Sentencia Civil Nº 654/20...re de 2004

Última revisión
05/11/2004

Sentencia Civil Nº 654/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 526/2003 de 05 de Noviembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NAVARRO CASTILLO, VICTORIANO JESUS

Nº de sentencia: 654/2004

Núm. Cendoj: 28079370132004100380

Núm. Ecli: ES:APM:2004:14127

Núm. Roj: SAP M 14127/2004


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:654/2004
Número de Recurso:526/2003
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00654/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7007751 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 526 /2003

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 133 /1998

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID

De: DIRECCION000 DE MADRID

Procurador: LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES

Contra: ADMINISTRACION MADRILEÑA DE FINCAS, S.L.

Procurador: GONZALO DELEITO GARCIA

Ponente: ILMO. SR. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil cuatro. La Sección Decimotercera de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Menor Cuantía sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DIRECCION000 DE MADRID, y de otra, como demandado-apelado ADMINISTRACIÓN MADRILEÑA DE FINCAS, S.L.

FUNDAMENTO DE HECHO


Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- DIRECCION000 de Madrid promovió juicio de menor cuantía contra la entidad Administración madrileña de fincas, S.L., solicitando se dicte sentencia que condene a la demandada a rendir cuenta justificada y detallada de toda la gestión realizada en nombre de la actora durante el ejercicio de su administración, justificando todos los pagos efectuados, concediéndole un plazo para ello, y en su defecto se le condene a satisfacer la indemnización a mi mandante por los daños y perjuicios ocasionados, consistentes en satisfacerle aquellas cantidades pagadas en su nombre y no justificadas, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

La demandada compareció en los autos y se opuso, solicitando su absolución. El Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda y frente a ella interpone recurso de apelación la actora, de cuyo escrito dio traslado el Juzgado a la apelada que se opuso, solicitando la confirmación de la sentencia.

Recibidos los autos, el Tribunal señaló el día 21 de octubre pasado para deliberación votación y fallo del recurso, en cuya fecha ha tenido lugar.

SEGUNDO.- La comunidad de propietarios demandante convino con la demandada la prestación de servicios propia de un administrador de fincas urbanas en régimen de propiedad horizontal. El contrato duró desde el 1 de enero de 1992 hasta septiembre de 1996. Esto no es objeto de controversia entre las partes, sino la rendición de cuentas que la actora reclama del demandado porque, a su juicio, se han realizado pagos sin justificar según indican en el acta de requerimiento de fecha 17 de enero de 1997.

La sentencia del Juzgado desestima la demanda considerando probado que todos los pagos a que alude la rendición de cuentas solicitada se refieren a obras aprobadas por la comunidad de propietarios en junta general y están reflejados en las cuentas de la comunidad (fundamento de derecho segundo).

TERCERO.- El escrito de la actora expone seis motivos de recurso, todos ellos sin cabecera o breve extracto de su contenido, lo que no facilita su inteligencia.

Los llamados motivos primero y segundo no son tales. No contienen impugnación ninguna de la sentencia y vienen a ser, mas bien, una introducción. Así, el llamado motivo primero dice: "La administración madrileña de fincas fue contratada por mi mandante. Desempeñado el objeto de su contrato que era la administración de la finca, lo que vino efectuando desde el primero del año de 1992 hasta el mes de septiembre de 1996.- Durante dicho periodo, mi mandante retribuyó a la entidad demandada sus honorarios puntuales". Así pues, propone como motivo de recurso hechos aceptados que nadie ha combatido y respecto de los cuales no va a realizar ningún pedimento.

Del mismo modo el llamado motivo segundo. Dice: "El problema comienza cuando a lo largo del ejercicio por la administración se produjeron una serie de pagos en nombre de la comunidad que en ningún momento fueron justificados. Lo que motivo que la comunidad general nombrara unos censores de cuenta para fiscalizar la documentación contable y todas las operaciones efectuadas por la administración.- No obstante, de la entidad administradora por los censores, fue imposible concluir la censura de las cuentas" (este último párrafo está escrito en letra negrilla, seguramente con el propósito de realzar la idea que contiene. Pero es ininteligible. El Tribunal no ha conseguido descifrar lo que quiere decir.)

Lo mismo ocurre con el llamado motivo tercero donde prosigue el relato histórico, a modo de prólogo, haciendo referencia al requerimiento hecho al administrador para que justificase los pagos allí relatados y a su negativa a rendir cuentas.

El contenido de este motivo y los dos que le preceden son más propios de un escrito de demanda, o de contestación que de un recurso propiamente dicho, habida cuenta que no denuncian error de hecho en la valoración de la prueba, o en la aplicación del derecho, ni contienen otra impugnación o critica de la sentencia. Dado su carácter introductorio, no requieren pronunciamiento o comentario específico del Tribunal.

CUARTO.- El motivo cuarto expresa bajo números romanos las conclusiones a que llega la comunidad de propietarios recurrente como resultado de las pruebas:

Los ordinales primero y segundo dan como probados el desempeño de la administración y el pago de los honorarios, puntos que nadie ha discutido como dijimos antes.

El verdadero motivo del recurso está contenido en el ordinal tercero, bajo la siguiente conclusión del apelante: "Falta de justificación por parte de la administración de fincas s.l. de una serie de pagos efectuados a nombre de la sociedad, al no contar las facturas correspondientes y haberse efectuado los pagos con cheque al portador en los que no consta el destinatario de los pagos ni el concepto por el que se efectúa el pago, no habiendo entregado a la comunidad el índice detallado de dichas operaciones en el que constara las personas o entidades a quien se efectuaron." (no puede aceptarse por las razones que diremos más adelante. Pero de no haber sido así, tampoco lo sería dada la ambigüedad de lo que dice pues no corresponde al Tribunal entrar a investigar lo que los litigantes no aducen sino examinar lo aducido. El texto no especifica qué pagos son ni a quien; lo menos que debería haber hecho es remitirse al requerimiento donde hay alguna concreción).

El ordinal cuarto dice: "Imposibilidad de aprobar las cuentas anuales de la comunidad cuando no se aclaren por la administración". El quinto: "Pasividad de la demandada en la rendición de cuentas... a pesar del requerimiento efectuado..." El sexto (último): "Intento por la parte demandada de rendir detalladamente las cuentas objeto de la demanda en su escrito de contestación a la demanda y a lo largo de la fase probatoria del presente procedimiento." (es cierto; no solo intento sino logro cumplido y completo, como recoge la sentencia con profusión de detalles). A los fines del recurso es inconducente cuando no perjudicial este párrafo. Basta con el segundo donde lo que verdaderamente interesa; a saber, disiente de la valoración de la prueba, al decir: "En este punto se manifiesta que el hecho de que la comunidad pueda conocer las cuentas corrientes bancarias en la que se realizan los pagos, no puede servir de pretexto para estimar practicada la rendición de cuentas, al no constar la causa de los asientos contables."

QUINTO.- El núcleo del recurso (aunque no está expresado con la claridad que sería deseable), radica en que la entidad apelante disiente del criterio del juzgador de instancia en la valoración de la prueba. El Juzgado considera que la rendición de cuentas ha tenido lugar y que están justificadas sobradamente las partidas, o los pagos, que la comunidad de propietarios reputa como no acreditados. En suma, se reduce a discrepancia en la valoración de la prueba.

Pero no puede aceptarse en cuanto que lo expuesto no pasa de ser la expresión de un punto de vista personal pero desprovisto de apoyo probatorio, lo que impide que prevalezca frente al criterio objetivo e imparcial del juzgador de instancia, máxime cuando el Tribunal no cuenta en el recurso con elementos distintos ni con hechos nuevos que permitan valorar el alegato de la apelante forma diferente a como lo hace el juez a quo, pues ni de lo actuado en el Juzgado ni en la tramitación del rollo hay datos que aconsejen la revisión en lo referente a las cuestiones de hecho. Es legítimo que el apelante disienta del criterio del Juzgado. Pero no deja de ser una opinión subjetiva e interesada que no basta por sí sola para revocar la resolución, máxime cuando da razones pormenorizadas sobre los distintos puntos objeto de discordia y sobre los elementos considerados a efectos de la conclusión final, de modo tal que basta con remitirnos al fundamento de derecho segundo para rechazar el recurso por las reflexiones allí consignadas, que el Tribunal hace suyas y da aquí por reproducidas si bien las vamos a extractar del siguiente modo:

La cuenta bancaria de la comunidad es mancomunada. Para disponer de ella es precisa la firma del presidente o de un miembro de la junta rectora con la firma de la administración (fundamento de derecho, apartado 1.); el 17 de septiembre de 1996 fue entregada la documentación al presidente quien la recibió de conformidad, doc. 6 de la contestación (apartado 2.); se permitió una censura de cuentas a realizar por unos vecinos de la que resultan las (pretendidas) irregularidades que dan lugar a la demanda (apartado 3. La palabra "pretendidas" entre paréntesis es interpolación del Tribunal para evitar las dudas que pudiera suscitar la redacción sin tal adjetivo); pero la comunidad nunca encargó una censura de cuentas a profesionales de la auditoría a pesar de solicitarlo tanto el presidente anterior como el administrador y tampoco ha propuesto esa prueba en este procedimiento (apartado 4.); no obstante la actuación de esos vecinos, consta en los fs. 385 y ss. de las actuaciones (testimonio del libro de actas) que en la junta de 27 de abril de 1995, la comunidad de propietarios aprobó las cuentas de los años 1991 y 1992, que ya se habían aprobado en juntas anteriores y aprueba también las cuentas de los años 1993 y 1994. Igualmente consta la aprobación del punto sexto del acta de 9 de marzo de 1993 relativo a la aprobación de obras por parte de la comunidad, con indicación de los proveedores e importe de los presupuestos (apartado 5.); además, a la censura efectuada se contestó por la demandada según consta en los docs. 12 y 13 de la contestación a la demanda, manifestando que los pagos realizados por recibo sin membrete y firma fueron hechos por el neto, aplicando el descuento obtenido a la ejecución de obras no presupuestadas y haciendo constar que todos esos extremos figuran detallados en la memoria y cuentas del año 1993, habiendo sido informados los vecinos en junta de propietarios (punto 6); las pruebas testificales de los presidentes de la comunidad en los años 93 y 94, corroboran todos los extremos alegados por la demandada en relación a que durante la ejecución de cada una de las unidades de obra se hicieron entregas a cuenta a los proveedores y los talones emitidos por la demandada para pagos de proveedores fueron firmados por ellos como presidente de la comunidad, correspondiendo los cheques con los pagos (punto 7); asimismo la prueba testifical del representante de Obras RSP, S.L. acredita que el control y pago de las obras fue llevado a cabo por la junta directiva de la mancomunidad y que efectivamente cobró las cantidades reflejadas en el acta notarial y aun no ha entregado factura a la comunidad porque ésta le adeuda 500.000 pesetas (punto 8).

SEXTO.- El Tribunal ha examinado la prueba practicada. La declaración Don Federico (f.339), que fue presidente durante 1993 y 1994 es concluyente para rechazar la demanda, resultando de la misma que las obras fueron aprobadas en junta; se pagaba con firma mancomunada del presidente y del administrador; se hacían entregas a cuenta; y los talones han sido firmados por él y por el administrador. En el mismo sentido, la declaración de Don Jorge , miembro de la junta directiva esos años (f. 331). Hemos citado estas dos declaraciones como botón de muestra para no extendernos más.

También merece especial mención el hecho de que el administrador no puede por sí solo ordenar pagos ni disponer de dinero ninguno sino que siempre debe contar con la autorización del presidente o de un miembro de la junta con firma en el banco, lo que aleja cualquier sospecha sobre disposición de fondos en beneficio propio o sobre una administración desordenada.

Los motivos quinto y sexto, a los que todavía no nos habíamos referido, vienen a impugnar la posición defensiva de la demandada aduciendo que no justifica haber entregado previamente las cuentas detalladas por las partidas que la comunidad le requirió notarialmente en su día, lo cual es inconducente puesto que el administrador ha justificado cumplidamente las cuentas (motivo quinto). Cosa distinta es que no le satisfaga a la comunidad de propietarios, pero el sentimiento de disgusto no es por sí solo causa de estimación de una demanda sino la prueba de los hechos en que se funda la pretensión, prueba que aquí falta (art. 1214 del código civil, aplicable a este proceso por razón de la fecha).

El sexto motivo se basa en afirmar que la sentencia, pese a su larga fundamentación, no se deduce que la administración rindiera las cuentas según establece el art. 18 de la ley de propiedad horizontal y art. 1720 del código civil. Insiste en la misma idea del anterior, y no merece más comentarios habida cuenta la fundamentación extensa, precisa y completa de la sentencia que en modo alguno desmerece el recurso y que, por todo ello, debe rechazarse condenado a la parte apelante en las costas de la segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 398 de la ley de enjuiciamiento civil.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO


La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63, de los de Madrid, en fecha quince de enero de dos mil tres, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales D. LUIS GÓMEZ LOPEZ-LINARES, en nombre y representación de DIRECCION000 DE MADRID, contra ADMINISTRACIÓN MADRILEÑA DE FINCAS, S.L., absuelvo a la demandada ADMINISTRACIÓN MADRILEÑA DE FINCAS, S.L de todos los pedimentos efectuados por la actora en su escrito de demanda, y condenando a dicha parte demandante al pago de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiuno de octubre de dos mil cuatro.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


FALLO


Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, en el procedimiento civil de que dimana este rollo de apelación, cuya resolución confirmamos, condenando a la parte apelante en las costas de la segunda instancia.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


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