Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 653/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 860/2020 de 29 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 653/2021
Núm. Cendoj: 08019370122021100596
Núm. Ecli: ES:APB:2021:14976
Núm. Roj: SAP B 14976:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120198090962
Materia: Proceso especial filiación, paternidad y maternidad
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012086020
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012086020
Parte recurrente/Solicitante: Luis, Gracia
Procurador/a: Victoria Morales Frasnedo, Manuel Aguilar De La Rosa
Abogado/a: HAGIA RIBAU ALCALA, Paula Callejas Laporta
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Dª Maria Gema Espinosa Conde D Vicente Ballesta Bernal Dª Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 29 de noviembre de 2021
Antecedentes
'ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Luis representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Victoria Morales Frasnedo, contra DÑA. Gracia, representada por el Procuradora de los Tribunales MANUEL AGUILAR DE LA ROSA DECLARO la filiación paterna no matrimonial del menor de edad Roberto, hijo de la demandada y nacido en el Hospital de DIRECCION001 el día NUM000 de 2018 e inscrito en el Registro Civil de DIRECCION000, por ser hijo biológico del actor, por lo que debe procederse a la rectificación del asiento registral de la inscripción de nacimiento del menor Roberto efectuado en el Registro Civil de DIRECCION000 en cuanto a la identificación del padre, debiendo consignarse como tal a D. Luis con remisión de testimonio a dicho Registro Civil para que proceda a efectuar la rectificación oportuna en la inscripción de nacimiento, y ello sin hacer expresa imposición de costas procesales.
La potestad parental se ejercerá de modo conjunto por ambos progenitores de conformidad con el fundamento jurídico tercero de esta resolución.
La guarda y custodia se atribuye a la madre.
El padre tendrá el derecho y la obligación de relacionarse y comunicar con Roberto en la forma que acuerde con la madre, procurando ambos progenitores garantizar el interés y bienestar del menor. Subsidiariamente y a fin de asegurar el derecho irrenunciable del menor a mantener contacto con su padre, regirá el siguiente régimen de visitas: el padre podrá estar con el menor dos días a la semana a través del Punto de Encuentro más cercano al domicilio del menor en los días indicados por el mismo y con la duración que recomiende el centro, debiendo ser supervisadas por los técnicos correspondientes. Estas visitas podrán ser ampliadas y dejar de ser supervisadas si la evolución es favorable en sede de ejecución de sentencia, previo informe de los especialistas y técnicos que las supervisen, desarrollo de las visitas y actitud de los progenitores y del menor.
El padre abonará al menor una pensión de alimentos de 250 euros. La pensión de alimentos será abonada en mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la madre al efecto.
La mencionada cantidad se actualizará anualmente a tenor de las variaciones del Índice General de Precio al Consumo, que publica el Instituto Nacional de Estadística, u organismo que los sustituya, referido a Cataluña. La actualización se hará automáticamente, sin necesidad de ningún tipo de requerimiento al obligado al pago, el 1 de enero de cada año.
Los gastos extraordinarios dl menor se sufragarán en un 50%'
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/11/2021.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D Vicente Ballesta Bernal .
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que se contiene en la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.
1ª.- Atribuye la Guarda del menor Roberto, a favor de la madre, siendo conjunta la potestad parental del menor por parte de ambos progenitores.
2ª.- Establece un régimen de relaciones personales y comunicaciones entre el padre y su hijo menor de edad, en la forma que se acuerde por ambos progenitores, y para el caso de no obtenerse un acuerdo en ese sentido, se establece que el padre estará en compañía de su hijo menor dos días a la semana, debiendo realizarse las visitas a través del Punto de Encuentro más cercano al domicilio del menor en la forma que se determine por el centro, debiendo ser supervisadas por los técnicos del indicado centro.
Las visitas podrán ser ampliadas y dejar de ser supervisadas previo informe favorable de los técnicos del referido Punto de Encuentro.
3ª.- Establece una Pensión de Alimentos a favor del hijo común menor de edad, Roberto, y a cargo de su progenitor no custodio, de 250,00 Euros mensuales, siendo los gastos extraordinarios del hijo común a cargo de ambos progenitores por mitad.
Frente a la referida resolución, la demandada Sra. Gracia, interpone recurso de apelación, mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos de la sentencia recaída en la primera instancia: A) Potestad Parental conjunta por parte de los progenitores: Interesa que se atribuya a la madre de forma exclusiva la potestad parental del menor. B) Régimen de relaciones paternofiliales: Interesa que las visitas entre el padre y su hijo menor se reduzcan a un solo día a la semana a través del Punto de Encuentro. C) Solicita la suspensión del régimen de vacaciones hasta que la evolución del padre sea favorable y pueda garantizar el bienestar del menor. D) Impugna la cuantía de la Pensión de Alimentos del hijo menor (250,00 Euros mensuales y mitad de los gastos extraordinarios), e interesa que la cuantía de la pensión alimenticia se aumente a 900,00 Euros mensuales. E) Reitera que la pensión de alimentos se declare con efectos retroactivos desde la demanda inicial de las presentes actuaciones.
Por su parte, el demandante Sr. Luis, interpone de igual forma recurso de apelación mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos de la sentencia recaída en la primera instancia: A) No se pronuncia la sentencia recurrida sobre el cambio de apellidos que se interesa por el demandado ahora recurrente. B) Régimen de relaciones entre el padre y su hijo menor de edad. C) Cuantía de la Pensión de Alimentos del hijo común menor de edad.
El artículo 225 de la LEC en consonancia con lo dispuesto en el artículo 238 de la LOPJ determina la nulidad de los actos procesales cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento siempre que se haya producido indefensión por esa causa. No cualquier infracción de normas procesales es causa de nulidad sino que resulta imprescindible que haya indefensión constituyendo esta última el núcleo de la nulidad de actuaciones pues no basta con la infracción de las normas procesales, cuestión formal, sino que es imprescindible la vulneración del derecho de defensa por parte del Juzgado, cuestión material. La indefensión junto con la finalidad de los actos procesales ( arts. 227.1L.E.C (LA LEY 58/2000) . y art. 240.1L.O.P.J (LA LEY 1694/1985) .) se convierten en elementos decisivos para la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales recogidas en el art. 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) , de forma que no es suficiente la invocación de cualquier clase de indefensión para provocar la nulidad de actuaciones, sino que es preciso que ésta sea efectiva y dicha efectividad tiene únicamente lugar cuando la vulneración de la norma conlleve consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella ( SS.T.C. 23 abril y 27 mayo 86 entre otras muchas ).
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo tienen sentada la doctrina consolidada sobre la nulidad de actuaciones procesales, en el sentido de que, para que deba ser apreciada la misma, han de concurrir cuatro elementos: el primero de ellos, la infracción de una norma procesal de carácter preeminente o 'esencial' como la denomina el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en segundo término, que se haya producido efectiva indefensión a una de las partes respecto a los principios de asistencia, audiencia y defensa, en tercer lugar que el defecto procedimental no sea subsanable y, por último, que se haya procedido a advertir el vicio de nulidad a través de los recursos ordinarios contra las resoluciones dictadas. Así se desprende, entre otras, de las sentencias del TC nº 212/92, de 30.11.1992; y nº 10/1993, de 18.1.1993; y de las sentencias del TS de 6.5.1991 (Sala III); 11.7.1991 (Sala II), y 9.4.1996 (Sala I).
En el presente supuesto no procede declarar la nulidad que se interesa por la recurrente por cuanto en las presentes actuaciones no consta infracción de las normas de procedimiento que sean causante de indefensión a la parte, al haberse practicado la prueba propuesta por las partes que ha sido admitida y declarada pertinente en el acto de la Vista celebrada en la primera instancia, siendo propuesta prueba en la segunda instancia, lo que es proveído por Auto de 29 de marzo de 2.021, por el que se admiten los medios de prueba que deben practicarse en esta alzada, inadmitiéndose la prueba que no se considera necesaria dadas las cuestiones controvertidas en esta alzada y la prueba ya practicada a instancia de las partes litigantes en primera instancia, por lo que debemos desestimar la pretensión de nulidad que se interesa por la demandada y recurrente.
Conforme determina el artículo 235-1 del C.C.Cat. la Filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción. Por su parte, el artículo 235-2 dispone lo siguiente:
Por su parte, el artículo 109 del Código Civil, en el mismo sentido establece que '
De la proyección de la anterior doctrina al objeto del presente recurso se deduce que el menor Roberto, mientras su paternidad no estaba determinada, ostentó los apellidos Roberto, que son los dos apellidos de la madre pero INVERTIDOS. Sin embargo, al determinarse la paternidad del actor, la Sentencia de instancia debía fijar los apellidos del menor que debían ser el paterno y el materno, con el orden que las partes de mutuo acuerdo expresaran, pero, ante la falta de acuerdo, el artículo 109 del Código Civil establece que, a falta de opción, en el orden de los apellidos regirá lo dispuesto en la Ley. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Civil, artículo 53 y siguientes de la Ley de Registro Civil y artículo 194 del Reglamento del Registro Civil, en defecto de la opción prevista en el artículo 109 del Código Civil, que es el caso presente, el primer apellido de un español es el primero del padre, y el segundo apellido, el primero de los personales de la madre, criterio que ha venido siendo adoptado en distintas resoluciones de las Salas de Apelación Provincial, siendo seguido por esta misma Audiencia Provincial de Barcelona ( Sentencias A.P. de Barcelona, Sección 18ª de 10 de febrero de 2011 y 1 de julio de 2.009 entre otras, así como la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, de 21 diciembre de 2.009).
Sin embargo, como dice la reciente Sentencia del T.S. de 12 de noviembre de 2.015 (Ponente: Excmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz), con cita de la Sentencia de 17 de febrero de 2.015, 'la respuesta, no puede ser de interpretación literal de la norma cuando está en cuestión el interés superior del menor; por lo que la Sala cuando ha tenido que acudir a negar o posibilitar la interpretación correctora de una norma que afectaba a alguna medida en la que se encontraba interesado un menor, se ha cuidado de tener en cuenta el interés superior de éste ( Sentencias de 29 de marzo de 2011; 1 de abril de 2011; 10 de octubre de 1011 y 5 de noviembre de 2012 )'.
Como pone de manifiesto la citada Sentencia del T.S. de 12 de noviembre de 2.015 resulta de sumo interés la Ley del Registro Civil 20/2011 de 21 de julio, en cuya Exposición de motivos se afirma que en relación con los aspectos sustantivos de la Ley, merece una mención especial el Artículo VI , relativo a hechos y actos inscribibles, '...El nombre y apellidos se configura como un elemento de identidad del nacido derivado del derecho de la personalidad y como tal se incorpora a la inscripción de nacimiento. Con el fin de avanzar en la igualdad de género se prescinde de la histórica prevalencia del apellido paterno frente al materno permitiendo que ambos progenitores sean los que decidan el orden de los apellidos '.
Los dos primeros apartados del artículo 49 de la referida Ley de Registro Civil tras la reforma referida dispone lo siguiente: '1. En la inscripción de nacimiento constarán los datos de identidad del nacido consistentes en el nombre que se le impone y los apellidos que le correspondan según su filiación '[...] 2. La filiación determina los apellidos. Si la filiación está determinada por ambas líneas los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor. En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos. El progenitor podría determinar el orden de los apellidos [...] '
En consecuencia, es el interés superior del menor el que inspira al legislador de esta Ley para resolver el orden de los apellidos en defecto de acuerdo de los progenitores, confiando que sea el Encargado del Registro Civil el que valore tal interés y asuma la decisión.
Además, así ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en la sentencia de su Sala Segunda nº 167/2013 de 7 de octubre, Rc. 614/2010, por entender comprometido el derecho fundamental a la propia imagen del menor del artículo 18.1 de la Constitución Española, al alcanzar a este el cambio de apellidos a una edad en que tanto en la vida social como en la escolar es conocido por el primer apellido en su día determinado. Se hacía ver que en el caso de determinación judicial de la paternidad, la filiación se establece de forma sobrevenida, con las consecuencias inherentes a los apellidos y entra en juego el derecho del menor a su nombre, puesto que en el periodo transcurrido entre el nacimiento y el momento en que se puso fin al proceso por Sentencia firme había venido utilizando el primer apellido materno, siendo patente la relevancia individualizadora del primero de los apellidos de una persona.
En el presente caso, aun cuando el menor cuenta solamente la edad de tres años en este momento, es lo cierto que pudiera considerarse que el menor podría ser conocido a nivel escolar, de familiares de compañeros etc. por el apellido materno, pero la realidad es que al invertir el orden de los apellidos de la madre al proceder a la inscripción en el Registro Civil podría originar una mayor confusión la pretensión que se mantiene ahora por la madre de que conste como primer apellido del menor el primer apellido materno (que ahora es el segundo del menor) y como segundo apellido el primero paterno, mientras que de estimarse la pretensión del padre recurrente solamente se procedería al cambio del primer apellido del menor, lo que entendemos en el presente caso más apropiado a los intereses de este.
En la forma que ha quedado precisado en el fundamento primero de la presente resolución, la Sra. Gracia, interesa que se le atribuya en exclusiva la potestad parental del menor.
El artículo 236-6 del C.C.Cat. prevé la posibilidad de la privación de la potestad parental, determinando este precepto legal que, '
Por otro lado, determina el artículo 236-10 del C.C.Cat. que,
El carácter de orden público de la materia precisa considerar que la privación de la patria potestad sobre los hijos menores de edad es una medida grave, que no tiene el carácter de sanción sino que, esencialmente, está dirigida a la protección del menor y a la evitación de peligros y de riesgos para el mismo, tal como resulta de una interpretación correcta del artículo 236-6, segundo párrafo, del Código civil de Cataluña. La patria potestad está integrada, esencialmente, por un conjunto de responsabilidades que son exigibles a ambos progenitores, en beneficio del hijo menor. Estas responsabilidades deben subsistir, siempre que no exista un riesgo evidente para el propio menor, con independencia de que merezca reproche social el desinterés mostrado por el progenitor no custodio hacia su hijo, y siempre que pueda albergarse alguna posibilidad de reanudación de la relación por existir circunstancias que, objetivamente consideradas, permitan que en tiempo prudencial las dificultades existentes puedan evolucionar positivamente.
En el presente caso procede desestimar esta pretensión que se ejercita por la Sra. Gracia en su escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia, por cuanto y tal y como ha quedado expuesto, no existe ningún riesgo para el propio menor, y ni siquiera se puede mantener la existencia de desinterés en el padre del menor al haber sido precisamente él quien ha interpuesto la demanda inicial de las presentes actuaciones con la finalidad de que se determine la filiación no matrimonial del hijo común de los ahora litigantes.
Interesa la Sra. Gracia, que las visitas entre el padre y su hijo menor se reduzcan a un solo día a la semana a través del Punto de Encuentro. Por su parte, el Sr. Luis, mantiene la pretensión de que se establezca un régimen progresivo de relaciones entre el hijo menor Roberto, que ya ha cumplido los tres años de edad y su progenitor no custodio, con la finalidad de ir normalizando las relaciones entre el padre y su hijo.
El interés del menor es el principio al que debe atenderse a la hora de establecer medidas de protección y cuidado, de forma que la LO 1/2004, de 29 de junio, autoriza la suspensión y restricción al derecho de visitas, cuando el superior interés del menor así lo aconseje, pudiendo constituir justa causa determinados casos de violencia familiar o incumplimiento de deberes del progenitor. Conforme a una reiterada jurisprudencia (entre otras STS de 9 de julio de 2002) ,el derecho de visitas debe ser objeto de interpretación restrictiva y cede en casos de peligro concreto y real de la salud psíquica o moral de los menores.
En el presente caso, el hijo común de los litigantes Roberto, nació en fecha NUM000 de 2.018, por lo que en la actualidad cuenta más de tres años de edad y además, se encuentra escolarizado, y no consta indicio alguno de que las relaciones con su progenitor no custodio puedan representar riesgo alguno para el menor, todo lo contrario, supondrá un enriquecimiento el desarrollo y fomento de tales relaciones y la implicación de su progenitor en la su vida diaria en la forma que se considere adecuada, por lo que consideramos que debe establecerse un régimen progresivo que debe de llevar al establecimiento futuro de un régimen de relaciones normalizado entre el hijo menor y su progenitor no custodio, por lo que entendemos beneficioso para el menor el establecimiento del siguiente régimen de relaciones paternofiliales, en el que se distinguen Cuatro Fases:
Fase 1ª.- A partir de la presente resolución y durante un periodo de seis meses, Roberto, estará en compañía de su padre, los lunes, miércoles y viernes, desde las 17,00 horas hasta las 20,00 horas.
Fase 2ª.- Durante los seis meses siguientes (a partir del 1 de junio de 2.022), el menor estará en compañía de su padre, los martes y jueves desde las 17,00 horas hasta las 20,00 horas, y los fines de semana alternos (sábados y domingos) sin pernocta desde las 11,00 horas hasta las 20,00 horas.
Fase 3ª.- Durante los seis meses siguientes (a partir del día 1 de diciembre de 2.022), el menor estará en compañía de su padre los miércoles desde las 17,00 horas hasta las 20,00 horas, así como los fines de semana alternos desde el sábado a las 11,00 horas hasta el domingo a las 20,00 horas.
Fase 4ª.- A partir de la finalización de la fase anterior (1 de junio de 2.023), el menor estará en compañía de su padre los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20,00 horas, y fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20,00 horas.
A partir del inicio de esta 4ª Fase (1 de junio de 2.023), el menor estará en compañía de su padre la mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa, distribuyéndose las vacaciones de Verano (meses de julio y agosto) por quincenas alternas.
En todo caso, será el padre el que recogerá al menor en el domicilio materno, o en su caso, a la salida del colegio, y lo reintegrará a la finalización de la visita o estancia al domicilio de la madre.
La sentencia recurrida establece una pensión de alimentos a favor del hijo común y a cargo del progenitor no custodio de 250,00 Euros mensuales, siendo los gastos extraordinarios a cargo de ambos progenitores por mitad.
La Sra. Gracia interesa que se aumente a la suma de 900,00 Euros mensuales, mientras que el padre recurrente Sr. Luis, interesa que dicha cuantía se fije en 150,00 Euros mensuales.
La doctrina de la Sala Civil del TSJC en materia de alimentos viene recogida y resumida en las sentencias de 4 de mayo de 2.015 y 28 de enero de 2016.
En ellas se expone que según el artículo 236-17 del CCCat son los progenitores en virtud de sus responsabilidades parentales, los que deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral.
Si las personas que han de prestar los alimentos son más de una, de conformidad con el art. 237-7 del CCCat la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Criterio que se reafirma en el artículo 237-9 cuando para fijar la cuantía de los alimentos dice que se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.
También hay que recordar que según dispone el art. 233-10.3 del mismo cuerpo legal, la forma de ejercer la guarda de los menores, en el caso de separación o divorcio de los padres, no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes aunque deba ponderarse para su fijación, el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente.
Consta acreditado en las presentes actuaciones que el Sr. Luis es músico de profesión siendo contratado para pequeños conciertos, lo que viene a constituir su principal fuente de ingresos. Lógicamente declara como autónomo, y en el ejercicio de 2.017 declaró como ingresos la cantidad de 9.197,67 Euros, y en el ejercicio de 2.018 declaró unos ingresos de 9.333,53 Euros, lo que hace pensar que sus ingresos reales son bastante superiores dada la forma que se desarrollan las contrataciones a las que se hace referencia por el Sr. Luis, siendo contrataciones en algunos supuestos de muy poca cuantía. Además, el Sr. Luis es propietario de la vivienda en la que reside, sin tener que pagar cantidad alguna en concepto de alquiler ni de hipoteca al haber sido heredada de sus padres.
Más nitidez ofrece la situación laboral y económica de la Sra. Gracia, la que trabaja por cuenta ajena y tiene unos ingresos mensuales de unos 1.200,00 Euros de forma aproximada.
El menor Roberto, tiene los gastos propios de su edad, sin que consten ni siquiera alegadas necesidades de tipo especial.
Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, consideramos proporcional la cuantía de la pensión de alimentos del hijo común que se establece en la sentencia recurrida de 250,00 Euros mensuales, siendo los gastos extraordinarios a cargo de ambos progenitores por mitad, por lo que procede confirmar este pronunciamiento de la sentencia recurrida.
Interesa la actora y recurrente Sra. Gracia, que se declare que la pensión de alimentos del menor tenga efectos desde la presentación de la demanda inicial de las presentes actuaciones (abril de 2.019).
El artículo 237-5 del CCCat., establece que la obligación alimenticia entre parientes nace desde el momento en que se necesitan, pero que no se pueden solicitar los anteriores a la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial. De forma que, si el deudor de los alimentos, que tiene obligación de prestarlos desde que se necesitan por el alimentado, no los paga de forma voluntaria, el inicio del cumplimiento que se fije en sentencia se producirá desde la fecha de la reclamación extrajudicial que en el proceso sea debidamente probada, o en la fecha de la reclamación judicial, bien sea por demanda de alimentos entre parientes a través de un juicio verbal ( art. 250.1.8º LEC), bien se produzca en sede de un proceso de separación matrimonial, divorcio, nulidad matrimonial o ruptura de pareja estable, con posibilidad de plantear medidas previas o provisionales-coetáneas en cualquiera de estos procesos. Así, las sentencias del TSJ de Cataluña de fechas 6 de noviembre de 2.003 y 21 de marzo de 2.005 ya afirmaron que los alimentos se debían fijar desde la fecha de presentación de la demanda al no haberse acreditado una reclamación extrajudicial previa.
En este sentido se pronuncia la Sentencia del TSJ de Cataluña de 20 de abril de 2.015 entre otras.
La sentencia del T.S. nº 162/2014, de 26 de marzo dispone lo siguiente: 'en relación a las sucesivas resoluciones que pueden cambiar las cantidades debidas como alimentos y si debe o no devolverse lo pagado cuando una sentencia posterior rebaja o aumenta la cantidad debida, hay que acudir de nuevo a las especialidades que presentan los procedimientos de familia. En relación a las medidas provisionales, a las que también se refiere el recurrente, el artículo 106 del Código Civil establece que los efectos y medidas previstos en esta Capitulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo. Además, el artículo 774, 5 LEC establece que los recursos que conforme a la ley de interpongan contra la sentencia no suspenderán las medidas que se hubieren acordado en esta. Por ello, las sucesivas resoluciones serán eficaces desde el momento en que se dictan, en que sustituirán las anteriores, por lo que será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación'.
En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TSJC de 1 de marzo de 2.018 ( Sentencia nº 19/2018).
Resulta de forma nítida que la primera reclamación de alimentos por la madre demandada tiene lugar mediante la contestación a la demanda, pero también lo es que ya en el escrito de demanda, el Sr. Luis solicita que en la sentencia se establezcan las medidas definitivas como consecuencia de la declaración de la filiación que se solicita, y entre esas medidas se encuentra el establecimiento de una pensión de alimentos a favor del hijo común menor de edad a cargo de su padre, por lo que no se puede plantear duda alguna sobre la procedencia de estimar este motivo articulado en el recurso de apelación y declarar que la pensión de alimentos que se establece en la sentencia recaída en la primera instancia se devenga desde la fecha de interposición de la demanda inicial de las presentes actuaciones.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Luis, contra la sentencia de 25 de febrero de 2.020 (Sentencia nº 34/2020), recaída en la primera instancia en los autos de Filiación nº 307/19, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, seguidos contra DOÑA Gracia, y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en el sentido:
1º) Procede hacer constar como primer apellido del hijo común de los ahora litigantes, Roberto, el primer apellido del padre (Pulido), y como segundo apellido del menor el primer apellido de la madre ( Gracia), de forma que el menor pasa a llamarse Francisco, debiendo librarse el correspondiente despacho al Registro Civil para que proceda a la rectificación de la inscripción de nacimiento del menor.
2º) Se establece el siguiente régimen de relaciones paterno filiales, en el que se distinguen Cuatro Fases:
Fase 1ª.- A partir de la presente resolución y durante un periodo de seis meses, Roberto, estará en compañía de su padre, los lunes, miércoles y viernes, desde las 17,00 horas hasta las 20,00 horas.
Fase 2ª.- Durante los seis meses siguientes (a partir del 1 de junio de 2.022), el menor estará en compañía de su padre, los martes y jueves desde las 17,00 horas hasta las 20,00 horas, y los fines de semana alternos sin pernocta desde las 11,00 horas hasta las 20,00 horas.
Fase 3ª.- Durante los seis meses siguientes (a partir del día 1 de diciembre de 2.022), el menor estará en compañía de su padre los miércoles desde las 17,00 horas hasta las 20,00 horas, así como los fines de semana alternos desde el sábado a las 11,00 horas hasta el domingo a las 20,00 horas.
Fase 4ª.- A partir de la finalización de la fase anterior (1 de junio de 2.023), el menor estará en compañía de su padre los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20,00 horas, y fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20,00 horas.
A partir del inicio de esta 4ª Fase (1 de junio de 2.023), el menor estará en compañía de su padre la mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa, distribuyéndose las vacaciones de Verano (meses de julio y agosto) por quincenas alternas.
Corresponderá al padre la primera mitad de los periodos de vacaciones en los años pares y a la madre en los impares. Además, estos periodos comprenderán desde el día posterior a la finalización de las clases a las 11,00 horas hasta el día anterior al inicio de las clases a las 20,00 horas.
En todo caso, será el padre el que recogerá al menor en el domicilio materno, o en su caso, a la salida del colegio, y lo reintegrará a la finalización de la visita o estancia al domicilio de la madre.
Estimamos igualmente de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Gracia, contra la sentencia referida recaída en la primera instancia, que debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE, únicamente en lo relativo al devengo de la pensión de alimentos a favor del hijo común, la que surte efectos desde la fecha de presentación de la demanda inicial de las presentes actuaciones.
--- Debemos confirmar y CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

