Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 654/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 296/2010 de 07 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA
Nº de sentencia: 654/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100490
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO 296/10
Procedimiento Ordinario 1154/07
JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 11 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 654
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ MARÍA BACHS ESTANY
Dª MARIA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
Dª BIBIANA SEGURA CROS
En Barcelona, a 7 de diciembre de 2010.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1154/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona, a instancia de COFRADÍA DE PESCADORES DE BARCELONA, contra MUELLE DEL RELOJ S.L., quien a su vez interpuso demanda reconvencional, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto la representación de COFRADÍA DE PESCADORES DE BARCELONA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de noviembre de 2009, por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la COFRADÍA DE PESCADORES DE BARCELONA contra MUELLE DEL RELOJ S.L y asimismo debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por MUELLE DEL RELOJ S.L, contra COFRADÍA DE PESCADORES DE BARCELONA en consecuencia debo realizar los siguientes pronunciamientos:
Que debo declarar y declaro la resolución y extinción del contrato complejo de prestación de servicios que unía a las partes por expiración del término contractual con fecha de 28 de febrero de 2008.
Que en consecuencia con la anterior declaración debo condenar y condeno a MUELLE DEL RELOJ S.L, a desalojar, si no lo ha efectuado a fecha de hoy, y dejar libres, vacuos y expeditos y a disposición de COFRADÍA DE PESCADORES DE BARCELONA los espacios portuarios que a continuación se reseñan y todo ello bajo apercibimiento de procederse al lanzamiento a través del juzgado de no verificarlo voluntariamente:
La mitad del recinto vallado de almacenaje de cajas de madera existente en el muelle de Baleares del puerto de Barcelona.
El local de lavado y almacenaje de envases de plástico sito dentro de las dependencias de la Lonja del Pescado en el Muelle de Pescadores con frente y vistas a la Dársena de la Industria, debiendo entregarse, si no se ha hecho a fecha de hoy, con la maquinaria de lavado instalada en dicho local y en estado de funcionamiento.
Que asimismo debo condenar y condeno a la entidad COFRADÍA DE PESCADORES DE BARCELONA a para a MUELLE DEL RELOJ S.L, la cantidad de 12.773,05 euros, cantidad resultante de la compensación de deudas efectuada y razonada en el razonamiento jurídico o cuarto de esta resolución, con más los intereses legales en los términos del razonamiento jurídico quinto de la presente resolución. Y en virtud de este pronunciamiento ambas partes quedan saldadas y finiquitadas de todas las controversias y tutelas solicitadas en relación al inventario de las cubetas y en relación a las reclamaciones de cantidades efectuadas en méritos de la presente acción tanto de la principal, de la acumulada, como de la reconvencional. Sin expresa imposición de las costas derivadas del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de COFRADÍA DE PESCADORES DE BARCELONA mediante escrito motivado, dándose traslado a la demandada y actora reconvencional, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la celebración de Votación y Fallo el día 1 de diciembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada Dª BIBIANA SEGURA CROS.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora recurrente, Cofradía de Pescadores de Barcelona interpuso demanda de juicio ordinario por la que interesaba se declarase resuelto el contrato suscrito con la demandada que trae origen de contrato firmado el 29 de febrero de 1992 con Mariano , desde el 28 de febrero de 2007 y de forma subsidiaria interesaba la rescisión del contrato y en ambos supuestos interesa que se condene a la demandada a restituir los espacios que ocupa en el puerto de Barcelona, y a entregar inventario de las cubetas, restituir las mismas y abonar la que faltaren hasta 9.200 cubetas a precio de 3,45 euros cada una de ellas.
La demandada se opone a la resolución del contrato en la fecha que interesa la actora e interpone demanda reconvencional interesando se acuerde la resolución unilateral del contrato por el demandante y reclamación de la suma de 23.638,69 euros por los servicios prestados hasta 28 de marzo de 2008, así como 14.055,72 euros por gastos del trabajador Vidal y 4.206 euros por gastos ocasionados por el trabajador Jesús Carlos , interesando se proceda en su caso a compensar las deudas de ambas partes.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente demanda principal y demanda reconvencional, declara resuelto y extinto el contrato, condena a la actora reconvencional a dejar libres los locales que ocupaba y a la actora principal a abonar a la demandada la suma de 12.773,05 euros por los servicios prestados, cuantía resultante de compensar las deudas con la demandada.
Contra la sentencia se alza la actora alegando:
- Aplicación indebida de la tácita reconducción, el contrato se extinguió el 28-2-07.
- Error de hecho pues considera acreditado el extravío de cubetas por total importe de 45.519 euros que debe abonar la demandada. Así como que resulta improcedente estimar la demanda reconvencional.
- Considera improcedente la no imposición de costas e interesa la condena de Muelles del Reloj S.L. al pago de las costas respecto a la demanda que interpuso, así como las de la demanda reconvencional por temeridad manifiesta.
Se acepta la relación de hechos probados referidos en la sentencia dictada por el juzgador "a quo" en todo aquello que no se oponga a lo argumentado por esta Sala.
SEGUNDO.- La primera de las alegaciones que efectúa la recurrente viene referida a la fecha de extinción del contrato pues a su entender de la documental obrante en las actuaciones se acredita que fue resuelto el 28-2-2007, sin que opere la tácita reconducción apreciada por el juzgador de instancia.
El contrato origen de la contienda entre las partes fue firmado el 29-2-1992 (folio 31 y ss) estableciéndose en la clausula 8 la duración del mismo por un año, que podrá ser prorrogado de común acuerdo.
El contrato no establece plazo alguno de preaviso a efectos de extinción.
La institución del contrato, acuerdo de voluntades dirigido a la producción de efectos jurídicos, produce fuerza obligatoria entre las partes (arts.1.091 y 1.278 CC ) y, como consecuencia de su obligatoriedad, no puede dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1.256 CC ). Esta irrevocabilidad del contrato, de la que se deriva la exigencia de que solo el mutuo acuerdo de los contratantes puede modificar o revocar el contrato celebrado por ellos, tiene excepciones, entre las que cabe mencionar la posibilidad, admitida en nuestros contratos, del desistimiento unilateral.
Nos hallamos ante un contrato complejo de arrendamiento de servicios y de local que previó la duración anual del mismo y la prórroga del mismo de no ser denunciado por alguna de las partes. No estableciendo plazo alguno de preaviso por lo que conforme dispone el art. 1566 CC el único término que establece para que el arrendador manifieste su voluntad en contra de la tácita reconducción es el de los quince días posteriores a la terminación del tiempo del arriendo.
Examinando la prueba practicada en las actuaciones, tan sólo queda acreditado que la primera noticia que tuvo la demandada de la voluntad por parte de la actora de resolver el contrato fue la entrega que de un burofax en fecha 23 de marzo de 2007, por lo que habiendo transcurrido el plazo de 15 días legalmente establecido, debe tenerse como fecha de extinción del contrato por finalización del plazo el 28 de febrero de 2008.
El primero de los motivos debe ser desestimado.
TERCERO.- Determinado el plazo de extinción debemos analizar el segundo de los motivos alegados por la recurrente que alcanza a la valoración de la prueba por el Juzgador "a quo".
Debe señalarse con carácter previo al análisis del fondo del recurso que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por las partes (arts. 24 CE, 229 LOPJ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en la correspondiente vista oral.
El recurrente analiza toda la prueba practicada en el plenario y concluye que debía condenarse al demandado a la entrega de 9.200 cubetas o bien la condena al pago del importe de las que no fueran entregadas, negando que se trate de un contrato de depósito y que no es procedente estimar la demanda reconvencional.
Tras el visionado de los CD's relativos al juicio y el examen de la prueba practicada en el mismo, así como la prueba documental practicada, el Tribunal debe ratificar los razonamientos de la sentencia apelada.
En el contrato suscrito en el año 1992 se hizo constar la entrega a Jesús Carlos de 9.200 cubetas (clausula 4 ). Aporta la actora factura de fecha 12 de junio de 2007 de importe 3450 euros por la compra de 1000 cubetas (folio 141). Se acredita también documentalmente que el demandado pagó 3.296, 35 euros por compra de cubetas en el año 2003.
En el plenario el Sr. Evaristo , legal representante de Cofradía de Pescadores de Barcelona manifestó que la propia Cofradía hace un seguimiento de entradas de pescateros y salidas de pescadoras en cuanto a las cubetas, reponiendo la Cofradía las que no se devolvían, así como que en diciembre de 2004 se retiraron casi 5.000 cubetas por orden de sanidad.
Por el Sr. Jesús Carlos se indica que la Cofradía cobrara un dinero a los pescateros y pescaderos de las cubetas que se llevaban y que tenía como depósito para reponerlas si no las devolvían.
El testigo Sr. Joaquín , Secretario de la Cofradía ratifica que al Sr. Jesús Carlos se le dieron 9.200 cubetas, así como que se tuvieron que retirar por indicación de sanidad "cuatro mil y pico". Añadió que en la subasta apuntan el pescado que se llevan los compradores y la cubeta, si el pescatero trae el justificante de que había devuelto la cubeta se cobran a Muelles del Reloj las que falten y si el pesacatero no la devolvía se quedaban el dinero que le habían retenido.
El Sr. Ramón manifestó que era imposible saber con exactitud cuantas cubeta había pues éstas las tenían los pescadores, los compradores, las barcas y la lonja. Que se iban reponiendo y que se pagaban a medias entre actora y demandada. Que en el año 2001 hubo una reunión y se firmó un documento en el que se daba a Muelles del Reloj un plazo de 6 meses para reponer "dos mil y pico" cubetas, y que se repusieron en diciembre de 2004, 2029 cubetas, manifestaciones que no resultan acreditadas con soporte documental alguno.
Aun cuando en el contrato se hace constar la entrega de 9.200 cubetas, ello no es bastante para entender que la demandada Muelles del Reloj recibió esa suma de cubetas pues no hay soporte documental alguno que lo acredite. Sí se acredita sin embargo, lo reconoce la actora en el plenario, que se tuvieron que quitar unas 5.000 por así exigirlo sanidad y que existe un stock final de 2.753 cubetas sobre cuya cuantía no hay controversia entre las partes.
El juez a quo valorando las testificales practicadas llegó a la conclusión, que comparte este Tribunal, de que se hallaban pendientes de restituir 1.947 cubetas y que como sea que ambas, demandante y demandada se hallaban obligadas a restituirlas, no podemos olvidar el propio reconocimiento de la actora en el sentido de que cobraba un depósito a los compradores por si no devolvían las cubetas poder comprar nuevas, lo que nos lleva a concluir que no puede imputarse la total falta de cubetas a la demandada.
La pericial practicada acredita que el precio de la cubeta (folio 782 yss) en mayo de 2008 es de 4,05 euros.
Visto lo cual no puede apreciarse error alguno en la valoración de la prueba por parte del juzgador.
CUARTO.- Se alza también la recurrente contra la sentencia porque considera que no es aplicable la compensación de deudas pues habiendo resuelto el contrato no debía la demandada seguir prestando servicios.
Pues bien resuelto como se ha hecho la inexistencia de resolución contractual el 28 de febrero de 2007 y habiéndose acreditado que la demandada actora reconvencional siguió prestando sus servicios, servicios que conforme varios de los testigos manifestaron eran indispensables pues de no ser así debería suspenderse la subasta de pescado.
La recurrente considera que tan sólo deben ser abonados 6 meses de facturación pues manifiesta que es esa la suma reclamada por la actora reconvencional. Ello no es así, pues Muelles el Reloj reclama por un año de prestación de servicios la suma de 23.638,69 euros, cuantía que reduce el juez a quo precisamente atendiendo a las facturas aportadas por la demandada.
Resulta procedente la compensación de créditos y disminución del importe que debe pagar a la actora la demandada por resultar conforme a derecho su apreciación (art.1195 y 1202 del CC ).
QUINTO.- El último alegato viene referido a las costas, e interesa la condena de Muelles el Reloj al abono de las de la demanda principal y a las de la demanda reconvencional por temeridad manifiesta.
Es evidente que el motivo no puede prosperar, pues estimadas ambas demandas parcialmente cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEXTO.- Por todo lo razonado procede desestimar el recurso interpuesto por la actora, y confirmar la sentencia de instancia con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente conforme el art. 398,1º L.E.C.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COFRADÍA DE PESCADORES DE BARCELONA contra la Sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Barcelona en autos de Juicio Ordinario nº 1154/07, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.
Y, firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 9 de diciembre de 2010 y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y la Leyes. DOY FE

