Sentencia Civil Nº 654/20...re de 2011

Última revisión
22/12/2011

Sentencia Civil Nº 654/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 698/2010 de 22 de Diciembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 654/2011

Núm. Cendoj: 28079370132011100641

Núm. Ecli: ES:APM:2011:17847

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Resolución unilateral de contrato de distribución en exclusiva.- No hay tal contrato en exclusiva, sino meras compraventas mercantiles o suministro de mercancías.- Se estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, por daños causados por resolución unilateral de contrato de distribución. en exclusiva. La Sala declara que difícilmente puede acogerse la distribución exclusiva alegada por la actora, habiéndose probado, por el contrario, que las relaciones comerciales existentes entre las mercantiles ahora litigantes constituían meras compraventas mercantiles o suministro de mercancías, lo que ya es motivo suficiente para desestimar la demanda.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00654/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7011269 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 698 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1319 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID

De: GANT LIFESTYLE ESPAÑA S.L.U.

Procurador: PABLO HORNEDO MUGUIRO

Contra: DIRECCION000 C.B.

Procurador: AMPARO RAMIREZ PLAZA

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado DIRECCION000 , C.B., representado por la Procuradora Dª Amparo Ramírez Plaza y asistido del Letrado D. Carlos Lema Devesa, y de otra, como demandado-apelante Gant Lifestyle España S.L.U, representado por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro y asistido del Letrado D. Joaquín Jiménez-Poyato Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 21, de Madrid, en fecha 14 de abril de 2010 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. AMPARO RAMÍREZ PLAZA en nombre y representación de DIRECCION000, S.B. , contra la empresa GANT LIFESTYLE ESPAÑA, S.L.U. debo declarar la existencia de contrato verbal de distribución en exclusiva entre las partes hasta el año 2008, resuelto unilateralmente y sin preaviso por la parte demandada, originando daños y perjuicios a la parte demandante, condenando a la parte demandada a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 40.581,84 euros en concepto de lucro cesante o beneficios dejados de obtener, más la cantidad de 33.817,91 euros, en concepto de clientela , más intereses legales desde la reclamación judicial y costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha tres de noviembre de 2010, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento , a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día catorce de diciembre de dos mil once .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se rechazan los contenidos en la Resolución impugnada en cuanto se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- Por el procurador don Pablo Hornedo Muguiro , en representación de GANT LIFESTYLE ESPAÑA S.L.U., se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2010, que se completó mediante auto de 18 de junio de 2010, por el juzgado de Primera Instancia n.º 21 de los de Madrid, que estimó la demanda presentada por DIRECCION000, C.B. contra aquella, por incumplimiento de contrato y resolución intempestiva e injustificada e indemnización por lucro cesante y clientela, interesando que se declarase: a) que desde 1999 hasta el año 2008 existe un contrato verbal de distribución en exclusiva entre la demandante y la demanda; b) que la demandada incumplió el contrato de distribución en exclusiva , que había sido suscrito con la actora; c) que la demandada resolvió unilateralmente y sin previo aviso el citado contrato de distribución, originando daños y perjuicios a la actora; d) que a lo largo de casi 10 años la demandante ha obtenido una clientela para la marca "GANT" de la que se aprovecha actualmente la empresa demandada; y que, sobre la base de los anteriores pronunciamientos, se condenase a la demandada a estar y pasar por los mismos; a indemnizar a la actora en la cantidad de 40.581,84 ? en concepto de lucro cesante o beneficios dejados de obtener por la actora; a indemnizar a esta en la cantidad de 33.817,91 ? en concepto de clientela, así como al pago de los intereses legales desde la reclamación judicial. Alega la parte apelante , en síntesis, que la Sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba y falta de aplicación de principios informadores de nuestro ordenamiento jurídico procesal. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la Sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.- Ante la estimación de la demanda que se contiene en la Sentencia de primera instancia y en el auto que la complementa, se alza la mercantil demandada alegando, tras un detenido examen de los antecedentes procesales, la ausencia de valoración o interpretación errónea y equivocada de la prueba practicada.

Así, comienza la recurrente impugnando el pronunciamiento contenido en el "Fundamento de derecho Segundo" de la Sentencia de primera instancia según el cual del examen y valoración de las pruebas practicadas deducía el inicio de una relación entre las partes de forma verbal de distribución en exclusiva para el territorio de Melilla, para la introducción, promoción y venta de productos.

Admitiendo la posibilidad , aunque inusual, de que exista el contrato de distribución en exclusiva de forma verbal, la prueba practicada, fundamentalmente la documental -tanto la aportada por la recurrente como incluso la de la propia apelada- permite concluir apreciando la existencia escrita de los términos de las operaciones comerciales mantenidas entre las dos empresas que ahora litigan. De este modo, tanto de los documentos aportados por la demandada que obran a los folios 140 y siguientes de las actuaciones, como del reverso del documento nº 17 de los acompañados con la demanda , se infiere la constancia escrita de las condiciones generales de venta por las que se regían las relaciones comerciales antedichas.

Prueba documental de innegable relevancia para corregir la naturaleza del contrato que vinculaba a las partes ahora litigantes, frente al interrogatorio de la actora -insuficiente por sí mismo para constituir prueba en perjuicio de la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - y al interrogatorio del testigo don Vicente, cuya declaración no ofrece suficientes garantías de imparcialidad y credibilidad para este tribunal, valorándola según dispone el artículo 376 de la misma Ley .

De los antedichos documentos resulta harto elocuente que en ningún caso se refiera a la actora como distribuidor o agente sino como cliente, con repetidas referencias a comprador, vendedor , venta, etc.

También resulta determinante que, entre las cautelas especiales pactadas dentro de las condiciones generales de venta, se estipule que " El Comprador, sin autorización expresa y escrita del Vendedor, no puede enajenar mercancías a terceros, de este mismo sector de la moda o cualquier otro " (condición general 7ª.4). Pacto difícilmente compatible con la nota diferenciadora del contrato de distribución que, como acertadamente se recoge en la sentencia de primera instancia, consiste en que el distribuidor actúa en nombre y por cuenta propia adquiriendo por compraventa los productos del cedente y revendiéndolos a su vez a sus propios clientes , según doctrina jurisprudencial seguida, entre las más recientes, por la ST.S. de 15 de marzo de 2011 .

Rechazada así la naturaleza de contrato de distribución que alega la actora, con mayor motivo ha de perecer su pretensión de exclusividad para la ciudad de Melilla que retrotrae al año 1999 actuando como empresa cedente CLEMENTE GÓMEZ DE ZAMORA S.A. y , desde el año 2004, la actual GANT LIFESTYLE ESPAÑA S.L.U.

Frente a dicha alegación tampoco cabe ignorar que, de la prueba documental aportada por la demandada y ahora recurrente se deduce que desde 1999 hasta el año 2003 don Basilio -que junto a su esposa Dña. Sonsoles integran la comunidad de bienes demandante- mantuvo relaciones comerciales con la empresa CLEMENTE GÓMEZ DE ZAMORA SAU por medio de su tía, Dña. Brigida, que actuaba como cliente número52003 de esta mercantil; que la actora, cliente en el número NUM000 de la demandada, no consta en autos que adquiriese de esta productos GANT hasta la temporada otoño-invierno (O/I) de 2003-2004; y que igualmente es cliente de la demandada en la ciudad de Melilla desde la temporada primavera/verano de 2007 la empresa BALTASAR MARTÍN E HIJOS S.A., según ha admitido la mercantil ahora recurrente.

A la vista de lo expuesto, difícilmente puede acogerse la distribución exclusiva alegada por la actora , habiéndose probado, por el contrario, que las relaciones comerciales existentes entre las mercantiles ahora litigantes constituían meras compraventas mercantiles o suministro de mercancías, lo que ya es motivo suficiente para desestimar la demanda. A mayor abundamiento, aún admitiendo a efectos meramente dialécticos la existencia del contrato de distribución en exclusiva que alega la demandante , tampoco se ha probado -incumbiendo a esta su onus probandi, según dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la existencia de la clientela constituida o ampliada por aquella en beneficio de GANT LIFESTYLE ESPAÑA S.L.U., toda vez que no toda venta efectuada en su establecimiento al público merece ser considerada "clientela" a efectos de aplicar a la lógicamente el artículo 28 de la Ley 12/1992, en cuanto dicho término exige su habitualidad -como exige la doctrina jurisprudencial seguida, entre otras, por la S.T.S. de 22 de marzo de 2007 y las que en ella se citan- no acreditada; y, en cuanto a la indemnización de los daños y perjuicios reclamados como consecuencia de la Resolución unilateral e injustificada del contrato por la demandada , tampoco resulta suficientemente justificada una vez que está comunicó a la contraria en febrero de 2008 su intención de poner fin al suministro de mercancías para la temporada siguiente, según resulta del documento número 46 aportado por la actora, lo que, unido al estudio emitido por don Jacinto que se acompaña con la demanda, sobre cuyo contenido reconoció su autor que carecía de rigor contable y únicamente se había basado en las facturas que le había proporcionado don Basilio, impide aplicar el artículo 29 de la Ley de Agencia .

Por cuanto antecede sólo cabe estimar el presente recurso y revocar la Sentencia de primera instancia dictando otra en su lugar por la que, desestimando la demanda origen de estas actuaciones, se absuelva a la demandada de los pedimentos contenidos contra ella , con imposición a la actora de las costas causadas en primera instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Dada la estimación del presente recurso , no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el procurador don Pablo Hornedo Muguiro, en representación de GANT LIFESTYLE ESPAÑA S.L.U., contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2010 y completada mediante auto de 18 de junio de 2010 por el juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1319/2008, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la Resolución recurrida y en su lugar, DESESTIMANDO LA DEMANDA origen de estas actuaciones, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la demandada de los pedimentos que contra ella se formulan en la misma, imponiendo a la actora las costas causadas en primera instancia y no formulando es especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y , en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 698/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.