Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 653/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21435/2019 de 10 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: MORENO GALINDO, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 653/2021
Núm. Cendoj: 20069370022021100705
Núm. Ecli: ES:APSS:2021:908
Núm. Roj: SAP SS 908:2021
Encabezamiento
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/002583
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0002583
O.Judicial origen /
Autos de Procedimiento ordinario 194/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Carlos José
Procurador/a/ Prokuradorea:SAIOA ETXABE AZKUE
Abogado/a / Abokatua: MARIA GONZALEZ DE ZARATE PEREZ DE ARRILUCEA
Recurrido/a / Errekurritua: Luis María y Virtudes
Procurador/a / Prokuradorea: OLGA MIRANDA FERNANDEZ y OLGA MIRANDA FERNANDEZ
Abogado/a/ Abokatua: JOSE ANTONIO FERNANDEZ IMAZ y JOSE ANTONIO FERNANDEZ IMAZ
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D./D.ª DANIEL SANCHEZ DE HARO
D./D.ª ANA ISABEL MORENO GALINDO
En Donostia / San Sebastián, a diez de mayo de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 194/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de D./Dª. Carlos José, apelante - demandante/demandado, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª SAIOA ETXABE AZKUE y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª MARIA GONZALEZ DE ZARATE PEREZ DE ARRILUCEA, contra D./D.. Luis María y Virtudes, apelado/a - demandante/demandado, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª OLGA MIRANDA FERNANDEZ y OLGA MIRANDA FERNANDEZ y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª JOSE ANTONIO FERNANDEZ IMAZ y JOSE ANTONIO FERNANDEZ IMAZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de mayo de 2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
'Que ESTIMO parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. SAIOA ETXABE AZKUE, en nombre y representación de D. Carlos José, contra D. Luis María, Dña. Virtudes, D. Anselmo y D. Armando, y en consecuencia:
- -Se declara resuelto el contrato de compraventa de participaciones sociales de fecha 1 de junio de 2013 suscrito entre la parte demandante y los codemandados D. Luis María y Dña. Virtudes, en cuanto a la transmisión de dichas participaciones.
- -Se condena a los codemandados D. Luis María y Dña. Virtudes a devolver las cantidades abonadas por el demandante con ocasión del mismo y que ascienden a la suma de quince mil setecientos un euros con cuarenta céntimos de euro (15701,40 euros).
- -Se condena a los codemandados Anselmo y Armando a abonar la suma de diez mil euros (10.000 €) cada uno al demandante.
Con absolución de los demandados en relación a los demás pedimentos dirigidos contra ellos. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Se ESTIMA la reconvención planteada por D. Luis María y Dña. Virtudes, a través de la Procuradora Dña. OLGA MIRANDA FERNANDEZ contra D. Carlos José y en consecuencia se condena a este a abonar a aquellos la cantidad total de catorce mil euros (14.000 €). Con imposición de costas a la parte demandante respecto de esta reconvención.
Por operación de compensación de los créditos derivados del fundamento SEXTO de esta resolución se contraen los pronunciamientos que afectan al demandante y a los codemandados personados al siguiente: se acuerda que los demandados D. Luis María y Dña. Virtudes abonen a D. Carlos José la cantidad de mil setecientos un euros con cuarenta céntimos de euro (1.701,40 €). Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda.'
Fundamentos
I.- Por la representación legal de D. Carlos José se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se desestime integramente la demanda reconvencional formulada y se estime integramente la demanda planteada por su parte, ello en base a los siguientes motivos:
1.- Por incorrecta valoración de la prueba en cuanto a las cantidades a abonar al demandante como cosecuencia de los dispuesto en el contrato de 1 de junio de 2013. El juzgador concluye acertadamente que procede la resolución del contrato de compraventa de participaciones y por tanto la restitucion del importe abonado por ellas, pero yerra en cuanto a que tan solo reconoce 12.000 euros de dicha restitución, que es lo que el contrato reconoce entregado, sin embargo hay que tener en cuenta los propios actos realizados por los demandados, quienes en diciembre reconocen adeudar cantidades superiores a los 12.000 euros y que coinciden con el precio de la compraventa y las deudas asumidas por el actor.
En cuanto a las deudas de la sociedad, de la prueba practicada se extrae que el demandante realizó pagos que obligatoriamente se debieron de devengar antes del 1 de junio de 2013, ya que las facturas de gas/electricidad pagadas en el mes de junio, necesariamente se refieren a suministro ofrecido con anterioridad, y lo mismo ocurre con el gasto de seguridad social y el embargo cargado el 26 de junio, y en cuanto al IRPF se reclama la cantidad correspondiente a los codemandados menos el tercio que le correspondería al demandante.
2.- Por incorrecta valoración de la prueba respecto de los hechos recogidos en la reconvención. Hay que tener en cuenta que la mercantil se encontraba en concurso y las cuentas bloqueadas por el administrador concursal que era quien determinaba los pagos que se debían realizar, por lo que los gastos que asumió la reconviniente lo fueron por su solo interés y responsabilidad, siendo ellos en todo caso los obligados al pago de las rentas devengadas del local objeto de arrendamiento. El contrato de compraventa se condicionaba a que el negocio resultara viable, lo cual no ocurrió, sin que los pagos que se realizaban dependiesen de Carlos José, pues no podía gestionar las cuentas y no podía realizar el pago de las rentas del local.
3.- Incorrecta aplicación del derecho respecto de la imposición de costas. Debe entenderse que la estimación de la demanda es sustancial puesto que se declara la resolución del contrato, que es la petición principal ejercitada, y parte de la reclamación económica. En cuanto a las costas de la reconvención, hay que tener en cuenta que las alegaciones contenidas en la misma no se habían realizado con anterioridad por lo que en dicha reclamación existían serias dudas de hecho y de derecho.
SEGUNDO.- Antecedentes fácticos.
I.- Por D. Carlos José se interpuso demanda solicitando que se declarase resuelto el contrato de compraventa de participaciones sociales de fecha 1 de juno de 2013 por ausencia sobrevenida de objeto, condenando a los demandados Luis María y Virtudes, a devolver las cantidades abonadas por el actor y que ascienden a 102.773,99 euros y que de dicho importe se condene a Anselmo y Armando a abonar solidariamente la suma de 20.000 euros, subsidiariamente que se declare la nulidad del contrato referido y se condene a los demandados Luis María y Virtudes a devolver la cantidad de 102.773,99 euros y de dicho total que se condene a los demandados Anselmo y Armando a abonar solidariamente la suma de 20.000 euros, y subsidiariamente se condene a los codemandados Luis María, Anselmo y Armando a abonar la suma de 20.000 euros cada uno de ellos.
De manera resumida se alegaba por el actor que el objeto del contrato de compraventa de participaciones sociales desapareció, al entrar el negocio en concurso de acreedores, desconociendo el comprador la situación real de la mercantil habiendo abonado por dicha compraventa 60.000 euros y otros 42.773,99 euros por deudas de la sociedad que asumió Carlos José, habiendose reconocido la deuda por los Sres. Anselmo y Armando.
II.- Por parte de Luis María y Virtudes se procedió a contestar a la demanda alegando que el Sr. Carlos José era perfecto conocedor en todo momento de la situación real y económica del negocio siendo partícipe de la idea de presentar concurso de acreedores como manera de hacer una quita de las deudas anteriores y poder continuar con la explotación del negocio, sin que haya existido reconocimiento de deuda por el Sr. Luis María, sin que él y su esposa han realizado pagos por cuenta del Sr., Carlos José para evitar la declaración del concurso como culposo.
Por dichos demandados se formula demanda reconvencional solicitando que se declarase que el actor debe satisfacer a los mismos la suma de 14.000 euros correspondientes a los pagos realizados en interés del actor para abonar las rentas vencidas de los arrendamientos de los locales.
III.- La sentencia ahora recurrida acuerda estimar parcialmente la demanda del Sr. Carlos José, declarando resuelto el contrato de compraventa de participaciones de fecha 1 de junio de 2013, condenando a los demandados Luis María y Virtudes a devolver las cantidades abonadas por el demandante con ocasion de dicho contrato y que ascienden a la suma de 15.701,40 euros y condenando a los codemandados Anselmo y Armando a abonar la suma de 10.000 euros cada uno.
Se estima la demanda reconvencional formulada condenando al Sr. Carlos José a abonar a los reconvinientes la suma de 14.000 euros, efectuándose en ese momento la compensación de las cantidades indicadas. Todo ello en base a los siguientes argumentos:
1.- Analiza el contrato litigioso de 1 de junio de 2013 para concluir la nulidad del mismo por entender que la solicitud de concurso frustró la finalidad de la compraventa
2.- En cuanto a los efectos derivados de dicha resolución, se entiende que tan solo resulta acreditada la entrega por el demandante de la suma de 12.000 euros que constan en el contrato, sin que se haya acreditado que se abonasen las sucesivas mensualidades durante dos años hasta alcanzar los 60.000 euros y menos aún los 40.000 euros que se dice fueron abonados en total por el precio de las participaciones.
3.- En cuanto a la cantidad reclamada relativa a las deudas de la sociedad anteriores a la celebración del contrato, se deniega el abono de 6.954,09 euros abonada en efectivo y sin factura, y tampoco considera acreditados los pagos desde el banco por importe de 18.346,11 euros, ni que los conceptos por los que se abonan dichas cantidades se correspondan a deudas anteriores al 1 de junio de 2013, analizando seguidamente el resto de facturas aportadas, indicando que no consta su abono o la fecha, admitiendo tan solo el pago de la factura emitida por A. Basarrate SA, por Dripimar, por Hnos. Mesones, por Abba Hotels, y Helados Camy, así como el importe correspondiente a la liquidación y finiquito de un trabajador de la empresa, todo ello por un total de 3.701,40 euros.
4.- Se condena a los Sres Anselmo y Armando a abonar al actor la suma de 10.000 euros cada uno, basándose en el reconocimiento de deuda formulada.
5.- Respecto de la demanda reconvencional, estima la misma, indicando que en la estipulación quinta del contrato de compraventa, el demandante se subrogaba en las obligaciones y derechos del contrato de arrendamiento y expresamente se liberaba a los demandados, habiendose acreditado el pago de las cantidades por el arrendamiento.
6.- En materia de costas, no se efectua imposición de las derivadas de la demanda principal, al estimarse parcialmente la misma, y en cuanto a las derivadas de la demanda reconvencional, al estimarse, se imponen al demandante reconvenido.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba demanda principal.
I.- En esencia lo que la parte apelante alega en su escrito de recurso es error en la valoración de la prueba practicada por parte del Magistrado de Instancia.
Respeto a este extremo es necesario señalar el criterio reiterado por esta Audiencia en numerosas sentencias, a tenor de la cual, insistiendo en que dada la especial naturaleza del recurso de apelación se permite al Tribunal ad quem conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los Juzgados de Primera Instancia, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa, tal y como establece la jurisprudencia del TS ( SSTS 19-2 [RJ 1991 1511 ] y 19-11-91 [RJ 1991 8411 ] y 4-2-93 [RJ 1993 827]), sin embargo, no es de obviar, en primer lugar, que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.
Y, en segundo lugar, que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia, de modo que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen.
En conclusión: que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, etc.
En consecuencia, la valoración probatoria solo puede revisarse por el cauce adecuado, bien acreditando la existencia de un error patente o arbitrariedad en dicha valoración ( T.S.Sentencias de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), o bien por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada ( T.S. sentencias de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 y 9 de mayo de 2005 ), por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( T.S. sentencia de 22 de febrero de 2.011 ).
Expuesta esta doctrina tenemos que adelantar que el recurso de apelación no puede prosperar porque la resolución de instancia hace un pormenorizado, exhaustivo y detallado análisis de toda la prueba practicada, valorando acertadamente la documental existente en autos, sin que las alegaciones de la parte pongan de manifiesto que los razonamientos del magistrado de instancia sean erróneos o contrarios a la razón. La parte apelante en su licito derecho efectúa una interpretación de la prueba practicada a su favor, pero esta interpretación como se ha señalado no quiebra la sólida fundamentación contenida en la sentencia de instancia.
II.- Unicamente cuestiona la parte recurrente los efectos económicos derivados de la resolución del contrato de compraventa de participaciones de fecha 1 de junio de 2013, por entender que ha resultado acreditado tanto el importe abonado por dicha compraventa como los importes abonados con motivo de las deudas de la sociedad:
1.- En cuanto al importe de la compraventa, la propia parte recurrente reconoce que ese es el importe que en el contrato se reconoce como entregado, aludiendo a los propios actos de los demandados que reconocieron adeudar unas cantidades superiores a dichos 12.000 euros.
Si acudimos al contrato de cosntante referencia, en su estipulación primera se fija el precio de la compraventa en 60.000 euros, estableciendose como forma de pago la siguiente:
-12.000 euros que son entregados con anterioridad a dicho acto.
-El resto (48.000 euros) , hasta sumar el importe total de la compraventa, en 24 mensualidades consecutivas de 2.000 euros, siendo la primera el 1 de julio de 2014 y la última el 1 de junio de 2016.
No existe prueba alguna de que el actor abonara las cantidades mensuales a las que se comprometió, como tampoco existe prueba alguna de que el precio total de la compraventa alcanzara los 100.000 euros, tal y como se sostiene en la demanda, correspondiendo al actor la prueba de dicho pago.
En cuanto la reconocimiento de deuda al que alude la parte recurrente, se hace referencia a los documentos 11 y 12 de los unidos a la demanda, debiendo indicarse que el documento nº 11 carece de valor probatorio al no estar firmado por nadie, mientras que el documento nº 12, tan solo se reconoce una deuda de 20.000 por cada uno de los socios de la mercantil, pero no se recoge el concepto por el cual deriva dicha deuda, siendo significativo que pese al montante de las cantidades que se dice entregadas, no se solicitara documento o recibo alguno de dicha entrega y debiendo tener en cuenta igualmente que a pesar de que la primera cuota debía abonarse en julio de 2014, según el documento nº 10 de la demanda, las llaves de los locales arrendados se produjo el 19 de marzo de 2014, por lo que mayor diligencia debía haber adoptado el actor en orden a plasmar las supuestas entregas de dinero documentalmente cuando ya no existía el negocio.
2.- Por lo que se refiere a las cantidades que se dicen abonadas en concepto de deudas de la sociedad anteriores al 1 de junio de 2013, no se discute que dicho contrato obligaba al adquirente al pago de todos los pagos y deudas sociales que se puedieran devengarse a partir de la firma del referido contrato (estipulación tercera) y para hacer frente a los pagos anterioriores a dicha fecha, se establece que el comprador podrá reclamar a cada partícipe, vendedor o constituyente, en la proporción que le corresponda cuantos importes sean necesarios para hacer frente a las deudas generadas con anterioridad a esa fecha, y todo ello en función del periodo de generación de la deuda (a los constituyentes las deudas devengadas hasta el 24 de septiembre de 2012 y los vendedores las deudas generadas desde dicha fecha hasta el 1 de junio de 2013).
En esta alzada, en vitud de la meritada cláusula, se reclaman una serie de conceptos que vienen reflejados como realizados desde una cuenta de la entidad La Caixa a nombre de la mercantil, es decir, la cuenta desde la que se efectuaron dichos pagos es la cuenta a la que se corresponde el documento nº 1 7 de la demanda, donde figura que el titular es Hua Long Wok directo SL y figurando el Sr. Carlos José como apoderado o representante autorizado al acceso. En dicha cuenta se reflejan como gastos abonados los siguientes:
-Por electricidad (EON Energia SL) 2.388,39 euros, el 03/06/2013.
-Por gas (EDP) 1.489,24 euros, el 18/06/2013.
-Embargos AEAT, 825,15 euros el 26/06/2013.
-Seguridad Social, 3.081,05 euros, el 28/06/2013.
-Pagos de IRPF por importes de 1.598,70 y 5.124,00 euros el 22 de julio de 2013.
Respecto de dichas cantidades el juzgador de instancia considera que no resultan acreditados dichos pagos y tampoco que los conceptos por los que se abonan dichas cantidades se refieran a deudas devengadas con anterioridad al 1 de junio de 2013. Sin embargo, discrepamos en este punto con el juzgador de instancia, puesto que por un lado se acreditan dichos pagos del documento remitido por la entidad La Caixa y que consta en formato papel en los folios 348 y 349 de las actuaciones, figurando que los mismos se realizaron desde al cuenta de la mercantil en la que constaba como autorizado el Sr. Carlos José, siendo lógico que los gastos de electricidad, gas, embargo y seguridad social, si bien figuran cargados con fecha posterior al uno de junio, evidentemente vienen referidos a servicios prestados con anterioridad, por lo que en atención a lo pactado en el contrato dichos gastos deben ser asumidos por los demandados. Sin embargo no ocurre lo mismo con los referentes al abono de IRPF ya que tan solo figura el concepto de IRPF, modelos 111 y 115, pero de ello no cabe inferir nada más y si el pago le correspondía o no al actor.
CUARTO.- Demanda reconvencional.
Viene a sostener la parte recurrente que el pago ahora reclamado en dicha demanda reconvencional fue efectuado por cuenta y riesgo de los codemandados sin que interviniera de manera alguna el actor.
En este sentido debe indicarse que el documento nº 10 de la demanda acredita que el Sr. Luis María procede a extinguir el contrato de arrendamiento de los locales en los que la mercantil venía desarrollando su actividad, y ello al ser la persona que había celebrado dicho contrato y respecto del cual en el contrato de uno de junio de 2013 en la estipulación quinta se establecía que el adquirente se subrogaba en todas las obligaciones y derechos, obligándose al cumplimiento del mismo y especialmente al pago de las rentas, respondiendo personalmente del pago de las mismas y liberando a los vendedores de cualquier tipo de compromiso y responsabilidad.
Pese a dicho compromiso de pago, del referido documento nº 10 se observa que el Sr. Carlos José no atendio al pago de las rentas adeudadas hasta la mensualidad de enero de 2014 (20.500 euros), e indemnización de dos mensualidades por falta de preaviso (13.000 euros), y que tras la deducción de la fianza de 16.360 euros y de la cantidad de 3.140 euros por pronto pago, restaba por abonar una deuda de 14.000 euros, que fue satisfecha por el Sr. Luis María, por lo que resulta evidente que dicha cantidad, en virtud del contrato suscrito, le correspondía su abono al actor.
QUINTO.- Costas.
I.- Sostiene la parte recurrente, respecto de las costas de la primera instancia lo siguiente:
a) En cuanto a las causadas por la demanda principal, entiende que al haberse declarado la resolucion del contrato de compraventa, se ha producido una estimación sustancial de sus pretensiones.
En este sentido debemos indicar, que ello no es cierto, ya que se ejercitan dos acciones una declarativa y otra de reclamación de cantidad derivada de aquella, y en cuanto a la reclamación que se efectuaba en la demanda era de 102.773,99 euros, cantidad ésta totalmente alejada de lo finalmente concedido, aún sumando las cantidades que se reconocen como debidas en el presente recurso de apelación.
Del artículo 394LEC se desprende el criterio del vencimiento para la imposición de costas en primera instancia, salvo cuando se aprecien dudas de hecho o de derecho, dudas que deben ser razonadas y con cierta entidad. En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su Auto de 5 de junio de 2012,:'(...) no basta para excluir la preceptiva condena en costas que existan discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho, siendo preciso que aquéllas revistan una entidad tal que justifique la exención'.
El criterio del vencimiento para la imposición de costas atiende al objetivo de garantizar el principio de tutela judicial efectiva, siendo que en el presente caso la cantidad total reclamada se ha visto claramente disminuida por lo que la no imposición de las costas contenida en la sentencia recurrida es totalmente ajustada a derecho.
b) Por lo que respecta a las costas de la demanda reconvencional, se alude a la existencia de dudas de hecho y de derecho que justisficarían su no imposición. No compartimos las alegaciones de la parte recurrente, puesto que de una mera lectura del contrato de referencia consta claramente la obligacion de abono de las rentas de los locales a cargo del actor, y su pago por el demandado, por lo que ninguna duda puede observarse en la legitimidad de la reclamación efectuada.
II.-Por todo lo expuesto procederá a estimarse parcialmente el recurso de apelación planteado, unicamente en cuanto a la suma que deben abonar los codemandados Sr. Luis María y Sra. Virtudes, siendo la misma de 23.485,23 euros y no 15.701,40 euros, quedando inalterables el resto de pronunciamientos y debiendo efectuarse la oportuna compensación de deudas, por lo que, en atención a lo dispuesto en el art. 398LEC no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
SEXTO
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación legal de D. Carlos José frente a la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad, y en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución unicamente en el sentido de fijar la cantidad a la que se condena a los demandados D. Luis María y Dª Virtudes en la suma de 23.485,23 euros, quedando inalterables el resto de pronunciamiento contenidos en dicha resolucion en lo que no se opongan al presente y sin efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase a Carlos José el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

