimado.

Otra cosa diferente es que el apelante no esté conforme con la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de Instancia, a cual al ser razonable y coherente debe ser respetada, máxime cuando el apelante por motivos desconocidos e injustificados no acudió al acto de juicio a fin de ofrecer su propia versión de lo hechos y rebatir las manifestaciones de D. ª Guillerma y la testifical practicada a su instancia, impidiendo con esta conducta totalmente imputable al apelante que la Juzgadora de instancia pudiere tomar en consideración otros elementos probatorios.

Por otra parte, expone el apelante los hechos con los que trata de justificar la escasa relación que tiene con su hija (residir en localidades distintas y conducta obstaculizadora de la madre) -con lo que viene a reconocer la realidad de la escasa relación paternofilial- y el motivo por el que no asistió al acto de juicio, sin embargo estos hechos resultan absolutamente novedosos en la medida en que en el escrito de contestación a la demanda no hace referencia a esas circunstancias, manifestando de modo genérico que no existe circunstancia u obstáculo alguno que justifique el establecimiento de un régimen de visitas limitado, sino que además, se trata de meras manifestaciones subjetivas que no han resultado acreditadas en la medida que no se ha practicado prueba alguna tendente a ello.

Por lo que este motivo de apelación debe ser desestimado.

En lo que se refiere a la infracción del art 94 del CC; como es reiterada doctrina del T. Supremo, plasmada en sentencias como la de 4 de noviembre de 2013 , 'el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo se considere como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa...' . En el mismo sentido, la sentencia del T. Supremo de 2 de diciembre de 2015, establece que el interés del menor 'se configura, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales (...)hasta tal punto se contempla ese interés que la jurisprudencia constitucional, dada la importancia de los intereses de orden personal y familiar de los menores, ha admitido la existencia de un menor rigor formal en este tipo de procesos, admitiendo que las medidas que les afecten se fijen en interés de ellos, incluso con independencia de lo pedido por las partes en litigio ( STC 10 diciembre 1984 )' . Y, en la misma línea, la STS de 14 de julio de 2015 , según la cual, 'la jurisprudencia ha proclamado como principio rector de los procesos sobre medidas de protección de los menores la necesidad de que prevalezca su interés como principio prioritario, evitando que la formalidad de la controversia procesal pueda perjudicarlo ( SSTS 21 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2004 , 23 de mayo de 2005 )' .

Lo anterior ha venido a reforzarse, por la nueva redacción dada al art. 2.2.c) de la LOPJM, dada por LO 8/15 de 22 de julio , según el cual, se priorizará como adecuado a la protección del interés primordial del menor, la preservación del mantenimiento de sus relaciones familiares. Dicha preservación, por último, llama a la no discriminación de ninguno de los progenitores en el establecimiento y ejercicio del régimen que se considere más aconsejable para el interés del menor. Así, la sentencia del T. Supremo de 28 de enero de 2016, aunque referida al régimen de custodia compartida, si bien plenamente extrapolable a cualquier otra forma de custodia, considera que 'la adaptación del menor no solo no es especialmente significativa, dada su edad, sino que puede ser perjudicial en el sentido de que impide avanzar en las relaciones con el padre a partir de una medida que esta Sala ha considerado normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, de una forma responsable. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( SSTS 19 de julio 2013 , 2 de julio 2014 , 9 de septiembre 2015 )' .

Se trata de un derecho de contenido afectivo, encuadrable entre los de la personalidad, de naturaleza extramatrimonial, innegociable e imprescriptible, no configurándose como un propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de éstos, sino como complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad especial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras de su integral desarrollo, estando condicionado a que resulte beneficioso para el menor, a fin de salvaguardar sus intereses. Así pues, el interés de los hijos constituye el eje fundamental de tal derecho de visita , al cual queda subordinado como se desprende inequívocamente de lo dispuesto en el artículo 92.2 del Código Civil , en concordancia, así mismo, con el principio constitucional de protección integral de los hijos del artículo 39.2 de la Constitución Española y Convención sobre los derechos del niño, adoptada en Nueva York, por la Asamblea General de Naciones Unidas de 20 de Octubre de 1989 y ratificada por España por medio de instrumento de fecha 30 de Noviembre de 1990 (BOE núm. 313, de 31 de Diciembre de 1990). Al constituirse el régimen de visitas como una función que implica no sólo derechos, sino también deberes, es posible restringirlo o limitarlo, conforme resulta del artículo 94 del Código Civil , en aquellos supuestos en los que se acredite que tales comunicaciones entre los hijos menores y el progenitor no custodio puedan constituir, o constituyen, fuente de riesgo para los menores, para el desarrollo integral de los mismos, en razón a circunstancias tales como la falta de contactos previos de forma prolongada en el tiempo padre-hijos cuando éstos cuenten con escasa edad, comportamientos determinados del progenitor no custodio, situación emocional de los propios menores, u otra serie de circunstancias que puedan concurrir y aconsejen y fundamenten una resolución restrictiva del régimen de visitas, que incluso puede venir aconsejada por circunstancias ajenas a la voluntad del progenitor no custodio, pues, en todos los casos, el régimen de visitas que se fije ha de atender al interés y beneficio de la prole, y ello en una correcta aplicación del artículo 94 del Código Civil , en relación con el artículo 39 CE y demás normativas internacionales aplicables al caso.

Dicho lo cual, en atención a los razones expuestas en la sentencia de instancia, edad de la menor (cuatro años, la escasa relación que hasta ahora ha tenido el apelante con la menor, la ausencia de pernocta), se considera contraria al interés de la hija el establecimiento de un prolongado período de estancia durante las vacaciones estimando que lo mas adecuado al interés de la menor es el régimen de visitas fijado por la Juzgadora que en caso de ser observado permitirá el desarrollo y fortalecimiento de los lazos afectivos entre padre e hija, como base o punto de partida necesario al establecimiento de un régimen de visitas prolongado durante los periodos vacacionales. Razones por las que este motivo de apelación también debe ser desestimado.



TERCERO .- .- El siguiente motivo de apelación viene referido a la pensión de alimentos que el apelante considera desproporcionada .

La sentencia fija una pensión de 150 euros mensuales, cantidad que esta Sala viene insistentemente viene considerando el mínimo vital forzoso.

Así la reciente sentencia de esta Sección de 26 de abril de 2018 expone 'Debe recordarse que el interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo ' en todo caso ', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil . No estamos ante un escenario de pobreza absoluta, pues como señala la STS de 24 de abril de 2016 , aún partiendo de la precariedad económica de los progenitores y del equilibrio de intereses, siempre difícil, que se debe buscar, se acoge al criterio de que, 'ante la más mínima presunción de ingresos cualesquiera que sea su origen y circunstancias', se ha de fijar un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutirles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentarte '.

En efecto, la suspensión o exoneración del pago de la pensión alimenticia tiene un carácter excepcional que puede dar lugar a aceptar la petición en tal sentido formulada en supuestos extremos en los que el alimentante carezca de los mínimos recursos para atender sus propias necesidades. La obligación alimenticia, tratándose de hijos menores de edad, constituye uno de los contenidos básicos e ineludibles de la patria potestad que, en consecuencia y conforme a lo prevenido en el artículo 154 del Código Civil , incumbe a los progenitores de aquéllos, en cuanto cotitulares de dicha función. De ahí que, en los supuestos de crisis de la unidad familiar sometida a regulación judicial, el artículo 93 del mismo texto legal disponga que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos. Así pues, sólo ante la justificación plena de la inexistencia de recursos económicos con los que afrontar el pago de una pensión alimenticia podría llegar a estimarse la petición formulada por el apelante pues lo normal debe ser fijar un mínimo vital que contribuya a los gastos del hijo menor de edad, y admitir sólo, con carácter excepcional, la suspensión del pago de los alimentos. Es decir, la suspensión del pago sólo se debe aplicar para aquellos supuestos muy concretos en que se acredite, sin lugar a dudas, que el obligado al pago no dispone de ingresos ni para cubrir sus propias necesidades y que cuenta con la ayuda de terceras personas para subsistir, que no es el caso.' En este mismo sentido la ST AP de Córdoba de 21 de mayo de 2018, expone ' Hay que considerar, como señala la sentencia de la A. P. Granada, Sección 3ª, de 28/04/06 , que a su vez cita la STS 16.7.2002 , ' que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículos 39.3 de la Constitución Española y 110 y 154.1 del Código Civil ) tiene unas características peculiares que le distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática sentencia de 5 Oct. 1.993 ), por lo que cabe en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio siempre del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad. No debemos olvidar que la discrecional actuación del Juez en pro de los superiores intereses de los hijos, ya destacada por la legislación precedente (artículos 68 y 73), cobra todavía más relevancia en el texto actual, informado para todas las situaciones de separación, divorcio y nulidad del matrimonio por criterio primordial del 'favor filii' (artículos 92, 93 y 94) ( STS 2 de marzo de 1.983 ). En cualquier caso, al encontrarnos ante un deber inexcusable por derivar de las obligaciones del ejercicio de la patria potestad y dada la obligatoriedad de su regulación que para estos casos impone el art.93 del CC , siempre procederá fijar un mínimo vital, sin perjuicio de que por razones de fuerza mayor en algún caso no pueda ser atendido'. ' Mínimo vital ' que ha sido tenido en cuenta también en diversas sentencias de esta Audiencia, como la de 14/07/05 , en la que se considera que dicho mínimo vital necesario para una subsistencia digna, está amparado en la pensión alimenticia del artículo 91del Código Civil , por lo que no es necesario acreditar las concretas necesidades del menor, ni la del padre o madre obligado, por razones obvias de la obligación de los mismos de sufragar las necesidades mínimas, como las de comida, vestido y vivienda. No obstante, ello nos lleva a considerar que la no acreditación de ingresos del demandado exige fijar la pensión en dicho mínimo, que en resoluciones anteriores hemos venido fijando en 120 Eur., por lo que se debe estimar en parte el recurso en cuanto a la pensión mínima fijada '.

Como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 16 octubre 2014 ' la obligatoriedad de contribuir al sostenimiento económico de los hijos menores es una obligación natural que rige desde el mismo momento del nacimiento de éstos y es inherente a la condición de progenitor, sin que la misma pueda estar sometida a condicionamiento de ningún tipo, y ello porque, como establecen algunas Audiencias, dejar en suspenso o por debajo del mínimo vital el pago de la prestación de alimentos condicionada a que el progenitor paterno encuentre trabajo supondría dejar al arbitrio del obligado al pago el inicio de la obligación. Sobre la cuestión señala la SAP Asturias de 13 de julio 2007 que la prestación alimenticia responde al criterio de la necesidad imperativa -dado el carácter legal e ineludible de la obligación de tal naturaleza- de establecer en los supuestos incluso de dificultades económicas del obligado, por situaciones de desempleo o por privación de libertad ante reclusión penitenciaria, una cuantía que sirva para subsanar las necesidades vitales mínimas de los alimentistas; añadiéndose el deber del alimentante de responder de la deuda alimenticia con sus bienes presentes y futuros, en base a la responsabilidad patrimonial universal del art. 1.911 CC '.

En torno al mínimo vital el Tribunal Supremo ha declarado en de 2 de marzo de 2015 (reiterando lo que ya dijo el 17.2.2015): ' Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante '.

Siendo así las cosas el apelante alega que carece de de trabajo fijo, el ultimo contrato de trabajo que tuvo duró dos meses y percibía un salario de unos 700 euros, que vive en régimen de alquiler con una renta de 175 euros mensuales. En efecto, se acreditó documentalmente que el apelante carecía de un trabajo estable, el salario percibido en mayo de 2017, así como la renta de alquiler, pero en atención a estos datos y aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta y que la pensión fijada se corresponde al mínimo vital procede desestimar el recurso.

ÚLTIMO .- Por lo que se refiere a las costas de esta alzada dado la especial naturaleza de esta clase de procedimiento no procede hacer especial pronunciamiento según determinan los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tanto respecto a las costas de la instancia como a las causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vidal contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de DIRECCION000 de 26 de julio de 2017 en el proceso Guarda, custodia ay alimento 3/2017 y CONFIRMAR la misma.

Todo ello sin pronunciamiento especial en materia de las costas causadas tanto en la instancia como en el presente recurso de apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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