Última revisión
07/12/2006
Sentencia Civil Nº 654/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 708/2006 de 07 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 654/2006
Núm. Cendoj: 36038370012006100708
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2803
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00654/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 708/06
Asunto: ORDINARIO 141/06
Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.654
En Pontevedra a siete de diciembre de dos mil seis.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 141/06, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 708/06, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Jesús Carlos , representado por el procurador D. ISABEL SANJUAN FERNÁNDEZ y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS PIÑEIRO VIDAL; DÑA María Inmaculada , no personada en esta alzada, y como parte apelado- demandante: D. Jose Augusto , representado por el Procurador D. PEDRO A. LOPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. BEGOÑA SABORIDO PIÑEIRO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 18 julio 2006 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. López en nombre y representación de D. Jose Augusto contra D. Jesús Carlos y D María Inmaculada , y condeno a los expresados demandados a abonar solidariamente a la parte actora la suma de 2581,99 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC , con imposición de las costas procesales a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jesús Carlos y Dña María Inmaculada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintinueve de noviembre para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda, por lo que hace a la exigencia de responsabilidad de los demandados, en atención a su condición de administradores de la entidad "Reformas Caselas SL", por incumplimiento de las obligaciones sociales a que hace referencia el art. 105 de la LSRL , con condena de los mismos al abono del débito empresarial contraído con el actor, recurren en apelación dichos demandados, en pro de su absolución, aduciendo sustancialmente en su escrito de recurso los siguientes motivos impugnatorios: 1) falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil para el conocimiento de la materia sometida a enjuiciamiento, por tratarse el asunto planteado de una pura y simple cuestión civil de reclamación de cantidad, que no tiene encaje en ninguno de los supuestos determinantes de la competencia de aquélla clase de Juzgados objeto de contemplación en el art. 86 ter de la LOPJ ; 2) concurrencia de la excepción de cosa juzgada material, al haber sido ya la cuestión objeto de litis planteada y juzgada, frente a la entidad "Reformas Caselas SL", en el procedimiento de juicio monitorio núm. 211/2004 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de O Porriño, en el que recayó resolución firme de fondo favorable al actor; 3) falta de legitimación pasiva "ad causam" en ambos demandados; en relación al Sr. Jesús Carlos , por no haber sido nunca administrador de hecho de la sociedad (cuál viene a ser considerado en la sentencia impugnada), al tratarse de un mero empleado con cierta capacidad de decisión en cuestiones afectantes a la actividad empresarial y negocial de la entidad mercantil; en relación a la Sra. María Inmaculada , administradora formal de la sociedad, en razón a haber cumplido fiel y lealmente, desde el momento de su nombramiento, con las obligaciones de su cargo; y, en último término, en relación a los dos demandados, por tener que desplazarse la responsabilidad que se les viene exigiendo al anterior administrador de la entidad, Cosme , que no presentó cuentas y provocó el cierre registral de la sociedad; 4) inexistencia de causa de disolución de la sociedad; y 5) impugnación de la factura reclamada, al no ser original y no estar detallada, y asimismo por corresponderse los trabajos encargados a la actora con los reflejados en las facturas de fechas 6 y 3 de Agosto de 2002, por importes de 1.301,51 euros y 357,28 euros, respectivamente, (en total 1.658,79 euros), que consta en los autos ya fueron abonados.
SEGUNDO.- En relación al primero de los motivos impugnatorios anteriormente mencionados, se impone de plano su rechazo.
Y ello en razón a que la pretensión reclamatoria formulada por la entidad actora contra los demandados se efectúa con base en los preceptos reguladores de exigencia de responsabilidad a los administradores, tanto los referentes el ejercicio de la acción individual de responsabilidad por el negligente desempeño de las funciones propias del cargo (art. 69 LSRL con remisión a los arts. 127, 133 y 135 de la LSA) como de la acción de responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales por el específico incumplimiento del deber de proceder a la disolución de la sociedad concurriendo causa para ello (art. 105-5 LSRL). Siendo así que el art. 86 ter de la LOPJ , regulador de la competencia atribuida a los Juzgados de lo mercantil, en su apartado 2 punto a) viene a disponer que "Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: a) Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas".
Por lo que atañe al segundo de los motivos impugnatorios enunciados, procede igualmente su desestimación.
A tal efecto, conviene recordar que la función preclusiva de la cosa juzgada requiere que entre el anterior juicio ya resuelto y al actual pendiente de resolver concurra una triple identidad: de personas, cosas y causa de pedir.
No concurriendo de partida en el caso examinado el presupuesto de identidad subjetiva, al haberse demandado a la sociedad en el precedente juicio monitorio y ser formulada la demanda en el presente procedimiento contra los administradores de la misma, la diferencia entre los dos procesos se hace todavía más patente con relación al requisito de la causa petendi.
Entorno al instituto de la cosa juzgada, en lo concerniente a la causa de pedir constituye directriz jurisprudencial que dicho elemento viene integrado por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión o título que sirve de base al derecho reclamado (ss TS, de fechas 3-5-2000; 19-6-2000, 24-7-2000; 27-10-2000; 15-11-2001; 31- 12-2002, entre otras).
Pues bien, en el antecedente juicio monitorio la causa petendi, en el marco de un contrato de arrendamiento o ejecución de obras, venía a quedar integrada por el incumplimiento de la obligación contractual a cargo de la entidad mercantil demandada, cuál la de abonar el importe de los trabajos realizados a la actora-ejecutante de los mismos; mientras que, en el actual proceso, la causa de pedir radica en el comportamiento negligente y/o incumplidor de las administradores de la sociedad en el desempeño de sus funciones que les hace responsables bien de los daños que ocasionen bien de las obligaciones sociales.
El tercero de los motivos del recurso tampoco puede prosperar.
Por lo que respecta al demandado, Sr. Jesús Carlos , por su condición de administrador de hecho de la sociedad, dada la personal realización por su parte de relevantes actos de representación y gestión de la entidad, de modo exclusivo e independiente por lo demás, tales como la contratación con clientes y proveedores, la inspección de obras, la contratación de trabajadores y posterior traslado de los mismos a otras empresas de su titularidad, al igual que la firma de sus nóminas. Circunstancias éstas que han venido a quedar acreditadas del resultado de la práctica de la prueba testifical, consistente en los testimonios de un hermano del actor y de los ex-trabajadores de la entidad "Reformas Caselas SL", en el sentido de manifestar el primero el haber contratado las obras objeto de reclamación con el Sr. Jesús Carlos , quién aceptó y firmó el presupuesto correspondiente a su ejecución, e indicar los dos últimos haber sido contratados por el Sr. Jesús Carlos , que era quién firmaba sus contratos y sus nóminas, visitaba las obras y se encargaba de todo.
Pudiendo explicarse la asunción de tales funciones por dicho demandado en el hecho de ser el esposo de la formal administradora y socia mayoritaria de la entidad (98,59% de las participaciones sociales), la codemandada Sra. María Inmaculada , a quién en escritura pública de fecha 8-5-2001 transmitió las participaciones sociales de que actualmente la misma dispone, con significativa expresa indicación de quedar "totalmente desligado de la sociedad", al tiempo que se nombraba a su esposa como nueva administradora única de la entidad, cargo éste cuyo real y efectivo desempeño ha venido a evidenciarse se llevó a cabo a partir de entonces por el Sr. Jesús Carlos .
Siendo así posible la aplicación al mismo del régimen de responsabilidad solidaria de los administradores por las obligaciones sociales a que hace referencia el art. 105-5 de la LSRL , en virtud de lo preceptuado en el art. 133-2 de la LSA al que remite el art. 69-1 de la LSRL.
Y, por lo que hace a la demandada Sra. María Inmaculada , por su condición de formal administradora de la sociedad, que la obligaba al desempeño del cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal así como a estar debidamente informado sobre la marcha de la entidad, lo que ha venido a evidenciarse incumplió, al ceder a otra persona (su esposo) la gestión y representación de hecho de la sociedad sin proceder tampoco al control y supervisión de sus actuaciones.
De otra parte, no resulta atendible el pretendido desplazamiento de responsabilidad hacia el anterior administrador de la sociedad, Sr. Cosme , toda vez el mero no depósito de las cuentas anuales no constituye una causa de disolución de la sociedad, conllevando su incumplimiento el régimen sancionador a que hace referencia el art. 221 de la LSA , por remisión al art. 84 LSRL, habiendo tenido lugar la contratación de que dimana la obligación objeto de reclamación, por lo demás, en el año 2002, esto es, una vez producido el cese como administrador del Sr. Cosme , mediante efectiva negociación con el Sr. Jesús Carlos y siendo formal administradora de la entidad la Sra. María Inmaculada .
Por lo que hace al cuarto de los motivos impugnatorios, de no concurrencia de causa de disolución de la sociedad, procede su inatención.
Los propios demandados reconocen que la sociedad no tiene actividad y carece de empleados, habiendo sido algunos transferidos a otras empresas de su titularidad, sin que se haya acreditado disponga de más bienes que una vieja furgoneta depositada en un taller toda vez las cuentas bancarias que aquéllos dicen haber aperturado en el año 2003 y estar vigentes no presentan ningún tipo de fondos. Circunstancias que viene a corroborar la prueba documental obrante en autos, fundamentalmente la relativa a la información patrimonial de la sociedad remitida por el Decanato de los Juzgados de Pontevedra.
Lo que pone de manifiesto que los demandados dejaron desparecer de forma fáctica la sociedad sin haber promovido su disolución ni adoptado medida concursal alguna, al objeto de que los acreedores, no resarcidos de sus créditos, pudieran controlar la liquidación de la entidad y el destino final de su patrimonio social, y que, al amparo del art. 105-5 LSRL , acarrea su responsabilidad en orden al abono del débito social reclamado.
Finalmente, por lo que concierne a las objeciones realizadas a la factura reclamada, es de señalar que el original de la misma fué a la postre aportado por el actor, obrando al folio 127 de los autos, y que el no concreto detalle de los trabajos de carpintería y barnizado facturados no comporta su desatención, máxime teniendo en cuenta que los trabajos abonados por la entidad "Reformas Caselas SL", por importe de 1.658,79 euros, correspondientes a las facturas de fechas 3 y 6 de Agosto de 2002, no fueron los únicos encargados al actor, como lo demuestra el hecho de que en la relación de operaciones mantenida por dicha sociedad con terceros durante el año 2002, presentada ante la Agencia Tributaria, se declare un superior total de compras al actor, por importe de 3.883,51 euros.
En atención a lo anteriormente expuesto, se impone la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia impugnada por sus propios y atinados fundamentos.
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a los demandados- recurrentes las costas procesales de la presente alzada (art. 398-1 LEC ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a los demandados-recurrentes de las costas procesales de la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

