Sentencia Civil Nº 654/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 654/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1332/2010 de 02 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 654/2011

Núm. Cendoj: 28079370242011100356


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00654/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 1332/2010

Autos nº: 890/2009

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid

P. Apelante-Demandante: D. Luis Antonio

Procurador: DÑA. PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

P. Apelante-Demandada: DÑA. Marisa

Procurador: D. JOSÉ MANUEL DE DORREMOCHEA ARAMBURU

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 654

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes

En Madrid, a 2 de junio de 2011

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre Modificación de Medidas nº 890/2009; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante- demandante, Luis Antonio , representado por la Procuradora DÑA. PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD; y de otra, como parte apelante-demandada, DÑA. Marisa , representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 28 de julio de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª María de la Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de D. Luis Antonio , contra Dª Marisa , bajo la representación del Sr. Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, no modifico los efectos establecidos anteriormente en la sentencia de divorcio dictada el 29 de enero de 1997 en el procedimiento seguido en este Juzgado con el número 1102/96, la cual permanece inalterada en todos sus extremos.

Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Luis Antonio , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, señale la cuantía de la pensión de alimentos de la hija Andrea en 300 euros mensuales, más el pago de las primas de los seguros sanitarios de Sanitas Mundi y del Servicio Médico del Colegio de Abogados de Madrid; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 15 de octubre de 2010.

CUARTO.- Igualmente, la indicada resolución fue recurrida por la representación legal de Dña. Marisa , para que se condone en las costas de la primera instancia a la parte demandante; y por lo manifestado en el escrito de fecha 13 de octubre de 2010.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a las partes a apelar la sentencia de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Ahora bien, se ha planteado proceso de modificación de medidas, y para una mejor comprensión de lo que después se dirán, cabe recordar la doctrina jurisprudencial existente al respecto, constante y pacífica desde junio de 1992 que dice: "de conformidad con lo prevenido en los artículos 90 y 91 "in fine" del C.C . -ahora también el art. 775 L.E.C ., las medidas complementarias establecidas en un pleito matrimonial de nulidad, separación o divorcio, podrán ser modificadas judicialmente cuando se alteren sustancialmente las circunstancias; y, conforme viene manteniendo reiteradamente esta Sala, ello ha de implicar para el éxito de la pretensión modificadora deducida, una alteración de los datos y factores sobre los que se asentó la resolución judicial, y ello en forma tal que los pronunciamientos de la misma no respondan ya a la realidad subyacente, originándose una lesión en los derechos de los litigantes o de los hijos, y siempre que dichos cambios no sean propiciados voluntariamente por alguna de las partes."

SEGUNDO.- Partiendo de lo que antecede; del estudio de las actuaciones; y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos; cabe decir en este momento que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Luis Antonio por cuanto no concurren en el caso los presupuestos que serían necesarios para la estimación de la demanda. En efecto, primeramente no puede prosperar la pretensión de disminuir la pensión de alimentos de la hija llamada Andrea en base al nuevo matrimonio del demandante-apelante del que han nacido dos nuevos hijos por cuanto, como ya apuntábamos antes y el órgano judicial "a quo" ha visto perfectamente.; la creación de una nueva familia es decisión y voluntad propia del Sr. Luis Antonio que, estando en su derecho no debe olvidar las obligaciones que ya existían, máxime si son esenciales y preexistentes. La pensión de alimentos de la hija Andrea no debe sufrir rebaja por la decisión de su padre de crear una nueva familia. Al caso, le sería de aplicación la doctrina jurisprudencial existente, constante y pacífica desde enero de 1988 que dice: "la pretensión de que por los muchísimos gastos que se tienen no se podrá afrontar la pensión de alimentos de los hijos; tal argumento, no tiene la más mínima consistencia, porque no se tiene en cuenta que la atención alimentaria de los hijos constituye un deber esencial y de primer orden que no cabe limitarlo y menos pretender exonerarse, con fundamento en la existencia de otros gastos y atenciones que obviamente han de supeditarse al mismo, o que tienen un carácter secundario como pueden ser las cargas económicas relacionadas con la formación de un nuevo hogar conyugal".

TERCERO.- Tampoco puede prosperar la pretensión a la baja de la pensión de alimentos de la hija llamada Andrea por el descenso de los ingresos del Sr. Luis Antonio ; pues tal descenso está bien calificado de cambio, pero no sustancial; ya que los niveles económicos en que se movía, y mueve ahora el Sr. Luis Antonio aún le permiten atender a tan importante obligación que, como decíamos, es esencial y preexistente; amén de que es difícil saber cuáles son los reales y totales ingresos de dicho señor en el ejercicio de una profesión libre y los datos económicos con los que contamos derivan de auto- declaraciones para el I.R.P.F. Al respecto, procede recordar la doctrina jurisprudencial existente, constante y pacífica desde octubre de 1992 que dice: "la aminoración de la pensión de alimentos ha de fundarse en una cumplida demostración de la pérdida de capacidad económica", añadiéndose desde febrero de 1993 que: "quien pretende una reducción de la pensión de alimentos de los hijos ha de demostrar de forma clara y sin ambigüedades el cambio de su situación económica". Tal prueba, se insiste, en el caso no se ha dado, pero con lo que se afirma se percibe actualmente, tal nivel, no debe llevar a reducir la pensión de alimentos de Andrea y siendo que su importe procede de un Convenio Regulador firmado por las partes y homologado en sentencia de divorcio.

CUARTO.- Finalmente, cabe decir que la citada hija aún precisa tal prestación, pues con 23 años de edad aún vive en el domicilio familiar y sigue estudiando una dura y difícil carrera universitaria. Con tal edad y tal carrera universitaria es pronto para limitar o extinguir la pensión de alimentos; aún puede Andrea espabilar; pues ciertamente, a no tardar, habrá de analizarse el aprovechamiento de Andrea en los estudios, pues la pensión de alimentos no debe establecerse con carácter indefinido y menos dentro de un proceso de patología matrimonial de los padres de Andrea. Pero, hoy por hoy, procede mantener la pensión en su día fijada.

QUINTO.- En cuanto al recurso de la representación legal de la Sra. Marisa ; del estudio de las actuaciones, procede su desestimación, y ello dado el criterio que se sigue en esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid en materia de costas en el ámbito de Familia que es el de no ser procedente la condena en atención al complejo entramado de relaciones personales que se suplican más allá de lo económico, de lo meramente material, aún en supuestos de vencimiento objetivo y ante la total ausencia de razones, frente a lo dicho, para condenar, pudiéndose en este campo, se insiste, ir más allá de la literalidad o posible aplicación automática de la norma, ante la sensibilidad exigible en este tipo de procesos; por lo que se coincide con el criterio del órgano "a quo" que, en el caso, no condenó en costas.

SEXTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse ambos recursos de apelación; no procede hacer pronunciamiento de condena a ninguna de las partes, y ello en consideración a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Antonio , representado por la Procuradora DÑA. PALOMA ORTIZ-CAÑAVETE LEVENFELD; y desestimando igualmente el interpuesto por DÑA. Marisa , representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL DE DORREMOCHEA ARAMBURU; contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2010; del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid; dictada en el proceso de modificación de medidas número 890/2009 ; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.