Sentencia CIVIL Nº 653/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 653/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 36/2020 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MEDINA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 653/2020

Núm. Cendoj: 03014370082020100580

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1009

Núm. Roj: SAP A 1009/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 36/CL/27/2020
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 3911/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5Bis
SENTENCIA NÚM. 653/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a quince de junio de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 3911/18, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de
Primera Instancia Núm. 5Bis de Alicante, de los que conoce en grado de apelación la parte demandada, CAIXA
RURAL ALTEA COOPERATIVA DE CREDITO VALENCIANA, representada por el Procurador Don Vicente Flores
Feo, con la dirección del Letrado Don Miguel Cuevas Ferrando; y, de otro, por la parte demandante, Demetrio y
Ascension , representados por el Procurador Don Javier Fraile Mena, con la dirección del Letrado Doña Nahikari
Larrea Izaguirre

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 3911/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 Bis de Alicante se dictó Sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Demetrio Y DOÑA Ascension contra la mercantil CAIXA RURAL ALTEA CCVy en consecuencia: 1) Se declara la nulidad de la condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula suelo) prevista en la escritura de fecha 10 de marzo de 2008 con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad, 2) Se condena a la demandada a la eliminación de la precitada cláusula y a la devolución de las cantidades que ésta hubiera pagado de más desde la fecha de suscripción del contrato en virtud de la aplicación de la cláusula cuya nulidad se aprecia, con los correspondientes intereses legales desde la fecha de cada cobro, sin perjuicio de aplicarse desde la fecha de esta sentencia lo previsto en el art. 576 de la LEC ,a determinar en ejecución de sentencia .

3) Se condena a la parte demandada a abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción.

4) Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula de gastosde la escritura de fecha 10 de marzo de 2008 y se condena a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 562,86 eurosde principal en aplicación de la cláusula declarada nula, más intereses legales desde la fecha de su pago.

5) Se condena en costas a la parte demandada.

La cantidad declarada devengará el interés legal del dinero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civildesde el dictado de esta sentencia.

Subsistiendo la vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, que presentó su escrito de oposición.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 36/CL/27/2020, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día dos de junio, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Martínez Medina.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de nulidad de la cláusula financiera cuarta y H reguladoras de los gastos del contrato contenidas en la escritura pública de compraventa con subrogación modificación y ampliación de préstamo hipotecario al promotor de fecha 10 de marzo de 2008. Solicitaba la condena de la demandada a la obligación de abonar a la actora la cantidad de 977'16.-€ consecuencia de la declaración de nulidad que se desglosaba en las cantidades siguientes: 354'63.- € como gastos de notaría; 350'75.-€ como gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad; 69'60.-€ como gastos de gestoría; y 202'18.-€ como gastos de tasación. Todas las cantidades más los intereses legales moratorios.

Dentro del citado procedimiento se dictó auto en fecha 28 de mayo de 2019 en la que se acordaba ' 1.- SE ACEPTA la solicitud formulada por el Procurador Sr. FLORES en nombre y representación de CAIXA RURAL ALTEA COORPORATIVA DE CREDI VALENCIANA, de acumular a este proceso nº 003911/2018 el que se encuentra pendiente en este Juzgado con el número 4201/18 el cual se unirá al primeramente indicado, continuando todos sustanciándose en un mismo procedimiento y decidiéndose en una misma sentencia'.

El procedimiento objeto de la acumulación contenía demanda con las mismas partes pero en cuyo suplico la parte actora solicitaba la declaración de nulidad de la estipulación financiera reguladora de la cláusula techo/ suelo contenida en la cláusula B dentro de la la escritura pública de compraventa con subrogación modificación y ampliación de préstamo hipotecario al promotor de fecha 10 de marzo de 2008. Solicitaba del mismo modo la condena de la demandada al pago de las cantidades indebidamente satisfechas a determinar en ejecución de sentencia. Todo ello con los intereses legales moratorios.

La Sentencia de instancia contenía el siguiente fallo: 'ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Demetrio Y DOÑA Ascension contra la mercantil CAIXA RURAL ALTEA CCV y en consecuencia: 1) Se declara la nulidad de la condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula suelo) prevista en la escritura de fecha 10 de marzo de 2008 con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad, 2) Se condena a la demandada a la eliminación de la precitada cláusula y a la devolución de las cantidades que ésta hubiera pagado de más desde la fecha de suscripción del contrato en virtud de la aplicación de la cláusula cuya nulidad se aprecia, con los correspondientes intereses legales desde la fecha de cada cobro, sin perjuicio de aplicarse desde la fecha de esta sentencia lo previsto en el art. 576 de la LEC ,a determinar en ejecución de sentencia. 3) Se condena a la parte demandada a abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción. 4) Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos de la escritura de fecha 10 de marzo de 2008 y se condena a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 562,86 euros de principal en aplicación de la cláusula declarada nula, más intereses legales desde la fecha de su pago. 5) Se condena en costas a la parte demandada.' Frente a la misma se alza la parte demandada manifestando: 'mostramos nuestra disconformidad con los pronunciamientos referentes a la no apreciación de falta de legitimación pasiva, y a la sustancialidad en la estimación de la demanda y, por ende, la condena en costas a mi representada'.

La parte demandante se opone.



SEGUNDO.- En nuestra doctrina jurisprudencial se mantiene que la entidad financiera no es ajena y tiene interés en la subrogación del préstamo hipotecario porque a la novación subjetiva del prestatario está preordenado el préstamo inicialmente concedido en favor del promotor, siendo necesario su consentimiento para que produzca efectos.

Como señala la SAP de Barcelona, Sección 15ª de 4 de febrero de 20019: ' El acreedor hipotecario no es un tercero que queda al margen de la venta con subrogación en el préstamo al promotor, sino que participa activamente en la novación, aceptándola expresa o tácitamente ( artículo 1205 del Código Civil ). Y es en ese segundo momento de la subrogación cuando deberá cumplir con las exigencias legales de información previa y transparencia en los términos señalados por el Tribunal Supremo, completando la información que pueda resultar de la propia escritura pública de compraventa. Es la entidad de crédito, beneficiaria última de la cláusula suelo, la que en mejores condiciones se encuentra para proporcionar la información adecuada, poniendo en conocimiento del consumidor los riesgos que asume. La responsabilidad no se traslada al promotor, sino que es compartida, por lo que la entidad prestamista deberá velar porque el consumidor adquiera en el momento de la subrogación un conocimiento cabal y completo de aquello a lo que se obliga' ( Sentencia nº 154/2016, de 30 de junio de 2016 ).

7. La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:3245 ), en un caso en el que el banco no proporcionó ninguna información previa a la firma de la subrogación, establece lo siguiente: '[...] el hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Una parte considerable de las compras de vivienda en construcción o recién construida se financia mediante la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario concedido al promotor, con modificación, en su caso, de algunas de sus condiciones. Si se eximiera a la entidad financiera de esa exigencia de suministrar la información necesaria para asegurar la transparencia de las cláusulas que regulan el objeto principal del contrato, se privaría de eficacia la garantía que para el cumplimiento de los fines de la Directiva 93/13/CEE y la legislación nacional que la desarrolla supone el control de transparencia'.' En nuestro caso, los representantes de la entidad financiera estaban presentes en el momento del otorgamiento de la escritura, los cuales aceptaron expresamente la subrogación en el préstamo hipotecario.

El vendedor no es otro que el promotor: PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ALTEANAS Y FAVARA SL.

De otro lado, la estipulación cuarta y H (contenida en la escritura al referirse a que la parte compradora asumirá los gastos que origine la escritura se entiende que comprende los gastos específicos de la compraventa (los cuales no se reclaman en el presente litigio) y la compradora/prestataria también los relativos a la subrogación en el préstamo hipotecario con modificación y ampliación (los cuales sí se reclaman).

En conclusión, la entidad demandada está legitimada para entablar frente a ella la acción declarativa de nulidad de la estipulación cuarta y H reguladora de los gastos relativos a la escritura de compraventa con subrogación ampliación y modificación en el préstamo concedido al promotor otorgada en la fecha 10 de marzo de 2008 pero limitados a la subrogación, ampliación y modificación de dicho préstamo hipotecario.



TERCERO.- A juicio de esta Sala procede la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada por cuanto la estimación de la demanda es sustancial.

Es criterio de esta Sala que en los casos en los que el suplico de la demanda contiene petición de declaración de la nulidad de dos o más cláusulas y de condena a la restitución dineraria consecuencia de dicha declaración, si el fallo de la Sentencia estima la petición de nulidad de todas las cláusulas impugnadas y la de restitución es estimada en parte, debe entederse que la estimación es sustancial y procede imponer las costas de la instancia a la parte demandada..



CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación ha sido total. Todo ello implica la imposición a la demandada de las costas causadas en esta alzada de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



QUINTO.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación de la parte demandada, al haberse desestimado en su integridad, según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación total del recurso de apelación presentado por la representación procesal de CAIXA RURAL ALTEA SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 BIS de ALICANTE de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS la mencionada resolución.

1) Se declara que procede imponer las costas de la alzada a la parte demandada.

2) Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para la interposición de su recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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