Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 654/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 694/2011 de 11 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 654/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100641
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 694/2.011
Procedimiento Verbal nº 1099/2.009
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alzira
SENTENCIA Nº 654
En la ciudad de Valencia a once de noviembre de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por la por la Magistrada Dña. Maria Eugenia Ferragut Pérez, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 14 de marzo de 2.011 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Reale Seguros Generales, representada por la Procuradora Dña. Mª Jose Cervera Garcia y asistida por el Letrado Dña. Carmen Uixeda Tebar y, como apelado la parte demandada Daniel , representada por el Procurador D. Alberto Mallea Catalá y asistida del Letrado Dña. Marta Saneleuterio Santandreu.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:
" QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la Compañía Aseguradora REALE SEGUROS GENERALES representada en juicio por el Procurador de los Tribunales D º José Manuel García Sevilla contra D º Daniel representado en juicio por la Procuradora de los Tribunales D ª MARIA Climent Castillo y en consecuencia declaro no haber lugar a la misma absolviendo al demandado de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora. "
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que, tras exponer los motivos y argumentos de su recurso pidió que se estime el recurso y se estime su demanda.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.
TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y que al tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia apelada desestimó la demanda por diversos motivos, entre ellos porque según argumentó:
" no consta acreditado suficientemente que daños se han causado a la asegurada y si la misma ha sido indemnizada de tal forma que de lugar al ejercicio de la acción de repetición del Art. 43 de la LCS ".
Y la apelada al oponerse al recurso alegó que no consta que la perjudicada haya sido indemnizada porque de los documentos de la demanda no consta que la transferencia se hiciera a una cuenta bancaria de la que sea titular la perjudicada.
Por tanto, se ha de resolver en primer lugar si concurren los presupuestos para que la aseguradora demandante pueda ejercitar la acción de repetición que ha entablado en su demanda.
Esta Sección 6ª de la AP de Valencia dijo en su sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2.004 dictada en el Rollo nº 333/2004 :
"Conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 43 de la Ley de Contrato en Seguro 50/1980, de 8 de octubre, el asegurador "una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización", con la única excepción de los seguros de personas, salvedad hecha, a su vez, de los gastos de asistencia sanitaria, ex artículo 82 L.C.S .
La subrogación encuentra su fundamento en evitar el enriquecimiento injusto del perjudicado, quien puede ostentar una pluralidad de derechos de crédito para el resarcimiento del daño -v. gr., contra su propio asegurador; frente al causante material del daño y el asegurador de con vulneración del principio indemnizatorio conforme al cual nadie puede ser resarcido en cuantía superior al daño realmente experimentado; y en segundo término, impedir que el tercero responsable se vea libre de su obligación de reparar el daño a consecuencia de la protección que obtiene el perjudicado por medio del contrato de seguro que eventualmente tenga concertado."
En este caso, la aseguradora demandante presentó, para intentar acreditar el pago a la mercantil perjudicada, la copia de un documento sin firma y sin acreditación alguna de haber sido remitida a su asegurada en la que afirmaba que procedía al envío de transferencia por 2.242,50 euros, y acompañó una copia también, de la transferencia que dijo realizada a través del BBVA pero que tampoco tiene firma ni sello alguno que acredite su autenticidad o el hecho de que efectivamente fuera realizada.
No se acompañó recibo firmado por la asegurada perjudicada ni esta fue interrogada al respecto, ya que no se admitió el interrogatorio de la legal representante de Realç, porque no compareció con los poderes que acreditara su condición, sin que en esta alzada se haya propuesto nuevamente como prueba su declaración, de manera que ha quedado sin acreditar el primero de los presupuestos de la acción ejercita, y ello excusa de entrar en el análisis del resto de los motivos alegados en el recurso de apelación.
SEGUNDO .- Por tanto, el recurso ha de ser desestimado y conforme a los arts.394 y 398 de la conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a l parte apelante.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la LOPJ , se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la misma.
Fallo
Desestimo el recurso interpuesto por Reale Seguros Generales
2. Confirmo la resolución impugnada.
3. Impongo las costas de esta alzada al apelante.
4. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.

