Sentencia Civil Nº 654/20...re de 2007

Última revisión
12/12/2007

Sentencia Civil Nº 654/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 762/2007 de 12 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 654/2007

Núm. Cendoj: 36038370012007100755

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:3128

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00654/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 762/07

Asunto: ORDINARIO 630/06

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 DE TUI

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.654

En Pontevedra a doce de diciembre de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 630/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tui, a los que ha correspondido el Rollo núm. 762/07, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Jesús Ángel , DÑA Soledad , representado por el procurador D. LUIS VALDÉS ALBILLO y asistido por el Letrado D. ANA MARIA NÚÑEZ FERNÁNDEZ, y como parte apelado-demandante: D. Humberto , representado por el Procurador D. PATRICIA CABIDO VALLADAR, y asistido por el Letrado D. NOEMI PEREZ PINTO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tui, con fecha 12 julio 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. ENRIQUE PEREZ ESTEVEZ en nombre y representación de D. Humberto contra D. Jesús Ángel y D Soledad , les debo condenar y condeno a abonar al actor la cantidad de 70.000 euros, más los intereses de demora en los términos y con el tipo pactados, con imposición a los demandados de las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jesús Ángel , Dña Soledad se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día doce de diciembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por los apelantes D. Jesús Ángel y Dª Soledad se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 630/06 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tui que estimó la demanda formulada por el actor y les condenó a la devolución de una cantidad de dinero que éstos habían reconocido adeudarle. Aducen en pro de su recurso que tal reconocimiento de deuda y de asunción de obligación de devolución obedece a la existencia de relaciones comerciales entre dos mercantiles, de modo que la empresa Percar Stone S.L.U estaba siendo subcontratada por Newcover Construcciones S.L. en el momento que se firmó el documento de reconocimiento de deuda, de otro modo no se explica que el actor prestara tal cantidad de dinero si no era con el fundamento de que existían unos contratos en vigor entre las empresas de los demandados y Newcover Construcciones S.L. del Sr. Humberto . Es así que se retenía un 25% del importe de las facturas emitidas por Percar Stone SLU a cargo de Newcover Construcciones S.L. para el pago de la deuda, empresa ésta de la que el Sr. Humberto tenía poderes. La intención de los contratantes es que la operación de préstamo estuviese avalada por las empresas que ambos poseen y representan. Por último se acredita el pago de la cantidad prestada a través de la retención de un 25% que en las cantidades facturadas su empresa a la del actor y entrega en efectivo de treinta mil euros.

A esta pretensión se opone el actor D. Humberto aduciendo que está probada la entrega del numerario no sólo a través del documento de deuda reconocido sino también a través de dos testigos, sin que los apelantes hubieran demostrado que actuaran en nombre de dos mercantiles y él no podía hacerlo en nombre de Newcover C.S.L. porque no pertenece a la misma. Tampoco coinciden las cantidades devueltas con las que se dicen prestadas.

SEGUNDO.- La pretensión deducida en la demanda se funda en el reconocimiento de deuda instrumentado en documento privado de 24 de abril de 2006, suscrito por los demandados, como expresamente reconocen, respectivamente, en sus escritos de demanda y contestación en virtud del cual admiten adeudar al actor, como persona física, 70.000 euros que le fueron entregados en metálico el día 21 anterior y que deberá ser devuelta en el plazo máximo de 180 días a contar de su entrega, esto es el día 18 de octubre de 2006.

La doctrina jurisprudencial sobre esta figura parte de que el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída (STS de 8 de junio de 1998 ). Este reconocimiento puede operar con un carácter abstracto, señalando la STS de 20 de noviembre de 1992 , que el mismo "como propio negocio jurídico contractual, se rige por lo dispuesto en el art. 1277 del Código Civil traduciéndose en una abstracción meramente procesal de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, para destruir por cualquier medio de prueba la presunción que dicho artículo 1.277 establece"; pero no impide al deudor demostrar lo contrario, ni poner excepciones fundadas en el negocio de que el reconocimiento de deuda forma parte y excusar su cumplimiento, cual ocurre en el caso con la "exceptio non cite adimpleti contractus".

Pero también puede tener el reconocimiento de deuda, no sólo un carácter abstracto, sino también un carácter constitutivo si se expresa su causa justificada, como declara la STS de 13 de febrero de 1998 "la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art. 1.255 de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa (Sentencias de 8 marzo 1956, 13 junio 1959, 3 febrero 1973, 9 abril 1981 y 3 noviembre 1981 ), calificándola la Sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que "el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente con el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce".

La reciente Ss del T. S. de 11 de mayo de 2007 viene a consagrar el carácter abstracto de la figura cuando determina que "Debe de partirse aquí, en cualquier caso, de la naturaleza jurídica y efectos del documento de "reconocimiento de deuda" en que se basa la demanda, y al efecto, debe decirse:

a) Que no puede, en principio, entenderse, que tal documento tenga carácter abstracto, o no causal, por carecer de la calidad de la "transacción" (art. 1809 CC , y ello por falta de dejaciones o sacrificios mutuos de las partes, para evitar un proceso judicial), ni de "finiquito" de sus relaciones comerciales, dado que, de sus términos no se deriva esta posible asignación jurídica.

b) El Código civil no regula expresamente esta figura jurídica, pero la jurisprudencia la reconoce, partiendo, para ello, de la libertad contractual del art. 1255 CC ., y relevándole, en su caso, al que se ampara en el documento de reconocimiento, de la obligación de expresión en él de la causa, por entenderla existente (art. 1277 CC ), y refiriéndose la abstracción posible al aspecto procesal, por liberar de la prueba al que le beneficia (S.S. de esta Sala, aparte de otras, como muy recientes, de 23-I-07 , la que cita, a su vez, las de 5 de marzo de 1998 y 28 de enero de 1994).

c) En referencia a que por esa carencia legislativa propia, en cuanto concretada a tal figura jurídica, y en el intento de acudir, como precedentes válidos, a legislaciones próximas a la común española, se suele citar la Compilación Foral, o Fuero Nuevo, de Navarra, en sus Leyes 494, 510 y 533, refiriéndose la primera al "reconocimiento de pago", dándose en ella al documento que lo recoja el valor de prueba, sólo impugnable en base a su posible inexistencia; la segunda, referida a las "obligaciones naturales", dentro de la regulación del "enriquecimiento sin causa" (podría estar próxima al art. 1901 CC .), le da "efectos civiles" a la misma; y la tercera, aún referida al contrato de "préstamo" (pero más próxima a la figura que aquí se estudia, en cuanto a su posible extensión "analógica"), determina que "quien ha reconocido en un documento haber recibido una cantidad en préstamo, quedará obligado a la restitución, salvo que impugne el documento y pruebe la inexistencia de la entrega". En su conjunto, esta regulación, y por ello es por lo que la misma suele citarse (dada, además, esa "proximidad" que se ha indicado), es acorde con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, al respecto, en cuanto que por la misma, a dicha figura sólo se le otorga el valor de prueba en calidad de "abstracción procesal" respecto a la causa del documento."

Así pues, resulta meridiano que una vez aportado el documento de reconocimiento de deuda por la parte actora, y admitido el mismo, se impone con arreglo a lo expuesto que la parte demandada pruebe: a) la relación causal que lo destruya; b) el pago de la deuda.

TERCERO.- En realidad poco podrá aducirse en el recurso frente a la razonaba y correcta resolución de instancia en orden a acreditar el error en la valoración de la prueba. En efecto, se insiste de nuevo, lo mismo que en la contestación que "la intención de las partes contratantes ha sido la de realizar un documento de reconocimiento de deuda, avalado por la existencia de unos contratos entre las empresas que cada uno de ellos representaba y esta ha sido verdadera causa de este contrato".

En realidad la anterior expresión no se comprende por este Tribunal, esto es, se dice que este documento de abril de 2006 que sustenta la demanda implica la existencia de una deuda cuyo cobro estaba avalado o respaldado por la existencia de unos contratos entre dos mercantiles de las que a la sazón tiene poderes el demandante y los demandados son dueños: Newcover construcciones S.L. y Percar Stone S.L.U y Pereira Carreira LDA, ello le lleva a considerar que de ahí que el documento privado que fundamenta al demanda no prevea la existencia de ninguna garantía. Ciertamente, además de muy complicado, se presenta a esta Sala como absolutamente carente de prueba, en su caso y atendiendo a su literalidad no viene sino a reafirmar la existencia de la deuda. En efecto, la deuda existe y estaba avalada por las relaciones económicas entre las sociedades.

En segundo lugar, no admite lugar a dudas de que el Sr. Humberto interviene en el negocio en su propio nombre y derecho, del mismo modo que los dos demandados, además teniendo estos la condición de empresarios a través de sus sociedades no se advierte que exista la mínima discusión desde un punto de vista de la razonabilidad que de firmaron el documento con pleno conocimiento de causa, desde luego no es verosímil que se aluda a una entrega de pagarés después de la firma del documento porque necesitaban urgentemente el dinero para hacer pagos.

También ha quedado probado que el actor, si bien gestionaba la empresa Newcover construcciones S.L., no forma parte de la misma, y que aunque existiesen relaciones comerciales entre esta empresa y las de los demandados no existe vinculación entre tales relaciones y los pagos a través de los pagarés, que obran como documental aportada. Que la imputación de aquéllos pagos haya que hacerlo a este reconocimiento de deuda es la prueba que falta en este pleito. En este punto no podemos sino remitirnos a las exhaustivas consideraciones de la juzgadora a quo y cuando el Sr. Jesús Ángel afirma que el numerario a que alude el documento se entregó a través de pagarés por importe de 60.000 euros a nombre de su empresa, y sin embargo, el reconocimiento de deuda se refiere a 70.000 euros.

Por otra parte también deben darse por reproducidas las consideraciones que obran en la instancia a propósito de que el pago o devolución de lo recibido se haya hecho a través del descuento del 25% de las cantidades que la empresa de los demandados le facturaba a Newcover Construcciones S.L., aunque exista documentación al respecto en tal sentido, lo que no existe es vinculación entre ese negocio y el que ahora nos ocupa. Es más, esa retención del 25% - documentos 24 a 36 - por un importe de 32.564, 64 euros, y dos pagarés de 17 de agosto y 18 de septiembre, de 15.000 euros lo que hace un total de 62.564,67 euros, la testigo Sra. Milagros testificó que la demandada entregó un pagaré que ésta le entregó para Newcover que le debía Percar Stone S.L.U y que ella a su vez entregó al gerente.

La juzgadora a quo, incluso va más lejos, analiza desde la perspectiva del Art. 1158 del C. Civil si ha existido el pago a través de un tercero , para descartar esta posibilidad, cuestión esta a la que no se puede responder consecuentemente más que de forma negativa porque quien recibe el numerario que entrega presuntamente Percar Stone S.L. es, según la postura de los demandados, Newcover Construcciones S.L., empresa esta de la que no forma parte el demandante y porque cualquier vinculación o identificación personal de esta empresa y el actor ha quedado completamente no probada.

En suma, que no existe material probatorio en autos que permita sostener que el principal deudor eran las mercantiles, y de ello poder derivar que los distintos pagos y retenciones que se hicieron obedecieran a la deuda que se reconoce en el documento que sirve de base a la presente demanda.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Jesús Ángel y Dª Soledad representados por el Procurador D. Manuel Diz Guedes contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 630/06 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tui la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a los apelantes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

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