Última revisión
10/11/1999
Sentencia Civil Nº 653, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 53 de 10 de Noviembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 1999
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 653
Fundamentos
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, doña Angela Domínquez-Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA NUM 653
En la ciudad de Ourense a diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de menor cuantía procedentes del ido mixto núm. 1 de Ourense seguidos con el nº 0165/98, rollo de apelación núm. 0053/99, entre partes, como apelantes D. JOSE-MANUEL G, representado por el Procurador Don MARIA del Carmen SILVA MONTERO bajo la dirección del Letrado Don Bernardino MENENDEZ FERNANDEZ, y O ESPAÑA DE AUTOMOVILES, S.A., representado por el Procurador Don José Antonio ROMA PEREZ bajo la dirección del Abogado Don Enrique SOS NOGUES. Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.
I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el ido mixto núm. 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 15 de enero de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Silva Montero, en nombre y representación de D. José Manuel G, contra la entidad O España de Automóviles S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de OCHOCIENTAS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y OCHO (832.298) PESETAS, más el interés legal desde el día 8-4-1998; sin especial declaración en cuanto a costas".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de JOSE-MANUEL G y O ESPAÑA DE AUTOMOVILES, S.A. recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado día cuatro a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la sentencia apelada salvo el quinto.
PRIMERO.- La sentencia apelada estima acreditado que el incendio litigioso se originó en el vehículo Opel Tigra fabricado por la entidad demandada partiendo del informe de la Dirección General de Policía, Comisaría General de Policía Científica, incorporado a las actuaciones el cual en efecto, así lo establece, al señalar que "el foco primario se ubica en el habitáculo del motor del vehículo Opel Tigra ..." (f. 53, conclusión 4ª). Se trata de un exhaustivo, completo y bien fundamentado informe, emitido por organismo imparcial que no ha sido contradicho por prueba alguna ni, en concreto, por el elaborado por personal de la demandada de fecha 29 de octubre de 1996 puesto que en éste nada se precisa respecto al foco inicial. Su intento de descartar la posibilidad de inicio del fuego en el Opel Tigra se basa en un único dato no contrastado cual es la hora de comienzo del incendio, además de que, aún admitiendo como cierto tal dato, no quedaría excluida la conclusión de la policía habida cuenta que el informe de la Consellería de Industria de la Xunta de Galicia, invocado por la demandada, cuando dice que las probabilidades de incendio bajan a cifras no significativas al llevar más de un cuarto de hora apagado el vehículo, viene a admitir que existe esa posibilidad, lo cual, unido a la relación de dependencia que une a la demandada con los autores del segundo informe mencionado, lleva a prescindir del mismo y a tomar como base el emitido por la policía científica.
SEGUNDO.- Partiendo, por lo expuesto, de que el incendio se inició en el interior del Opel Tigra; propagándose hasta los vehículos contiguos, entre ellos el del aquí accionante y toda vez que, a tenor del repetido informe policial, debe descartarse la incidencia de factores externos sin que, de otra parte, se haya ni siquiera invocado el mal uso del automóvil (adquirido menos de dos meses antes del siniestro), surge como única causa posible del incendio su defectuosa fabricación, resultando, así, acreditado el daño sufrido por el actor (no cuestionado) y la relación causal entre el mismo y la actividad generadora del riesgo imputable a la demandada (fabricación). Ello así, cualquiera que fuere el concreto defecto o vicio de fabricación, es de plena aplicación la doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba, como acertadamente señala el juzgador de instancia, máxime cuando la Ley 22/94 de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos, configura una responsabilidad de claro matiz objetivo en razón del riesgo creado, lo que no significa que se prescinda del reproche culpabilístico indispensable en nuestro ordenamiento positivo sino que, acreditados daño y relación causal, la culpa se presume o, dicho de otro modo, no es el perjudicado quien está obligado a demostrar su existencia sino el demandado quien debe probar que agotó la diligencia exigible en el ejercicio de la actividad generadora del riesgo en cuyo ámbito se produjo el siniestro, prueba que en este caso no se ha conseguido, de ahí que no pueda estimarse infringida la doctrina sentada en las sentencias invocadas por la parte demandada, basada en la falta de prueba de la relación causal entre daño y acción u omisión imputable a la parte demandada. Procede, en atención a lo razonado y a la impecable argumentación que la sentencia apelada contiene en sus fundamentos jurídicos primero a cuarto, el rechazo del recurso formulado por dicha parte.
TERCERO.- Resulta, por el contrario, obligada la estimación del recurso interpuesto por el actor con la única finalidad de que se impongan las costas a la contraparte, en base al principio del vencimiento objetivo consagrado en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ello porque sí bien es cierto que el súplico del escrito rector no contiene petición expresa sobre costas, aún cuando en su fundamento jurídico VI se cita el mencionado art. 523, no lo es menos que esta materia queda sustraída de la esfera de la autonomía de la voluntad. Y en este sentido, el art. 1168 del Código Civil establece que respecto de los gastos judiciales, "decidirá el tribunal con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil", precepto de carácter imperativo al igual que el art. 523 cuya aplicación de oficio, sin sujeción al principio de rogación, viene predicando la jurisprudencia, entre otras, en SS.T.S. de 15-12-88, 2-7-91, 21-12-92 y 1-3-94, por lo que, estimando íntegramente la pretensión deducida, procede imponer las costas de la instancia a la parte condenada.
CUARTO.- De conformidad con el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento civil, la demandada habrá de abonar las costas de su recurso, sin declaración expresa en cuanto a las restantes de la alzada.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: Con rechazo del recurso de apelación interpuesto por O ESPAÑA DE AUTOMOVILES, S.A., contra la sentencia de fecha 15 de enero de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ourense en el juicio de menor cuantía núm. 165/98, rollo de Sala núm. 53/99, y con estimación íntegra del recurso formulado por D. José Manuel G, se revoca dicha resolución en el único extremo de que las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada. Respecto a las costas de la alzada, se imponen a la misma parte las de su recurso, sin expresa declaración en cuanto a las restantes.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

